PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°
PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.922.613, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.2278, respectivamente de este domicilió.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERGE C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 125, Tomo 4-A, de fecha 17 de enero de 1992, en representación de su apoderado Judicial ciudadano JOSE TOMAS GIBORY ARZOLAY , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.256.464, de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nº 13.210
Se inicio el presente juicio por motivo de Reconocimiento y Firma de Contenido de Documento la cual fue presentada para su distribución el dos (02) de octubre de 2008 ante este Juzgado Distribuidor. Siendo que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 17 de noviembre de 2008, por lo que se evidencia que han transcurrido seis (06) años y seis (06) meses, sin que la parte acuda al Tribunal a darle impulso a la presente causa de la misma razón no consta que haya impulsado la Intimación del demandado razones suficientes para concluir que es procedente la PERENCION de la Instancia.
ÚNICA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, este Juzgador evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido seis (06) años y seis (06) meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 02:00 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GPV/nz.-
Expediente Nro.13.210
|