REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de junio del 2015

205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: SHSEM ELLAINNE SAINT – JOHN HIMALDERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.471.758 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YOANDRI DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 184.756 de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: DELIA GIMON DE TERESEN y FELIX TERESEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 8.364.904 y 5.391.525 de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

UNICO

En fecha 18 de Febrero del Año 2014, la ciudadana SHEM ELLAINNE SAINT – JOHN ut supra identificado, interpone la presente acción de Amparo Constitucional de manera verbal exponiendo a la secretaria de este juzgado lo siguiente:

“… Desde el día 24 de Noviembre de 2011, teniendo problemas con la vivienda para ese momento y estando trabajando en el INCE, yo menciones mi problema a mi jefe superior, la señora DELIA GIMON DE TERESEN, quien también es empleada del INCE me oyó mi exposición y me dijo yo tengo una casita en Jusepín que está sola y como tu estas trabajando para ese sector a lo mejor le resulta mas fácil vivir allí si es que te gusta el ambiente, fuimos a conocer la casa que está bastante sola y retirada y por mi urgencia acepté en quedarme, yo le pregunte cuanto debía pagar y ella me respondió que no importaba porque la casa necesitaba ser cuidada y acepté en esa forma dicho convenimiento y acepté tener limpia y libre de malezas la casa, me quede desde el 11 de Noviembre de 2011 hasta el 04 de Febrero de 2014, cuando me sacaron de la casa específicamente me cambiaron la cerradura, los candados y no me dejaron entrar y me dijo el señor FELIX TERESEN esposo de la ciudadana DELIA, que solamente podía entrar si traía el camión para recoger mis pertenencias y desde allí me encuentro deambulo por las calles, estuve en el hospital por tres (03) días, se me subió la tensión y tengo un tratamiento a raíz de eso, señor Juez no tengo familia y no tengo donde quedarme y pido me dejen vivir tranquila en la vivienda ubicada en la calle Araure, No. 129-A, Sector Campo Delicia en Jusepín, Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas hasta tanto yo consiga una casita a donde irme, y no soy ninguna invasora y me da mucha pesar tener este problema…” En atención a la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y a los recaudos acompañados este Tribunal, visto el carácter de urgente de la acción y dado que no existe un medio breve, eficaz e idóneo que nos permita reestablecer las garantías constitucionales infringidas, fundamentamos nuestra acción de amparo en lo preceptuado en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en gaceta Oficial N° 39.668, el cual establece un procedimiento administrativo de índole conciliatorio, para tal fin…”en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 25, 26, 49, 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos. De la misma forma Ciudadano Juez solicitamos dado la situación jurídica infringida y de la violación flagrante al derecho a la VIVIENDA Y AL DEBIDO PROCESO, y con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida cautelar Innominada consistente en que cese el DESALOJO ARBITRARIO sobre el inmueble supra identificado y que se me restituya en la posesión de dicho inmueble, alegando además que no tengo otro lugar a donde ir, solicito asimismo se declare Con Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Por último, señalamos que las accionados son los ciudadanos DELIA GIMON DE TERESEN y FELIX TERESEN, venezolanos, mayores de edad y de quien desconozco su número de cedula de identidad y domiciliados en la Urbanización Los Samanes de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y acompaño como pruebas constancias marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido observa este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos DELIA GIMON DE TERESEN y FELIX TERESEN supra identificado. Igualmente se ordenó la participación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 25 de Enero del Dos Mil Doce, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que los ciudadanos DELIA GIMON DE TERESEN y FELIX TERESEN pongan a la ciudadana SHSEM ELLAINNE SAINT – JOHN HIMAL en posesión del inmueble ubicado en la calle Araure No. 129-A, Sector Campo Delicia en Jusepín, Parroquia Jusepín del Estado Monagas, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. .

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 10 de Abril de 2014 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la notificación del accionado, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así un año y dos meses.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la actuación fue el 10 de abril del 2014 oportunidad en la cual fue practicada la medida innominada decretada por este juzgado, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-

Así entonces este Tribunal considera que la accionante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 10 de Abril de 2014 fecha en la cual fue practicada la medida innominada decretada por este juzgado, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente dos años y tres meses, siendo motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SHSEM ELLAINNE SAINT – JOHN HIMALDERS ut supra identificado contra los ciudadanos DELIA GIMON DE TERESEN y FELIX TERESEN, plenamente identificado en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 15196
GPV/ Mbrs