REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.306.170 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GEOMILEV ENRIQUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.485 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.931.489 en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Villa Jardín, debidamente registrada por ante el Registro Principal en fecha 08 de Enero de 2015, bajo el No. 6, folios 45 al 53, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año en curso.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: DEYANIRA MARTINEZ GALUE, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.804 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada CRUZ MORALES, Defensora III, C.I. 4.023.925, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15596.
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, supra identificada y asistido por el Abogado en ejercicio GEOMILEV ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ igualmente supra identificado, en contra de la parte accionada ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.931.489, en su carácter de Presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO VILLA JARDIN” alegando la parte accionante violación al debido proceso, al derecho a la propiedad, al libre tránsito, entre otros.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis…Ciudadano Juez, la Junta de Condominio, está violando mi derecho al aplicar una medida que a todas luces no fue dictada por un órgano jurisdiccional, como es prohibir u obstaculizar el acceso a mi propiedad al criterio y discriminación de ellos, derechos que debo disfrutar como parte del derecho de usar y gozar la propiedad, que constituyen uno de los atributos del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo limitado con la medida aplicada, medida que no fue dictada por los órganos de administración de justicia, razón ésta; ciudadano juez que me ha llevado a intentar la presente acción de Amparo Constitucional, pues en mi contra se aplicó una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional, máxime que tal como le he señalado la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio debe ser resuelta en un Tribunal, y cualquier medida coercitiva debe ser dictada por los órganos encargados de la función jurisdiccional. Ciudadano Juez se observa que la actuación lesiva ejercida en mi contra directamente, por el Presidente de la Junta de condominio, ciudadano César Jesús Herrera Castillo, se puede calificar como una conducta antijurídica y de abuso de autoridad…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 28/05/2015, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, antes identificado en su condición de Presidente la Junta de Condominio Villa Jardín, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 04/06/2015, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Lunes (08) de Junio del presente año a las 2:00 p.m. horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, representada por su Abogado asistente abogado en ejercicio GEOMILEV E. GONZALEZ R., INPREABOGADO No. 198.485 en su carácter de parte accionante, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentraba presente la Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, se dejó constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público y se encuentró presente a la Abogada CRUZ MORALES, Defensora III, C.I. 4.023.925, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, así como a la parte accionada ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, cédula de identidad No. V.- 6.931.489, asistido por la Abogada en ejercicio DEYANIRA MARTINEZ GALUE, INPREABOGADO No. 90.804, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Ocho (08) de Junio de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, representada por su Abogado asistente abogado en ejercicio GEOMILEV E. GONZALEZ R., INPREABOGADO No. 198.485 en su carácter de parte accionante, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público y se encuentra presente a la Abogada CRUZ MORALES, Defensora III, C.I. 4.023.925, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, así como a la parte accionada quien se encuentra presente ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, cédula de identidad No. V.- 6.931.489, asistido por la Abogada en ejercicio DEYANIRA MARTINEZ GALUE, INPREABOGADO No. 90.804. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado GEOMILEV E. GONZALEZ R y expone: Hubo una restricción del tránsito a mi representado por el derecho al libre tránsito, la urbanización villa jardín se está creando un estado dentro de un estado puesto que el condominio crea normas, la comunidad organizada borró el deslinde, la comunidad organizada dicen que ahí mandan ellos y no un Tribunal, y se violenta el estado de derecho, y solicita se le conceda el amparo constitucional. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada de la parte accionada y expone: No es cierto que la comunidad diga que ahí mandan ellos y no los Tribunales, cito al artículo 10 de las normas de convivencia, el señor se niega a pagar el condominio y por eso no se le da acceso a las llamadas por el condominio, nunca se le ha violado el derecho, hay portón peatonal, señala igualmente que el accionante paga y se le activan los teléfonos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el Abogado GEOMILEV E. GONZALEZ R., y expone: No se escribe el artículo completo porque se anexa el ejemplar completo, es discriminatorio que quien deba el condominio no tiene ni voz ni votos en la asamblea, mí representado nunca se ha negado a pagar los Bs. 7.000, podía la parte accionada solicitar la intimación, se puede decir que hay una especie de chantaje es decir si no pagas no te doy el acceso, no podemos tomar la justicia por nuestras propias manos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado de la parte accionada y expone: Solo 2 propietarios de villa jardín no pagan, hay mucha gente cumpliendo los convenios de pago. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y expone: La Defensoría del Pueblo no es un ente sancionador sino garante y en busca de una solución, los particulares también vulneran los derechos humanos, no se puede mandar a bloquear controles, se le debe activar el control al accionante, la defensoría del pueblo se pronuncia en que les partes busquen una solución en cuanto al pago y se restituya el derecho violentado. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Fiscal JESSICA PÉREZ, y expone: En criterio de esta representación, esta situación pudo resolverse pon ante la Defensoría del Pueblo, la acción de amparo es especialísima, es lamentable que vecinos se encuentran enfrentados por el condominio, se puede verificar la violación del derecho al libre tránsito del accionado su inmueble, y solicito sea declarada Con Lugar la acción de amparo por la vulneración al libre tránsito y del derecho a la vivienda. En este estado el Tribunal pregunta al accionante: ¿En los actuales momentos tiene acceso al inmueble a través del Control? Respondió: No tenía acceso. Es todo. En este estado la parte accionada expone que se había discutido con anterioridad sobre el sistema de seguridad del condominio, se hizo un estimado para la cuota del sistema, el sistema lo compre en efectivo a costa de mi propia seguridad, el portero tiene orden de no restringir el acceso. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 11:00 a.m del día 09 de Junio de 2015, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, y se deja establecido que siendo las 3:00 p.m. Concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN,. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, denotándose además que el hoy accionante es un ciudadano que alega entre otras circunstancias las siguientes: “…Ciudadano Juez, la Junta de Condominio, está violando mi derecho al aplicar una medida que a todas luces no fue dictada por un órgano jurisdiccional, como es prohibir u obstaculizar el acceso a mi propiedad al criterio y discriminación de ellos, derechos que debo disfrutar como parte del derecho de usar y gozar la propiedad, que constituyen uno de los atributos del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo limitado con la medida aplicada, medida que no fue dictada por los órganos de administración de justicia, razón ésta; ciudadano juez que me ha llevado a intentar la presente acción de Amparo Constitucional, pues en mi contra se aplicó una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional, máxime que tal como le he señalado la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio debe ser resuelta en un Tribunal, y cualquier medida coercitiva debe ser dictada por los órganos encargados de la función jurisdiccional. Ciudadano Juez se observa que la actuación lesiva ejercida en mi contra directamente, por el Presidente de la Junta de condominio, ciudadano César Jesús Herrera Castillo, se puede calificar como una conducta antijurídica y de abuso de autoridad…”; Por su parte el accionado consignó ante este Juzgado escrito de informes y alegó entre otras defensas lo siguiente “…Ciudadano Juez, el libre acceso para los vehículos conducidos por el presunto agraviado, su suegra y su grupo familiar es posible, factible, viable y fáctico en razón de que el portero-vigilante de la urbanización en referencia tiene la orden expresa de abrir el portón al presunto agraviado y a su grupo familiar. Ciudadano Juez, no existiendo hechos violatorios de derechos constitucionales del actor, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible…” En este mismo orden de ideas la abogada asistente de la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública señaló expresamente el artículo 10 del Reglamento de Convivencia de la Urbanización Villa Jardín, indicó igualmente que el accionante se niega a pagar el condominio y por eso no se le da acceso a las llamadas para el acceso a dicho condominio y que además hay portón peatonal. En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicar que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que hoy estén en disputa a través de esta acción vecinos, en razón del pago de condominio por una parte y por la otra parte por la negativa del presidente del condominio de activarle al accionante el servicio de llamadas para que éste pueda acceder a su inmueble, en este sentido se le hace un llamado de atención a ambas a los fines de que armonicen las relaciones vecinales, tomando en cuenta que no se puede bajo ninguna circunstancia impedir el paso o acceso a un propietario a su hogar doméstico. Dentro de este mismo contexto debe aclarar este Tribunal actuando en sede constitucional y así lo ha reiterado en diversas sentencias emitidas, que si bien es cierto que los propietarios cuando viven en urbanizaciones y están debidamente constituidos o representados por un condominio, tienen dicho propietarios derechos y deberes (entiéndase) obligaciones por cumplir, y en este caso particular pagar las cuotas del condominio, no menos cierto es y así se deja establecido expresamente que NO PUEDE EL CONDOMINIO A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTE RESTRINGIR, NI BLOQUEAR CONTROLES, ACCESOS DE ENTRADA A LOS PROPIETARIOS POR SERVICIOS DE LLAMADAS, NI MUCHO MENOS OTROS SERVICIOS CONSIDERADOS COMO FUNDAMENTALES (ES DECIR DERECHOS HUMANOS), puesto que cuando se es condómino o se vive en condominio sus representantes deben acudir a la vía ordinaria a los fines de satisfacer sus pretensiones, teniendo al respecto un instrumento legal importantísimo como lo es la Ley de Propiedad Horizontal que rige la materia, constituyendo por ende los recibos de pago de condominio un título ejecutivo con los que pueden servirse a los fines legales consiguientes, no pudiendo en este caso el representante del condominio tomar la justicia por su propia mano, sin acudir al órgano jurisdiccional previamente y más aún NO PUEDEN REGIRSE POR UN REGLAMENTO DE CONVIVENCIA DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, si dentro de su articulado (ARTÍCULO 10), se infringen derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra otros propietarios resulta a claras luces discriminatorio, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que efectivamente se produjo en el presente caso una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho de la propiedad y al derecho de la inviolabilidad del hogar, y al derecho al libre Tránsito, establecidos en los artículos 26, 47, 49, y 115 de la Carta Magna. En cuanto a las demázonas defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.306.170, en su carácter de parte accionante, y representado por su Abogado asistente GEOMILEV ENRIQUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.485, en contra de la parte accionada, ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 6.931.489, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio VILLA JARDÍN y representado por su Abogada asistente DEYANIRA MARTINEZ GALUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.804, en consecuencia: 1- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO en su carácter de Presidente del condominio de la Urbanización Villa Jardín realice acciones de hecho que impidan el acceso al hogar doméstico del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ supra identificado, así como a su grupo familiar, debiéndose activar de manera inmediata el servicio de llamadas al accionante a los fines del acceso al inmueble de marras . 2 En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la vivienda, y a su libre tránsito. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 4. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 11:15 a.m Es todo.…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
PUNTO PREVIO
En principio observa este Tribunal que la parte accionada alegó falta de estimación de la cuantía de la demanda, sin embargo a criterio de quien aquí decide no es fundamental en esta materia espacialísima y en el caso en particular la estimación de las costas, en razón de que se trata de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y el accionante tiene la facultada de estimarlas o no, y al no estimarlas, este Tribunal no las estimará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En base a lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN.
En segundo lugar, pudo denotar este Sentenciador que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, denotándose además que el hoy accionante es un ciudadano que alega entre otras circunstancias las siguientes:
“…Ciudadano Juez, la Junta de Condominio, está violando mi derecho al aplicar una medida que a todas luces no fue dictada por un órgano jurisdiccional, como es prohibir u obstaculizar el acceso a mi propiedad al criterio y discriminación de ellos, derechos que debo disfrutar como parte del derecho de usar y gozar la propiedad, que constituyen uno de los atributos del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo limitado con la medida aplicada, medida que no fue dictada por los órganos de administración de justicia, razón ésta; ciudadano juez que me ha llevado a intentar la presente acción de Amparo Constitucional, pues en mi contra se aplicó una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional, máxime que tal como le he señalado la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio debe ser resuelta en un Tribunal, y cualquier medida coercitiva debe ser dictada por los órganos encargados de la función jurisdiccional. Ciudadano Juez se observa que la actuación lesiva ejercida en mi contra directamente, por el Presidente de la Junta de condominio, ciudadano César Jesús Herrera Castillo, se puede calificar como una conducta antijurídica y de abuso de autoridad…”
Por su parte el accionado consignó ante este Juzgado escrito de informes y alegó entre otras defensas lo siguiente;
“…Ciudadano Juez, en el presente juicio se me atribuye y se me demanda con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Jardín, ubicada en la Avenida Los Próceres, calle Río Guanipa, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, pero es el caso que yo no tengo tal carácter en razón de que yo renuncie a dicha designación (tal como dimana de documento (Anexo A)…Ciudadano Juez, la decisión de implementar un mecanismo de seguridad en el portón referido por el actor no fue adoptada por mi persona sino por la asamblea de Copropietarios (anexo B)…Ciudadano Juez, el libre acceso para los vehículos conducidos por el presunto agraviado, su suegra y su grupo familiar es posible, factible, viable y fáctico en razón de que el portero-vigilante de la urbanización en referencia tiene la orden expresa de abrir el portón al presunto agraviado y a su grupo familiar. Ciudadano Juez, no existiendo hechos violatorios de derechos constitucionales del actor, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible…”
En este mismo orden de ideas la abogada asistente de la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública señaló expresamente el artículo 10 del Reglamento de Convivencia de la Urbanización Villa Jardín, indicó igualmente que el accionante se niega a pagar el condominio y por eso no se le da acceso a las llamadas para el acceso a dicho condominio y que además hay portón peatonal.
En tercer lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Sentenciador a realizar la siguiente valoración, la parte demandante promueve copia simple de las siguientes documentales: Copia del certificado de registro de vivienda principal, del diario Boletín Mercantil del Acta Constitutiva de la Junta de Condominio Villa Jardín, copia de recibos de pago (titulada Junta de Condominio Propietarios Villa Jardín), cursante a los folios 12 al 15 y copia de transferencias bancarias cursantes a los folios 16 al 20, movimientos de pagos, cursante al folio 21 y copias de cedula cursante al folio 22, en base a dichas pruebas promovidas este Sentenciador acoge el criterio sostenido en la sentencia No. 7 caso Emery Mata Millán en el sentido de que las pruebas deben producirse en copia certificada en este tipo de juicio, motivos por los cuales no se les otorga valor probatorio a las documentales promovidas a excepción de las cédulas de identidad que fueron presentadas en original y copia para su confrontación. Y así se decide.
En cuarto lugar observa este Operador de Justicia que la parte accionada trajo a los autos Carta Renuncia fechada 02 de Junio de 2015, donde manifiesta que renuncia a su condición de carácter de Presidente de la Junta de Condominio la Urbanización Villa Jardín, copia simple de asamblea de copropietarios, copia simple del Reglamento de Convivencia de la Urbanización Villa Jardín, notificación realizada ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Dirección de Policía Socialista del Estado Monagas, copia simple de acta de caución, suscrita ante el Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas. Ahora bien, este sentenciador en cuanto a las pruebas promovidas por el accionado en copia simple, ratifica el criterio sostenido en la sentencia No. 7 caso Emery Mata Millán en el sentido de que las pruebas deben producirse en copia certificada, por lo cual dichas documentales promovidas en copia simple no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la carta renuncia presentada por el ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, este Tribunal se pronunciará al final de la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide
En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicar que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Y así se decide.
Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que hoy estén en disputa a través de esta acción vecinos, en razón del pago de condominio por una parte y por la otra parte por la negativa del presidente del condominio de activarle al accionante el servicio de llamadas para que éste pueda acceder a su inmueble, en este sentido se le hace un llamado de atención a ambas a los fines de que armonicen las relaciones vecinales, tomando en cuenta que no se puede bajo ninguna circunstancia impedir el paso o acceso a un propietario a su hogar doméstico. Y así se decide.
Dentro de este mismo contexto debe aclarar este Tribunal actuando en sede constitucional y así lo ha reiterado en diversas sentencias emitidas, que si bien es cierto que los propietarios cuando viven en urbanizaciones y están debidamente constituidos o representados por un condominio, tienen derechos y deberes (entiéndase) obligaciones por cumplir, y en este caso particular pagar las cuotas del condominio, no menos cierto es y así se deja establecido expresamente que NO PUEDE EL CONDOMINIO A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES RESTRINGIR, NI BLOQUEAR CONTROLES, ACCESOS DE ENTRADA A LOS PROPIETARIOS POR SERVICIOS DE LLAMADAS, NI MUCHO MENOS OTROS SERVICIOS CONSIDERADOS COMO FUNDAMENTALES (ES DECIR DERECHOS HUMANOS), puesto que cuando se es condómino o se vive en condominio sus representantes deben acudir a la vía ordinaria a los fines de satisfacer sus pretensiones, teniendo al respecto un instrumento legal importantísimo como lo es la Ley de Propiedad Horizontal que rige la materia, constituyendo por ende los recibos de pago de condominio un título ejecutivo con los que pueden servirse a los fines legales consiguientes, no pudiendo en este caso el representante del condominio tomar la justicia por su propia mano, sino que deben acudir al órgano jurisdiccional, y más aún NO PUEDEN REGIRSE POR UN REGLAMENTO DE CONVIVENCIA DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, si dentro de su articulado (ARTÍCULO 10), se infringen derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra otros propietarios resulta a claras luces discriminatorio, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que efectivamente se produjo en el presente caso una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho de la propiedad y al derecho de la inviolabilidad del hogar, y al derecho al libre Tránsito, establecidos en los artículos 26, 47, 49, y 115 de la Carta Magna. Y así se decide.
Por último visto el escrito interpuesto por el ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada DEYANIRA MARTINEZ GALUE, y consignado en fecha 11/06/2015 donde indica que ocurrió al Ministerio Público, vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2015, ya que se encuentra aterrorizado judicialmente, e impedido fáctica, física y funcionalmente de dar cumplimiento al mandato judicial, que está dispuesto a ocurrir por ante la Fiscalía General de la República a objeto de hacer una huelga de hambre hasta que la ciudadana Fiscal General del Ministerio Público tenga conocimiento de su desventura.
En base a tales alegatos, resulta sorprendente para este Sentenciador que el accionado se presente ante este Juzgado alegando tales consideraciones dado que en la audiencia constitucional oral y pública en ningún momento realizó tales argumentaciones, más aún se contó con la presencia de una Fiscal del Ministerio Público, no se entiende este Juzgador porque debe sentirse aterrorizado la parte accionada, si siempre este Tribunal ha sido respetuoso y garante de los derechos humanos y el mandato ordenado fue la activación del servicio de llamadas a la parte accionante a los fines de que éste pueda acceder a su hogar doméstico, no sin antes dejar establecido que las obligaciones asumidas cuando se vive en condominio deben ser cumplidas (es decir nunca este Juzgado ha auspiciado a que las partes no paguen las cuotas de condominio), muy por el contrario se dejó expresado cual era el mecanismo legal para ello mediante la vía judicial. Y así se decide.
En este orden de ideas, también resulta contradictorio el hecho de que la parte accionada se haya presentado en la celebración de la audiencia oral y pública, haya hecho uso del derecho de palabra y haya expresado copio textualmente “…En este estado la parte accionada expone que se había discutido con anterioridad sobre el sistema de seguridad del condominio, se hizo un estimado para la cuota del sistema, el sistema lo compre en efectivo a costa de mi propia seguridad, el portero tiene orden de no restringir el acceso…”, y no haya alegado que momentos antes había renunciado a la presidencia de la junta de condominio, por lo que a criterio de este Sentenciador no se le otorga valor probatorio alguno ya que debió hacer valer y ratificar esa renuncia en la audiencia constitucional oral y pública y más aún no se evidencia que la misma haya sido aceptada, y se denota también que en dicha renuncia falta la firma de la ciudadana VICTORIA CÓRDOBA (SUPLENTE). C.I. 5.693.007, por lo que a todas luces la mencionada renuncia carece de todo valor probatorio. Y en cuanto a la notificación consignada y cursante al folio 92, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros que no ratificaron dicho contenido conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva, aunado al hecho cierto que no fue consignada en el la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Sin embargo, debe aclarar de manera enfática este Juzgador que la presente acción se declara Con Lugar en razón de las declaraciones de las partes en la audiencia constitucional de amparo y donde este Sentenciador actuando en sede constitucional y en aras de la búsqueda de la verdad pudo realizar preguntas a las partes a los fines de formarse elementos de convicción que conlleven a la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, donde además se contó con la presencia de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, garantizando dichas representantes el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, coincidiendo que este Operador de Justicia debía declarar Con Lugar la acción de amparo, en razón de que a su criterio existió vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del accionado. Y así se decide.
En razón de todo lo que antecede Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.306.170, en su carácter de parte accionante, y representado por su Abogado asistente GEOMILEV ENRIQUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.485, en contra de la parte accionada, ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 6.931.489, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio VILLA JARDÍN y representado por su Abogada asistente DEYANIRA MARTINEZ GALUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.804, en consecuencia: 1- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ciudadano CESAR JESUS HERRERA CASTILLO en su carácter de Presidente del condominio de la Urbanización Villa Jardín o cualquier otra persona que se atribuya el carácter de directivo o de presidente realice acciones de hecho que impidan el acceso al hogar doméstico del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ supra identificado, así como a su grupo familiar, debiéndose activar de manera inmediata el servicio de llamadas al accionante a los fines del acceso al inmueble de marras . 2 En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la vivienda, y a su libre tránsito. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 4.- Se ordena comisionar y oficiar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas competente del Estado Monagas a los fines de que de manera inmediata se de cumplimiento al dispositivo de la presente acción de amparo constitucional en razón de lo señalado por la parte accionante en diligencia de fecha 10-06-2015 ya que no se ha dado cumplimiento al mandato proferido por este Tribunal. Líbrese lo conducente.5.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. 6.- Se acuerdan las copias simples solicitadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:08 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15596
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