REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON CEDEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893890 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDANDA: DIOGENES CEDEÑO MAURERA y PEDRO FAUSTINO BERMUDEZ PARAGUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 2.321.116 y V-585.621 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HADEED GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 13.915.713, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los Nº: 110.518 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-
EXPEDIENTE Nº 14.470.-
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En fecha 11 de agosto de 2.011, se recibe la presente demanda; folio (20)
En fecha 19 de septiembre de 2.011, se le da entrada, se admite la presente demanda, y se libra boleta de citaciòn a los demandados; Folio (21) al (23).
En fecha 19 de septiembre de 2.011, se libra boleta de notificaciòn al demandante; folio (24).
En fecha 26 de septiembre del 2011, la parte demandante solicito al tribunal se fije fecha y hora para el traslado del ciudadano alguacil para practicar las citaciones de los demandados, y en esta misma fecha el demandante confiere Poder Apud Acta al abogado Josè Luis Hadeed Guevara; Folios (25) al (27).
En fecha 29 de septiembre del 2011, el tribunal acuerda fijar fecha para el dìa trece (13) de octubre del 2011, a la 1: 30 p.m. para que el alguacil gestione la citaciòn de la parte demandada. Folio (28).
En fecha 20 de octubre del 2011, el alguacil de este tribunal consigno citaciòn practicada a la parte demandada. Folio (29).
En fecha 19 de diciembre del 2011, el tribunal emite decisión a través de la cual declara improcedente el convenimiento presentado por las partes. Folio (40 y 41).
En virtud de que no a existiendo ninguna otra actuación de ninguna de las partes, en consecuencia de ello, han transcurriendo más de tres (03) años y cinco (5) meces desde la ultima actuación del presente expediente, sin que la parte interesada haya mostrado interés en la prosecución de la acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
ÚNICO
Este Juzgado, actuando en sede constitucional, pasa a dictar sentencia en base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al presente procedimiento, sobre todo cuando esta pendiente solo la sentencia del Tribunal. Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo) bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se estableció la siguiente doctrina:
…“El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, se explica en el hecho de que “el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde”. La doctrina jurisprudencial funda dicha presunción en cuatro preceptos que son: a) Que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, como tal derecho de parte debe ser ejercido. b) que el accionante es corresponsable en la dilación judicial, y esa inacción que traduce en una renuncia a la justicia oportuna. c) que es un requisito de la acción que quien ejerza tenga interés procesal. d) que la decisión judicial extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado. La reunión de los fundamentos predichos, puede ocurrir según el criterio de la jurisprudencia en dos situaciones distintas, siendo la primera aquella que acontece cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir que el juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Ahora bien hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuaciones algunas realizada por las partes que evidencia interés sobre las resultas del juicio, en virtud de ello se deduce que como la parte demandante como la demandada no quieren que sentencien el presente juicio.
En la misma sentencia (Nº 956) la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
…” El argumento expuesto cobra fuerza cuando se aprecia a la luz del procedimiento que construyo la propia Sala Constitucional para el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, cuya primera critica tiene que ver con su inexistencia en la norma adjetiva civil, así con la escueta realización en apenas tres pasos: 1) Declaración de Oficio o a instancia de parte de la Extinción de la Acción; 2) Notificación del Actor; 3) Decisión sobre el decaimiento de la Acción. En cuanto a la declaración de oficio, la investigadora estima imprescindible advertir que la terminación del proceso y la perdida del derecho a la acción ocurre por decisión del propio juez que conoce del estado de paralización de la causa, sin que en ningún punto la jurisprudencia haya podido explicar por que en vez de sentenciar, castiga doblemente al justificable. Asimismo en cuanto a la notificación, se percibió la inexistencia de verdaderas garantías del justiciable en cuanto a la comunicación procesal, pues se deja al órgano jurisdiccional la facultad de realizar la forma que considere, sin explicar asuntos tan trascendentales como la titularidad de la obligación de sufragar los gastos que se generen, o la idoneidad de publicar un cartel en las puertas del tribunal, cuando se esta en presencia de un juicio que durante años no ha sido tramitado y probablemente tampoco cuente con acuciosa asistencia de la parte que ha debido esperar por sentencia tal cantidad de tiempo...”
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento.
La Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de perención del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente dentro de las distinciones anotadas, también es sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia o derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz, permite presumir que las partes han perdido interés, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse que mal podía este Juzgador declarar perimido el presente procedimiento y a su vez dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa. Es imperioso declarar, que las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.-
Ahora bien en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años y cinco (5) meces, desde el momento de la última actuación, en la cual el tribunal declaro improcedente el convenimiento suscrito por los ciudadanos Diógenes Cedeño Maurera y Pedro Faustino Bermúdez Paraguacuto hasta la presente fecha y sin que se demostrara interés procesal alguno por las partes actoras en dicha causa, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrase la causa sin actividad de las partes por mas de cuatro (03) años y cinco (5) meces.
En mérito a lo anterior y constatado por este Juzgado la falta de interés de la parte, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE del presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesto por el ciudadano JUAN RAMON CEDEÑO GARCIA, en contra de los ciudadanos DIOGENES CEDEÑO MAURERA Y PEDRO FAUSTINO BERMUDEZ PARAGUACUTO. .-
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y copia certificada de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (3) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA VILLA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.-
En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., conste la
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.-
GP/MP/A.A.-
Exp. Nº 14470.-
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