REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince.

205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13/07/2.004, anotada bajo el N° 12, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ y HECTOR SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.191 y 82.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CUALQUIER INTERESADO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15.598


Conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional presentada por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A, en contra de algunos trabajadores, correspondiéndole su conocimiento por distribución.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 01/06/2.015, se libró boleta de notificación a los presuntos agraviantes, y se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Representante de la Defensoría del Pueblo.
Posteriormente comparece el Apoderado actor y sustituye poder en la persona del Abogado HECTOR SANCHEZ.
A través de escrito de fecha 18/06/2.015 compareció la ciudadana JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titular de la cédula de identidad N° 15.813.920, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien presentó la opinión del Ministerio Público respecto a la presente acción, en la cual los presuntos agraviantes son Trabajadores adscritos a la Gerencia de Servicios de la Empresa MONAGAS DEALER C.A., siendo ésta la accionante del Amparo; por lo que considera que este Tribunal debe declararse Incompetente por la Materia para conocer del presente juicio, citando como fundamento de ello, varias jurisprudencias que sostienen el criterio de que en materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo. Por lo que sólo el Juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión de la libertad de actividad económica denunciada, la cual no es susceptible de control judicial por ante la jurisdicción civil, sino por la jurisdicción laboral.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Incompetencia, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

Por su parte, la demandante encuadra y fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho que tienen todas las personas a ejercer la actividad económica de su preferencia, alegando que un grupo de trabajadores, de la misma empresa accionante, adscritos a la gerencia de servicios procedieron a colocar candados en los portones de acceso al área de servicios, impidiéndole que iniciara sus operaciones comerciales regulares.
Constatándose que efectivamente, tal como lo expuso la Representación Fiscal, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Constitucional en las decisiones Nros. 2.510 del 29/10/2.004, caso: Operaciones Al Sur del Orinoco C.A. (OPCO); 2.115 del 09/11/2.007, caso DSD de Venezuela C.A.; y 1.120 del 10/08/2.009, caso: Scomi Oil Tools de Venezuela; en el presente caso existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, lo que denota afinidad entre el Derecho a ejercer la actividad económica y la competencia de los Juzgados Laborales.

Resultando entonces evidente la falta de competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de Amparo, la cual se atribuye a los Juzgados laborales por ser los que se encuentran mas familiarizados por su competencia, con el derecho aquí denunciado.
Por las razones anteriormente consideradas éste ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente, a través del Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. Nro. 15.598