REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de junio del 2015

205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127 – A GDO.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BETARIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 5.143.108, 12.153.461, 5.587.561, 6.920.877, 13.029.990, 9.453.183, 5.397.050, 13.998.246, 9.113.883 y 14.619.395, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ANGEL DOMINGO CUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.- V.- 2.777.057 de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

UNICO

En fecha 02 de Octubre del Año 2013, la ciudadana OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO ut supra identificado, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su persona de la violación al DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A LA PROTECCION A LA PROPIEDAD DE BIENES DEL ESTADO consagrados en los artículos 112, 87, 115, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“debidamente facultada para este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente ocurro a su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUIONAL, por la violación de restringir el derecho que tiene la industria PDVSA S.A., de las actividades inherentes a la producción Petrolera, como también las relacionadas a la extracción del gas Natural y sus derivados asociados con el petróleo y las obras derivadas de estas, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 1,2,4,5,38 de la Ley Orgánica Sobre Hidrocarburos, igualmente el derecho de propiedad sobre las instalaciones, maquinarias, materiales e insumos para la actividad de Hidrocarburos y gas, sus derivados, que se encuentran en la superficie del suelo en el Fundo “LAS DELICIAS”, derecho establecido en los artículos 115, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como también, se le ha causado daños económicos a la Nación al vulnerarse al Estado Venezolano, a la empresa PDVSA S.A., el Derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica. Por ultimo el derecho del trabajo que toda persona tiene y no ser sometida a ninguna restricción por terceros, el cual están siendo vulnerado al no poder acceder a la hacienda antes mencionada; Acción de Amparo Constitucional a favor de la empresa PDVSA S.A., ampliamente identificada en auto; en contra del agraviante ANGEL DOMINGO CUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.777.057, Domiciliado en el Fundo “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector Mapiritico, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamento la presente acción en los artículos 26, 27, 87, 112, 115, 257, 302 y 303 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS RECURRIDOS
De la actividad de Petrolera Afectada.
Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, constituido en sede Constitucional; la empresa PDVSA S.A. a través de la Gerencia de Infraestructura de gas a mediados del Año pasado, proyecto la instalación de un gaseoducto enterrado con una tubería de 26” pulgadas, que se inicia en el complejo Muscar y termina en la Planta de Extracción Santa Bárbara, el cual pasa por algunas Haciendas ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas, afectando el Fundo “las delicias” esta tubería se hará con el fin de disminuir el caudal de gas transportado hacia la Planta de Extracción de Líquidos San Joaquín (ESJ) se requiere incrementar la capacidad de transporte de gas no procesado, desde el Complejo operativo Muscar, hasta la Planta de extracción de Líquidos San Joaquín, preservando la capacidad de transporte de gas a la Planta de extracción de Líquidos Santa Bárbara (ESB); esto será posible, a través de la construcción de este gasoducto de 26” pulgadas de diámetro, con una longitud de 15 Km., aproximadamente. La concreción del mencionado Proyecto repercute en mejorar la entrega de gas Rico a las Plantas de Extracción de Anaco, además de coadyuvar en la mejora de la producción de LGN y reducir notablemente la importación de Propano.
Es importante resaltar el impacto que representa la concreción, en el tiempo requerido de esta importante Obra: Gasoducto Muscar – Santa Bárbara con la finalidad de incrementar la capacidad de transporte de los volúmenes de gas no procesado (398 MMPCED) provenientes del norte de Monagas hacia Anaco.
Además de apalancar la Producción de Propano, ayudara a incrementar la Confibiabilidad del Sistema de Transporte de gas del Norte de Monagas hacia el Mercado Interno al permitir realizar Operaciones de limpieza del gasoducto con mínima afectación, evitando a la vez la penalización de aproximadamente 2,0 MBD de LGN, durante las maniobras de mantenimiento.
Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2013, el Ciudadano Angel Domingo Cubero autorizó a PDVSA para la Construcción de este Proyecto POLIDUCTO MONAGAS – SAN JOADUIN (GASODUCTO MUSCAR – SANTA BARBARA 15 KM) dentro del Fundo de su propiedad denominado “LAS DELICIAS” según se evidencia de la Autorización para la ocupación de espacios, la cual se anexa marcada con la letra “B” debidamente firmada por dicho propietario del Fundo.
En fecha 02 de Julio de 2013 se presentó el inventario de afectaciones con motivo de la construcción del mencionado proyecto en el Fundo “las delicias” recibido por el ciudadano Angel Domingo Cubero, al cual se anexa marcada con la letra “C” debidamente firmada por el propietario del Fundo
En fecha 01 de agosto 2013, el Comité de Análisis de Indemnizaciones a Terceros (CAIT), validó el avaluó de indemnización con motivo de las afectaciones causadas en el Fundo “LAS DELICIAS”, debido al Proyecto antes identificado por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 33 CENTIMOS (Bs. 44.329,33) a través de Acta CAIT N° 13-08-001 de fecha 01/08/2013 el cual se anexa con la letra “D”.
En fecha 07 de Agosto de 2013, la Gerencia de propiedad y catastro de PDVSA Punta de mata, recibió una comunicación del ciudadano Angel Domingo Cubero, mediante la cual exige a PDVSA la indemnización por la perdida de 1 toro y 3 novillas, imputándole la responsabilidad de la perdida de dichos animales a la empresa contratista, la empresa PDVSA S.A. le solicito la denuncia de dichas perdidas, por ante el CICPC de Monagas, para procesar su solicitud hasta los actuales momentos no ha presentado la misma. El cual se anexa marcado con la letra “E”.
En fecha 16 de Agosto de 2013 se entregó comunicación al ciudadano Angel Domingo Cubero, mediante la cual se informa de la propuesta económica de la indemnización por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 33 CENTIMOS (Bs. 44.329,33) No obstante, el propietario del Fundo ciudadano Angel Domingo Cubero en esta misma fecha paralizó los trabajos de PDVSA, S.A. en el referido Fundo hasta llegar a un acuerdo económico que cumpla sus expectativas, según como se evidencia de copia de recibo de la propuesta económica y una copia de la minuta respectiva. Los cuales se anexan identificados con las letras “F” y “G” respectivamente.
En fecha 24 de Agosto de 2013, la contratista INGYPRO encargada de efectuar las actividades en el referido Fundo correspondiente al proyecto POLIDUCTO MONAGAS – SAN JOAQUIN (GASODUCTO MUSCAR – SANTA BARBARA 15 KM, procedió a la cancelación de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) como indemnización por la perdida de 1 toro y 3 novillas, según y como se evidencia de Copia de Recibo emitido por la Cooperativa NACAPETROL, R.S. N° 0630, cancelado en cheque N° 40753328, de la Entidad Bancaria Banesco, colocando como concepto permiso para ejecutar los trabajos para la instalación de la tubería; por cuanto ese día en particular el propietario del Fundo impedía la continuación de los trabajos. El cual se anexa marcado con la letra “H”
De los hechos Conculcados:
Es el hecho Ciudadano Juez, que desde el pasado 16 de Agosto del Presente año (2013), hasta la presente fecha, el ciudadano ANGEL DOMINGO CUBERO antes identificado, ha mantenido cerrado el portón de entrada al Fundo “LAS DELICIAS”, ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, siendo la afectación de los trabajos realizados casi 3 kilómetros; ahora bien, se evidencia en la Minuta realizada por la Gerencia de Propiedades y Catastro de PDVSA Punta de Mata de fecha el 16 de Agosto de 2013, reunidos en el Fundo “LAS DELICIAS”, a la 1:00 PM, donde asistieron los Ciudadanos: Juan de la Ossa, por Propiedades y catastro; Julio Rafael Torres Representante Legal del Propietario del Fundo “LAS DELICIAS”; Ángel Cubero propietario del Fundo y Ogliber Rincones por PCP, donde se puede evidenciar que el Señor, ANGEL CUBERO, propietario del fundo “LAS DELICIAS” paralizó de manera indefinida los trabajos del gasoducto MUSCAR – SANTA BARBARA manifestando en dicha minuta, que suspendía el permiso otorgado hasta nuevo aviso “(…) hasta cuando no se llegue a un acuerdo de la cancelación de las afectaciones (…)”, este mismo día PDVSA S.A le presento la propuesta económica y éste lo rechazo, ratificando una vez mas que el portón quedaba cerrado contraviniendo y relajando una autorización legal que el mismo suscribió y se comprometió a cumplir, paralizando de manera arbitraria los trabajos en dicho Fundo, cuya autorización se encuentra consignada ante los organismos Gubernamentales encargados de autorizar dichos trabajos.
En innumerables ocasiones se ha invitado a las instalaciones de PDVSA Punta de Mata a la Gerencia de Propiedades y Catastro, igualmente se han realizado visitas a dicho Fundo para lograr que el Ciudadano Ángel Cubero deponga tal actitud de cerrar los portones del Fundo donde se vienen efectuando los trabajos y en todo momento el mismo, asistido por su Representante Legal el Abogado Julio Rafael Torres, ha ratificado su negativa de no abrir el portón y en todo momento de manera contumaz ha manifestado que el portón continuará cerrado, incluso hasta los actuales momentos sigue cerrado, ya que PDVSA S.A., no accedió a sus peticiones planteadas fuera de orden, impidiendo así el acceso a la construcción de la colocación de la tubería que se encuentran ubicada en el Sector de Papirito, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas específicamente El Fundo “LAS DELICIAS” el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Con carretera engranzonada que es la vía de penetración; SUR: Con el Morichal Mapirito; ESTE: Con terrenos propiedad del señor Asdrúbal Valverde y Fundo pertenecientes al ciudadano Rafael garcía y OESTE: Con el Fundo propiedad del Señor Lorenzo Salazar; estas tierras son terrenos Baldíos Nacionales, bajo la administración del Instituto Nacional de Tierra (INTI), donde se realizan los trabajos de tendido de dichas tuberías por debajo de la superficie del suelo de dicho Fundo, el cual requiere de revisión constante por parte de los operadores de producción de PDVSA Petróleo S.A. y PDVSA GAS, S.A.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que PDVSA GAS, S.A., atraviesa en este momento por una etapa de Gran impulso, ya que este Proyecto es de suma importancia para el desarrollo de nuestra Nación, para el suministro de gas que creará mayor generación eléctrica, que surtirá las necesidades en el Territorio Nacional.
Ahora bien, Ciudadano Juez, cada paralización de las actividades impactan en la planificación de los trabajos constructivos que a la fecha han generado un desfase de 05 semanas por el paro de los trabajos en el Fundo “LAS DELICIAS” los cuales causan perdidas económicas millonarias irreparables a la Nación, producto de la no ejecución de la fase de construcción del gasoducto, la retención de un bien Nacional, ya que la tubería esta tendida en dicho Fundo y el riesgo potencial de que se le generen daños mayores tales como robos de las mismas y trabajos reconstructivos. Generando una pérdida aproximada de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) por jornada diaria de trabajo, sin estimar adicionalmente, la producción diferida y el costo de oportunidad, por cada día de paralización, aunado a las grandes pérdidas por la imposibilidad de poner en funcionamiento el gasoducto, creando un impacto negativo en la producción por día, ya que el gas que será transportado debe ser quemado en el área del Complejo Muscar de PDVSA S.A por no estar lista la infraestructura para transportarlo y utilizarlo para el desarrollo de la Nación
Situación que cada día compromete no solo las actividades desarrolladas por la Industria Petrolera y con ello, la imposibilidad de suministrar el gas, requerido con urgencia al resto del Territorio Nacional, afectando de manera irresponsable la producción de Gas, generando un impacto directo y pérdidas de orden económico incalculables para la industria petrolera y por ende a la República.
…Omissis…


CAPITULO III
DE LOS HECHOS DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Muy respetuosamente acudo a su competente autoridad a los fines de denunciar por esta vía extraordinaria la violación del derecho que tiene la industria Petrolera (PDVSA S.A) de realizar actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento y conservación de los hidrocarburos, sus productos refinados, igualmente las relacionadas a la extracción del gas Natural y sus derivados asociados con el petróleo y las obras derivadas de estas, el cual están dirigida a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, que a razón de los ingresos producto de los hidrocarburos y el Gas, podrá financiar la Salud. LA educación, la formación de fondos de estabilidad económica y la inversión productiva y así lograr una vinculación directa de los hidrocarburos con la economía nacional y en consecuencia el bienestar del pueblo contemplados en los artículos 1, 2, 4, 5, 38 de la Ley Orgánica Sobre Hidrocarburos, por ningún capricho individual se podrá restringir, el acceso a tales actividades de carácter estratégico y de interés social para la Nación; igualmente el derecho de propiedad sobre las instalaciones, maquinarias, materiales e insumos para la actividad de Hidrocarburos y Gas, sus derivados, que se encuentran en la superficie del suelo en el Fundo “LAS DELICIAS” que se obtienen a través del proceso de perforación y extracción del gas, al no poder acceder el personal a los trabajos para verificar las actividades inherentes al proceso de producción, extracción y transportación de Gas, como también a las maquinarias y equipos, derechos establecidos en los artículos 115, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De estos hechos referidos anteriormente, producen una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la empresa, lo que impide a la industria, realizar debidamente sus operaciones, afectando la actividad económica de la Nación, actividad ésta que reviste carácter de eminente orden público, estrictamente ligado a la seguridad económica de mi representada, establecido en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo el derecho del trabajo que toda persona tiene y no será sometida a ninguna restricción por terceros, el cual están siendo vulnerados al no poder acceder al Fundo antes mencionado; que solicito en este escrito a favor de la Industria Petrolera PDVSA S.A.
CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por todo lo antes expuesto en la primera parte de este Recurso Extraordinario, para hacer valer el derecho constitucional de mi representada PDVSA S.A. de Garantizar a sus trabajadores y trabajadoras las condiciones de seguridad en el área de trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho que tiene la empresa PDVSA S.A. a las actividades inherentes a la producción Petrolera, como también a las relacionadas a la extracción del gas Natural y sus derivados asociados con el petróleo, y las obras derivadas de estas, el cual se encuentran contemplados en los artículos 1,2,4,5,38 de la Ley Orgánica Sobre Hidrocarburos, igualmente aquellos derechos establecidos en los artículos 115, 302 y 303 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que es el derecho del Estado venezolano a dedicarse a la actividad de extracción del petróleo sin mas limitaciones que las establecidas en las Leyes; y por ultimo el derecho a la libertad económica de PDVSA S.A., y de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios vinculadas al sector petrolero; es por lo que esta representación requiere de usted honorable Juez Constituido en Sala Constitucional en un acto vertical de administración de justicia, se sirva acordar a favor de PDVSA, S.A., ampliamente identificada en auto, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con carácter URGENTISIMO de conformidad con lo establecido en el artículo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 de este mismo Código, por cuanto que hemos demostrado suficientemente en el transcurso de este amparo constitucional ut supra, los derechos conculcados a mi representada PDVSA, S.A., como también he suministrado todos los medios de pruebas para ilustrar irrefutablemente la violación de los derechos conculcados precedentemente señalados.

CAPITULO V
PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho mencionadas, acudo ante su Jurisdicción, con fundamento en la normativa jurídica vigente, como Juez constituido en carácter constitucional con competencia territorial en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, usando el derecho de petición y el amparo de los derechos constitucionales de mi representada PDVSA, S.A., de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 2,5,7,13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que este Tribunal ordene cesar en la violación de los derechos constitucionales de mi representada quien se encuentra actualmente esperando una media urgentísima que haga concluir las violaciones de las normas constitucionales ut supra transcritas y el daño que se le ocasiona al Estado, con la interrupción de las actividades representativas del principal ingreso del país, así como la interrupción en los trabajos de colación de la tubería, sus maquinarias, equipos y materiales, solicito de usted con el debido respeto se avoque, admita y declare con lugar a la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violentarse el Derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica (Art. 112 CRBV), el Derecho al Trabajo (Art. 87 CRBV) y el Derecho a la Protección a la Propiedad de Bienes del Estado (Arts. 115, 302 y 303 CRBV) de mi representada”

Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido observa este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de la presunta agraviante ciudadano ANGEL DOMINGO CUBERO supra identificado. Igualmente se ordenó la participación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 04 de Octubre del Dos Mil Trece , MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se instruya a todas las medidas necesarias para la intervención policial y en consecuencia se autorice el acceso al Fundo “LAS DELICIAS” y así resguardar y garantizar la continuidad de las operaciones de los trabajo del proyecto de instalación del gaseoducto enterrado en la tubería de 26” pulgadas que se inicio en el complejo Muscar y termina en la planta de extracción Santa Bárbara, el cual se encuentra paralizado en los actuales momentos por el propietario del Dundo “LAS DELICIAS”, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. .

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 18 de Octubre de 2013 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la notificación del accionado, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así un año y dos meses.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la actuación fue el 18 de Octubre del 2013 oportunidad en la cual fue practicada la medida innominada decretada por este juzgado, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-

Así entonces este Tribunal considera que la accionante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 18 de Octubre de 2013 fecha en la cual fue practicada la medida innominada decretada por este juzgado, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente dos años y tres meses, siendo motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO ut supra identificado contra los ciudadanos ANGEL DOMINGO CUBERO, plenamente identificado en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticinco (25) de Junio del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 15074
GPV/ Mbrs