REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 29 de Junio del 2.015
205° Y 156°
DEMANDANTE: DEXIS MILAGROS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 10.304.959, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 19.092.339, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 183.719 de este domicilio.
DEMANDADO: NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.392.642 de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MAGALYS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.952.925 y 5.546.102, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.548 y 46.139 de este domicilio
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
Se inicia la presente causa por demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana DEXIS MILAGROS RENGEL, plenamente identificada en autos en contra del ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ ut supra identificado el 04/06/2012
Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, como puede ser verificado en autos, no teniendo una continuidad en el proceso vista la ultima actuación de fecha 12 de Noviembre del 2012 correspondiente al folio 49 en donde el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna Poder otorgado a su persona, observando de este modo el cese de las actuaciones por mas de DOS (02) años, y por cuanto el presente juicio corresponde a una ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA. Este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio por el tribunal
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de DOS (02) años desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Junio del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp: Nº 14714.-
GPV/ Mbrs
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