REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE JUNIO DEL 2.015.
205º y 156º
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.293.860 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MERCEDES LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS M. VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.293.890 y V- 5.393.374, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.382 y 46.085 de este domicilio.
DEMANDADA: ZULMA ELENA ANDRADE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.397.967 de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA PARAGUACUTO contra la ciudadana ZULMA ELENA ANDRADE, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“… En fecha Quince (15) de Abril de Mil Novecientos ochenta y Nueve, contraje matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con la ciudadana ZULMA ELENA ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V – 5.397.967, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 27, folio 82, Tomo 01, año 1.989, la cual anexo en copia certificada marcada “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez celebrado el matrimonio civil, establecimos de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en la Calle Pinto Salina, casa N° 12, de la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora de estado Monagas, en donde convivimos en un principio en absoluta armonía y comprensión, es decir, cada cónyuge cumplía a cabalidad con las obligaciones y deberes que le impone el matrimonio. Posteriormente, nos mudamos a una casa, que obtuvimos con el patrimonio Común, ubicada en la Calle las cayenas, casa N° 17, del Sector 18 de Mayo, Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en donde establecimos nuestro último domicilio conyugal y en donde la vida conyugal continuó desarrollándose en normalidad. Pero es el caso ciudadano juez, que a comienzo del mes de Enero del año Dos Uno, mi cónyuge ciudadana ZULMA ELENA ANDRADE, comenzó a mostrar una conducta extraña hacia mi persona, al extremo de decirme constantemente delante de tercera personas, personas estas que atestiguaran en la oportunidad legal, que ya ella, no quería seguir conviviendo conmigo, y por ende, me había perdido el afecto y por lo tanto el amor, hasta llegó al extremo de agredirme verbalmente, sin ningún motivo sometiéndome al escarnio público, me acosaba, es decir me seguía o me buscaba por todas partes, me agredía verbalmente delante de mis menores hijo, lo que me obligo a mudarme a la casa de mi señora madre ubicada en la Prolongación de la Calle Rivas, casa N° 84, de la población El Furrial del Estado Monagas. De manera que mi legitima cónyuge, ha incumplido voluntariamente con su conducta, las elementales obligaciones del contrato matrimonial, configurándose con su conducta, las elementales obligaciones del contrato matrimonial, configurándose así, un abandono voluntario, de toda índole, por parte de mi legítima cónyuge hacia mi persona, sin justificación o motivo alguno.
Fundamento la presente acción en los artículos 184, 185 y 191 del Código Civil…
Toda vez que mi legitima cónyuge ZULMA ELENA ANDRADE, se ha negado voluntariamente y sin ningún motivo a cumplir con sus obligaciones de cónyuge, como es cumplir con sus obligaciones y deberes que le impone el matrimonio, de guardarme respeto y consideración, y como yo, no he dado motivos, causa, ni razón para ese abandono de todo orden, lógicamente que mi cónyuge, ha subsumido con su conducta dentro de las previsiones o supuestos constitutivos de las causales de divorcio, por abandono voluntario, contemplada en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO IV
CONCLUSION Y PETITORIO
Ciudadano Juez, con fuerza en los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, es por lo que concluyo acudiendo ante su noble y competente Autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, con fundamento en la causal de divorcio numeral 2 de Abandono voluntario, establecida en el Artículo 185 del Código Civil vigente, la Disolución del Vinculo matrimonial, que me une a mi legitima cónyuge ciudadana, ZULMA ELENA ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.397.967 y domiciliada Calle las Cayenas, casa N° 17, del Sector 18 de Mayo, Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
CAPITULO V
DE LA CITACION
Para la practica de la citación personal de la demandada ciudadana ZULMA ELENA ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.397.967, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que la misma se practique en alguna de las siguientes direcciones: 1.) Dirección casa de familia: Calle las Cayenas, casa N° 17, del Sector 18 de Mayo, Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora de estado Monagas; y en caso de no encontrarse en esa dirección. Que la citación se haga o se practique 2.-) Dirección de su Trabajo: Hospital de Punta de Mata Dr. LUIS GONZALEZ ESPINAZA, ubicado en Campo Canaima, al lado de la estatal petrolera PDVSA, en el Departamento de Enfermería, donde presta sus servicios, como enfermera de ese Hospital.
CAPITULO V
DE LOS HIJOS Y BIENES.
Hago constar expresamente, que durante nuestro matrimonio procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombres: JUAN CARLOS PARAGUACUTO ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.310.300 de veintidós (22) años de edad, por haber nacido en fecha 15-05-1.990, y CARLHA JHONA PARAGUACUTO ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.310.299 de veintiún (21) años de edad, por haber nacido en fecha 28-12-1.991. Igualmente hago constar expresamente que durante nuestra unión matrimonial, adquirimos con dinero del caudal común, es decir de la comunidad conyugal, una (1) casa, ubicada en la Calle las Cayenas, casa N° 17, del Sector 18 de Mayo, Población de Punta de Mata, Juriscción del Municipio Ezequiel Zamora de Estado Monagas. Sobre la cual se hará, la liquidación de la sociedad conyugal o la participación una vez disuelto el vínculo matrimonial, que aquí demando.”
En fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Seguidamente el ciudadano JUAN BAUTISTA PARAGUACUTO confiere Poder Especial a las Abogados MARIA MERCEDES LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS M. VEGAS LEON.
Corre inserto al folio 21 del presente expediente consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado de la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ZULMA ELENA ANDRADE.
Posteriormente el ocho (08) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante quien insistió insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de octubre del año 2.013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, únicamente se hizo presente la parte demandante, insistiendo en continuar con la demanda, declarándose contradicha la presente demanda. Y de igual modo se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público
En fecha ocho (08) de Enero del Dos Mil Catorce (2.014), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante; y el veinte (20) de Enero de ese mismo año, fue admitida las pruebas promovidas por el demandante en todas y cada una de sus partes.
Corre inserto al folio 74 auto dictado por este Tribunal donde dice “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Quien aquí decide observa que debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Acta de Matrimonio N° 27, folio 82, Tomo 01 de Mil Novecientos Ochenta y Nueve entre los ciudadanos Juan Bautista Paraguacuto y Zulma E Andrade. Por cuanto se trata de documento emanado de la Primera autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora quien goza de autoridad para llevar a cabo el matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados se le otorga valor probatorio.
Prueba testimonial de los ciudadanos Antonio Leocadio Marín Figueroa, Tomas Baltasar Chirinos, Esteban Fidel Navarrete Rivas y Lilian José Zarrameda Lazama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 11.603.558, V – 5.392.451, V V 11.013.037 y V – 17.721.422 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de los referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARAGUACUTO y ZULMA ELENA ANDRADE; que los mismos son esposos; que actualmente viven separados desde hace 14 años aproximadamente; que la señora Elena vive en el Sector 18 de Mayo de Punta de Mata y el señor Juan vive en la casa de su mama en el Furrial; que el motivo por el cual se separaron que porque la hoy demandad tiene un carácter muy fuerte y vivían en constante discusión que presenciaron una discusión donde ella le decía que no quería vivir con el, ya que le había perdido el afecto y amor; que el ciudadano JUAN BAUTISTA PARAGUACUTO no le daba motivos para que la ciudadana ZULMA ELENA ANDRADE tomara esa actitud ya que el es un hombre trabajador y de su hogar y que le consta todo eso por ser vecino de ellos y desde hace mucho tiempo escuchaba las discusiones entre los cónyuges y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.
Del folio cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente corre inserta copia del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha quince (15) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana ZULMA E. ANDRADE ya que trajo prueba suficiente para demostrar el hecho alegado y mas aun cuando la demandada se encontraba en pleno derecho y la misma no asistió a desvirtuar lo alegado por la parte accionante en el presente juicio ni promovio prueba alguna que le favoreciera es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción se entiende como contradicha y ASI SE DECIDE.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 758 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA PARAGUACUTO y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA PARAGUACUTO y ZULMA E. ANDRADE, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha quince (15) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, cuatro (04) de Junio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14887
GP / Mbrs
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