REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Junio del 2015.

205º y 156º

DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.424.444 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.376.838, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.940 de este domicilio.

DEMANDADA: DELIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.222 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.397.136, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.218

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C. Ord. Nº. 2°)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VALDERRAMA GUZMAN contra la ciudadana DUMILA LOURDES PERES RAMIREZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:


“… El día 05 de febrero del año 1969, en la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, Ciudad de Caracas contraje matrimonio con la ciudadana DELIA LUNA, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, dedicada al Oficio del Hogar, con Cédula de Identidad No. 3.344.222, según consta en el Acta Numero 46 de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al Folio 47 y 47 Vto., del año 1969, copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, De esta unión procreamos 3 (tres) hijos, mayores de edad, los cuales llevan por nombre, Juan Carlos García Luna, títular de la cedula de Identidad N° 9.964.557, Marianela García Luna, Titular de la cedula de Identidad N° 11.779.982, es el caso, que nuestros primeros años en unión conyugal hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace mas de quince años voluntariamente decidí abandonar el hogar, ya que la convivencia llego a ser insoportable y para evitar la posible presentación de cambios de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hechos ofensivos, verbales y agresivos para ambos, pudiendo llegar a afectar emocional y psicológicamente tanto para nuestros hijos como a nosotros mismos.
Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad solicitándole, de acuerdo al ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario, la disolución del vinculo matrimonial, con la ciudadana DELIA LUNA ya identificada. Sin interés alguno de mi parte en reclamación o liquidación de algún tipo de bien. Pido que la citación de la demandada quien actualmente está residenciada en la dirección siguiente: Sector Zona Industrial, Avenida principal, Urbanización Laguna Paraíso, Villa 197, sea de manera personal…”


En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, en virtud de la diligencia consignada por el Alguacil de este despacho de la imposibilidad de lograr la citación personal de la ciudadana DELIA LUNA, dicha citación por carteles fue acordada en fecha veintidós (22) de enero del dos mil trece, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas, tal como consta del folio veinte al 37 al 43.

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha catorce (14) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana DELIA LUNA.

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado solicita se le nombre Defensor Judicial, designando al Abogado mediante auto del veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Trece recayendo dicho cargo sobre la Abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO.

Mediante diligencia del catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Trece el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. Quien acepta dicho cargo tal como consta al folio 56 del presente expediente. Quien posteriormente fue debidamente citado por el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Juzgado (folio 61).

En fecha primero (01) de Julio del Dos Mil Catorce el ciudadano ARGENIS MALAVE consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, quien insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y de la defensora judicial designada.
Siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante y su Apoderado Judicial insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y de la defensora judicial designada.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia de la defensora judicial quien contesto la demanda en los siguientes términos:

“ Como capitulo previo a la contestación al fondo, pongo en conocimiento al Tribunal que para el ejercicio de una defensa integral de quien represento, he intentado por diversas vías ponerme en contacto con la demandada, sin que ello fuera posible e incluso he visitado en la dirección que aparece en la demanda sin encontrarla, tal como sucedió con el ciudadano alguacil; al extremo tal de publicarlo con el periódico local que fue consignada dicha citación. No obstante, lo anterior paso a contestar la demanda en los términos que se expresan en el capitulo siguiente.
II
Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Divorcio Ordinario se interpuso contra la demandada, por ser falsos los hechos afirmados en la misma, como improcedente el derecho que se pretende derivar de la acción propuesta. En consecuencia: Niego que mi defendida DELIA LUNA, haya abandonado el hogar donde convivía con su marido. Del mismo modo Niego y Rechazo que mi representada no haya tenido contacto con el ciudadano demandante.


En fecha diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2.014), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo admitida mediante auto del catorce (14) de Enero del Dos Mil Quince (2015)

Mediante auto del doce (12) de Mayo del presente año el tribunal dijo vistos, reservándose el lapso para decidir. Quien lo realiza de la siguiente manera:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos GILBERTO OLIVEROS, ROSA ELENA ROJAS DE OLIVEROS y MARISELA JOSEFINA CEDEÑO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.626.845, 4.621.488 y 12.392.288 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de los referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos ANTONIO GARCIA ORTIZ y DELIA LUNA, que los mismos procrearon tres hijos, que el ciudadano ANTONIO desde hace aproximadamente quince años tuvo que abandonar su hogar por lo insostenible que se le hacia la unión en pareja derivado de sus fuertes discusiones y que el mismo hasta los actuales momentos no ha retornado a su hogar con su esposa y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana DELIA LUNA ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ANTONIO GARCIA ORTIZ y DELIA LUNA previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979).-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, nueve (09) de Junio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14.758
GP / Mbrs