REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE JUNIO DEL 2.015.

205º y 156º

DEMANDANTE: JORGE ELADIO OVIEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.088.834 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 6.921.882, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.058 de este domicilio.

DEMANDADA: LUISA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.043.313 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 17.546.950, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.362 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C. Ord Nos. 1 y 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JORGE ELADIO OVIEDO MARTINEZ contra la ciudadana LUISA SIFONTES, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha 18 de Febrero de 1988 contraje matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia las Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín jurisdicción del Estado Monagas, con la ciudadana LUISA SIFONTES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 6.043.313 y de este domicilio tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompaño a la presente en Copia Certificada marcada con la letra “A”, una vez consolidada nuestra unión Matrimonial establecimos nuestro Domicilio Conyugal, en un bien que para la actualidad es de la Comunidad Conyugal , tipo terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la: Transversal No: 08, entre calle No: 12 y calle No: 13 del sector “Brisas del Aeropuerto” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, documentos de propiedad los cuales acompaño a la presente marcados con la letra “B” y “C” respectivamente. Durante la relación matrimonial procreamos seis (6) hijos todos mayores de edad actualmente, que llevan por nombres: JORGE LUIS, CARMEN DEL VALLE, MILEYDI MARIA, FRANCISCO JAVIER, MARIA GABRIELA y JUAN CARLOS OVIEDO SIFONTES.
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones a comienzos del año 2013, que empezaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto la demandada comenzó a maltratarme verbalmente de manera continua; a la hora que yo llegaba a la casa comenzaba con las ofensas y decirme palabras obscenas, delante de las personas y a agredirme físicamente rasguñándome la cara en varias oportunidades hasta que me dijo que no me quería, ni como hombre ni como nada, y procedió a cambiarle las cerraduras a la casa y a impedirme entrar a la vivienda e impedirme sacar mis objetos personales, mis herramientas de trabajo que utilizo como técnico de refrigeración y electricista. Actualmente estoy viviendo en una habitación de alquiler en la calle Cumana de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Pero es el caso ciudadano: Juez, trate de que hablaramos para una separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, pero fue imposible, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación. Por tales motivos es por lo que procedo a Demandar en Divorcio Ordinario, como en efecto demando y lo hago en este acto a la ciudadana LUISA SIFONTES, antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Ord 3°° que no es otra cosa que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causa de divorcio-
II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el ordinal 3° del Artículo 185 del vigente Código Civil es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, en concordancia con el Artículo: 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los hechos narrados configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos anteriormente establecidos.
III
MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con el artículo 191 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, solicito de este digno Tribunal se haga el Inventario de todos los bienes muebles de la comunidad conyugal que tiene retenido la Demandada en el hogar conyugal, y su respectivo traslado a la depositaria judicial, ya que existe riesgo manifiesto de que los mismos sean dilapidados y ocultados fraudulentamente, en tal sentido se Oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los efectos pertinentes, solicitando la urgencia del caso.
IV
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR NY GRAVAR
Igualmente solicito medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, en tal sentido se sirva Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el No: 2012.308, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el No: 387.14.7.8.998 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 y de fecha 31 de enero del 2012.”
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil trece (2013) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el quince (15) de Julio del 2013 la ciudadana EDMARY RAMOS en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA SIFONTES.

Posteriormente el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013) compareció ante este Tribunal la demandada y confiere Poder a la Abogada ADRIANA CEDEÑO.-

El ocho (08) de Enero del Dos Mil Catorce (2.014), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, su Apoderado Judicial quien insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación y se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, su Apoderado judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.014, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estuvieron únicamente presente el demandante, su Apoderado Judicial y la representante del Ministerio Público no compareciendo la parte demandada entendiéndose contradicha la demanda

Mediante auto del 28 de Mayo del 2014 se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante siendo las mismas admitidas el cuatro (04) de Junio de 2014.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia, la cual se realiza de la siguiente manera.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 3 del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos JINER ALFONZO BATA LOPEZ y NORMA JOSEFINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V – 12.003.811 y V – 10.309.653 de este domicilio, en cuanto a esta prueba se desprende que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano JORGE OVIEDO, que desde comienzos del año 2013 el dejo de vivir en la calle 12, cruce con calle 13, transversal 8 del Sector Brisas del aeropuerto ya que lo habían llamado en varias oportunidades para que le reparar un aire acondicionado porque el tenia el taller en su casa y le contesto que su esposa LUISA SIFONTES lo había botado de la casa y le había cambiado la cerradura a la casa y que no podía hacer el trabajo de refrigeración porque ella tenía todas las herramientas de trabajo retenidas dentro de la casa. Que posteriormente contacto al ciudadano JORGE OVIEDO y le dijo que su esposa lo había botado de la casa que lo había agredido verbalmente y les enseño rasguños y moretones en el cuello y en la cara y que eso había ocasionado que en estos momentos estuviera viviendo por la Calle Cumaná, y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le valor probatorio a las testimoniales aludidas de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

ACTA DE MATRIMONIO. Valoración: Por cuanto se trata de documento emanado de la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín quien goza de autoridad para llevar a cabo el matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas el 18 de febrero de 1988, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la ciudadana LUISA SIFONTES ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JORGE ELADIO OVIEDO MARTINEZ y LUISA SIFONTES previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Registradora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha dieciocho (18) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988).-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Treinta (30) de Junio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14971
GP / Mbrs