REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3642
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANDEZ ARMAS Y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 26 de Abril del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante del articulo 10, numerales 1º, 12º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1,2 y 3 de La Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 1 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…MOTIVO DE LA APELACIÓN
Falta de Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos atribuidos
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos han sido autor en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de las actuaciones que cusan en el expediente, se puede observar de las mismas, lo siguiente:
Riela Acta Policial del día 25 de Abril de 2015 donde se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, que en el Barrio la Bombilla, calle principal, específicamente la altura de la entrada de los Bloques, Parroquia Petare, lograron avistar a un individuo… quien al percatarse de la presencia policial a bordo de forma inmediata un vehículo clase camioneta, marca Toyota modelo 4 runner, color beige, haciendo cambio de luces a un vehículo clase camioneta marca Toyota modelo 4 runner de color blanco, procediendo los conductores de ambos vehículos a iniciar de forma intempestiva la marcha de los mismos al acelerar bruscamente y continuamente,… ante esta situación procedieron a darle la voz de alto sin embargo los conductores de los vehículos no cesaron en su actitud generándose una persecución con dirección a los sectores de las barracas y la Alcabala, la camioneta blanca logro darse a la fuga y desde el interior de la camioneta beige se efectuaron disparos en contra de la comisión y a la altura de la cancha techada del barrio La Bombilla se logro dar alcance al vehículo y se comino a los tripulantes a descender del mismo, intentando evadirse de la comisión, lo que genero una breve persecución...logrando incautar al ciudadano un teléfono celular marca Samsung de color blanco con su respectiva batería y un Sim Card sin serial aparente y en cuanto a la ciudadana, no se logro ubicar evidencia alguna…
Cursa igualmente en la presente Causa, el acta de Entrevista de fecha 25-04-15, suscrita por el funcionario, ANDERSON OCHOA, quien manifestó entre otras cosas que tiene conocimiento que el individuo responde al nombre de Manuel Armas, es conocido como “Manolo”, siendo un sujeto de alta peligrosidad, por cuanto es investigado por constantes secuestros y robos de vehículos en la gran caracas siendo el mismo de la población de Guarenas del Estado Miranda.
Por último cursa en las Actas que conforman la presente cadena de custodia donde se deja constancia de la incautación de una concha percutida calibre 9mm, un teléfono celular marca SAMSUNG COLOR BLANCO MODELO STAR 2 en la presente investigación.
Ahora bien, advierte la Defensa que al momento de practicarse la revisión corporal a mis Representados, a los mismos solo se les incauto el teléfono celular que aparece reflejado en la cadena de custodia y de la entrevista sostenida con los pre nombrados ciudadanos con la Defensa, negó totalmente su participación en los hechos que le pretende imputar el Ministerio Público.
Así las cosas, no riela en el expediente un pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mis Asistidos sean autor o partícipe de delito alguno y mucho menos aún, los delitos imputados por la representación fiscal, ya que ninguna de las acciones lo señalan y en razón de al mismo no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, como para presumir que están involucrados en los delitos. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, que no presenciaron el hecho que hoy nos ocupa, y la declaración de un funcionario policial, no es prueba suficiente para considerarlo responsable del hecho que se investiga.
Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.
Así pues, considerando que la declaración del prenombrado funcionario policial, NO es un elemento idóneo ni pertinente para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que solo cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.
Sobre la autoría o participación, señala ALBERTO ARTEGA SANCHEZ en su obra la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. EDA EDICIÓN, PAGINA 47, LO SIGUIENTE:
…omissis…
Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y no permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considera que no cursan en autos fundados electos de convicción para estimar que los ciudadanos en la comisión del delito de Robo agravado, Robo de Vehiculo, Secuestro Breve y Asociación para Delinquir, es por lo que esta Defensora Solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo Siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 26 de Abril de 2015, emanado del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarase satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos
Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa desde el folio 34 hasta el folio 52 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…Visto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por parte de la Abogada MARLEN PARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) de los imputados MANUEL ADRIAN HERNANDEZ Y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ, en contra de la decisión por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de abril de 2015, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, requerida por la defensa, se acuerda que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, admite la precalificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, respectivamente de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas PEGGY MEDINA y CLARISSA PAEZ, y finalmente DECRETA MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados, conforme a lo dispuesto en los articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal pasa a dar la contestación en los siguientes términos: Es el caso respetables ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 30 de abril de 2015, se recibe ante este Despacho Fiscal, por vía de Distribución de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones contentivas de la causa signada bajo el Nº K-15-0089-00045, nomenclatura de la División de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hecho, la aprehensión de los imputados y las causas de las mismas, así como los objetos de interés criminalístico (Objetos activos, teléfonos celulares, concha de bala percutida calibre 9mm, vehiculo clase camioneta, maraca Toyota, modelo 4 Runner, color beige, placas MEF05K donde se trasladaban, propiedad de la victima), incautados en por de los imputados al momento de su aprehensión, cuando realizaban un recorrido por el BARRIO LA BOMBILLA, SECTOR LAS BARRACAS, FRENTE A LA CANCHA TECHADA, VÍA PÚBLICA, PARROQUÍA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, cuando se encontraban ejecutando un recorrido en virtud de los planes de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y patrullaje inteligente, logrando observar a dos vehículos, uno de ellos el incautado en poder de los imputados y donde los conductores de los mismo al observar la presencia policial tratan de huir del lugar, logrando darse a la fuga sólo uno de ellos, no así el abordado por lo imputados de autos desde donde se efectúan varios disparasen contra de la comisión, para luego descender del mismo y tratar de huir a pie, sin embargo fue neutralizada dicha acción. Actuaciones estas relacionadas con la denuncia signada bajo el Nº K-15-0089-00045 ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por parte de la ciudadana PEGGY MEDINA, en su condición de víctima de los presentes hechos (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN CONSTAN POR SEPARADO EN VIRTUD DE LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VÌCTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en fecha 24/05/2015, mediante la cual expone entre otras cosas que el día 23 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba en compañía de su hija, CLARISSA PAEZ, en la calle Géminis, Santa Paula, Parroquia El Cafetal, cuando se disponía a estacionar su vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, color beige, placas MEF05K, fueron interceptadas por seis sujetos quienes portando arma de fuego la despojan de sus pertenencias, entre ellas carteras, dinero en efectivo, documentos personales y teléfonos celulares, obligándola a montarse en otro vehiculo, dejando a su hija dentro de su camioneta, la cual también llevan para el momento, siendo trasladadas ambas a un lugar desconocido, para luego realizar varias llamadas al teléfono del esposo de la victima, ciudadano, FERNANDO PAEZ, a fin de exigirle la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 30.000,00), a cambio de su liberación y luego de varias horas de negociación y pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 3200,00) por parte del esposo y parte de las victimas, respectivamente, proceden a su liberación a nivel de la Cota Mil, donde solicitan ayuda, procediendo el ciudadano FERNANDO PAEZ, a buscarlas en dicho lugar.
Razón por la cual se da inicio a la correspondiente investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 111, ordinales 1º y 2º; y 265,262 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a practica de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupan, entre ellas CITAR Y ENTREVISTAR a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, entre ellos la victima a quien para el momento de los hechos ciertamente no se le toma acta de entrevista correspondiente ante el órgano policial, puesto que la misma se encontraba en la clínica Santa Sofía por cuanto su hija Clarissa Meza sería intervenida quirúrgicamente por problemas en la vesícula y la cual reside en Los Estados Unidos de América, aunado a los hechos suscitados, la misma actualmente se fue del país, por el estado de desesperación y angustia a la que fue sometida conjuntamente con su madre (Peggy Medina), sin embargo, la denunciante y madre de la victima y su padre ciudadano, FERNANDO PAEZ, plenamente identificados en actas, señalan las circunstancias de fecha 23/04/2015 cuando se les exigía el dinero a cambio de su liberación, indicando igualmente que se realiza pago de US$ 3.200,00 siendo liberadas después de cinco (05) horas y media aproximadamente (de 7.30pm a 12:00pm) en la Cota Mil y posteriormente en fecha 25/04/2015, es cuando se presenta el procedimiento policial que consta en actas por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde son aprehendidos los hoy imputados cuando trataban de huir del lugar en el vehiculo propiedad de la victima; Igualmente se solicita practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO al VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR BEIGE, PLACAS MEF05K; SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R0580038620, donde igualmente se localiza en la parte posterior interna (detrás de la butaca del piloto) una (01) concha 9mm donde se lee “CAVIM 07”, la cual fue debidamente colectada a fin de ser sometida a la respectiva EXPERTICIA BALÍSTICA y RECONOCIEMIENTO TÉCNICO cuya fijación fotográfica consta en actas: Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/04/2015, suscrita por el Detective Agregado Anderson Ochoa, Credencial Nº 25.526, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual expone que se presenta de manera espontánea el Primer Teniente Miguel Soto Bustamante, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indagando sobre la situación de un secuestro y Robo de un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR BEIGE, PLACAS MEF05K; indicando que la persona aprehendida responde al nombre de Manuel armas, apodado “MANOLO” el cual es investigado por varios delitos de robo y secuestro en la gran caracas y Guarenas, Estado Miranda; siendo adelantada una investigación en su contra por hecho de secuestro ocurrido en fecha 21/04/2015, en Lomas de la Trinidad, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, donde aparece como victima el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-15.098.628; Se solicita se practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO a UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO STAR 2 (SM-G130E), COLOR BLANCO, DOBLE SIM, SERIALES IMEI 356399060762156 Y 356400060762152, CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1G118KS/4-B, Y SIM CARD SIN SERIAL APARENTE, CON LAS IMSCRIPCIONES DIGITEL TURBO 128, Incautadas en poder de los imputados al momento de su aprehensión; Asimismo constan ACTAS DE ENTREVISTAS de las VICTIMAS Y TESTIGO de los presentes hechos, plenamente identificados en actas; Consta igualmente COPIA CERTIFICADA de las actuaciones relacionadas con la denuncia signada con el Nº K-15-0089-00045 ante la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana PEGGY MEDINA, en su condición de victima de los presentados hechos.
En este sentido visto el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, plenamente identificados en actas de fecha 26/04/2015, iniciándose el procedimiento correspondiente en virtud de la Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, respectivamente de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que son detenidos preventivamente los imputados, MANUEL ADRIAN HERNANDEZ Y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ, como los presuntos autores o participes del hecho, portando los objetos activos del delito (TELEFONO CELULAR, TARJETAS SIM CARD, VEHÍCULO PROPIEDAD DE LA VICTIMA, BALA PERCUTIDA), los cuales fueron debidamente colectados y registrados en sus respectivas cadenas de custodia para ser sometidos a las correspondientes experticias, por lo que se estima que a la fecha de la presentación de los referidos ciudadanos, en audiencia de presentación para oir al imputado y demás actuaciones cursantes en autos,, se encuentra acreditada, la presunta comisión de los delitos en mención.
Ahora bien, de la investigación que se viene realizando por esta Representación Fiscal, a la fecha se ha logrado determinar que los imputados MANUEL ADRIAN HERNANDEZ Y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ; presuntamente se encuentran involucrados en los hechos que hoy nos ocupan, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL y diligencias practicadas, donde resultan aprehendidos los referidos ciudadanos en poder del vehiculo propiedad de la victima y del cual habría sido despojada al momento de suscitarse el secuestro de ésta y de su hija y que concatenada con la deposición de las víctimas y testigo, aunado a las diligencias realizadas en cuanto a la solicitud de experticias correspondientes a los objetos activos y pasivos incautados en poder de los imputados y demás pruebas, los mismos se ubican en el lugar de los hechos y su presunta participación, razón por la cual fue llevada a cabo audiencia de presentación ante el Juzgado DÉCIMO (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo sobre la investigación del Ministerio Público en la fase de Investigación o preparatoria, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 29-03-2011, expediente Nº A10-237, Sentencia Nº 117, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que señala lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, dicho Expediente, se encuentra constituido entre otras cosas por los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 25/04/2015, suscrita por los funcionarios, ANDERSON OCHOA, REINALDO VEGA, DANIEL RODRÍGUEZ, EDGAR POLANDO E HILDA RODRÍGUEZ, todos adscritos a la División de Investigación de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión de los imputados y las causas de las mismas, así como los objetos de interés criminalístico (Objetos activos y pasivos del delito), incautados en poder de los imputados; VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR BEIGE, PLACAS MEF05K; SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R0580038620, donde igualmente se localiza en la parte posterior interna (detrás de la butaca del piloto) una (01) concha 9mm donde se lee “CAVIM 07”, la cual fue debidamente colectada a fin de ser sometida a la respectiva EXPERTICIA BALÍSTICA Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, cuya fijación fotográfica consta en actas; vehiculo este propiedad de la victima e incautado en poder de los imputado; Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/04/2015, suscrita por el Detective Agregado Anderson Ochoa, Credencial Nº 25.526, adscrito a la referida División, mediante la cual expone que el Primer Teniente Miguel Soto Bustamante, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, informa que la persona aprehendida responde al nombre de Manuel armas, apodado “MANOLO” el cual es investigado por varios delitos de robo y secuestro en la gran caracas y Guarenas, Estado Miranda; Cadena de Custodia de UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO STAR 2 (SM-G130E), COLOR BLANCO, DOBLE SIM, SERIALES IMEI 356399060762156 Y 356400060762152, CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL AA1G118KS/4-B, Y SIM CARD SIN SERIAL APARENTE, CON LAS IMSCRIPCIONES DIGITEL TURBO 128. Incautadas en poder de los imputados al momento de su aprehensión y al cual se le solicita RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDOS; ACTA DE DENUNCIA ANTE EL ÓRGANO POLICIAL (División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) de fecha 25/04/2015, por parte de la ciudadana PEGGY MEDINA, plenamente identifi9ca en actas, en su condición de victima, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos siendo plagiada conjuntamente con su hija y despojada de sus pertenencias y vehiculo y constreñida a cancelar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (US$.30.000,00), de los cuales cancela su esposo la cantidad de US$ 3.20,00 a fin de que fuese liberada, lo cual se realizo cinco horas y media después del pago, siendo liberadas ambas victimas (madre e hija) en la Cota Mil; asimismo constan ACTAS DE ENTREVISTAS de las VICTIMAS Y TESTIGO de los presentes hechos, plenamente identificados en actas; ante los respectivos órganos policiales intervinientes (División de Investigación de Homicidios “Eje Este” y la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del CICPC) igualmente COPIA CERTIFICADA de las actuaciones relacionadas con la denuncia signada con el Nº K-15-0089-00045 ante la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana PEGGY MEDINA, en su condición de victima de los presentes hechos; Constan asimismo ACTAS DE RETENCIÓN de toso los objetos de interés criminalístico relacionados con estos hechos, con sus respectivos REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, mediante la cual deja constancia de la identificación de las evidencias físicas de interés criminalístico, relacionadas al hecho, antes adscritas y los cuales serán sometidos a las respectivas experticias de Ley a fin de ratificar lo plasmado en actas policiales, lo cual esta siendo tramitado por este Despacho Fiscal; Finalmente constan las respectivas ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Encontrándose actualmente este despacho fiscal realizando diligencias pertinentes al caso recabando todos aquellos elementos necesarios a fin re finalizar con la investigación correspondiente y determinar o no su relación con los hechos, ubicación en el lugar y presentar el ACTO CONCLUSIVO a que haya lugar, grados de participación. En este sentido, a través de la investigación que se esta llevando a cabo, se tiene la identidad plena de las VICTIMAS, TESTIGO, elementos de interés criminalístico relacionados al hecho, la identificación plena de las personas presuntamente involucradas en estos hechos, tal como se evidencia de las ACTAS POLICIALES, así como otros elementos consignados por los funcionarios ACTUANTES Y APREHENSORES, plasmados en la respectiva ACTA POLICIAL, cuando ocurre la aprehensión de los imputados. Es por lo que en fecha veintiséis (26) de abril de 2015, son puestos a la orden de la Representación Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de guardia para presentación de aprehendidos, quien a su vez pone a la disposición del Juzgado DÉCIMO (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde en esta misma fecha se ACORDÓ entre otras cosas, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, respectivamente de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conociendo en FASE DE INVESTIGACIÓN esta Representación Fiscal, estando dentro del lapso legal para presentar el acto conclusivo a que se hubiere lugar.
Asimismo se han practicado otras diligencias por parte de esta Representación Fiscal referidas a CITACIÓN de las VICTIMAS, TESTIGO y FUNCIONARIOS ACTUANTES, en los presentes hechos, PRUEBAS TÉCNICAS (ANÁLISIS DE TELEFONÍA).
Es de hacer notar, que no ha culminado el lapso correspondiente a los cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público recabe todo aquellos elementos de convicción para fundamentar y presentar su acto conclusivo a favor o en contra de los imputados aquí involucrados; Se observa igualmente que dicha decisión el ciudadano Juez, fundamenta la misma en que la finalidad del proceso es mantener la presencia de los imputados, su declaración necesidad de justicia, impedir la fuga, evitar el ocultamiento de evidencias, la destrucción de huellas de delito, la intimidación a las victimas y testigo, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como lograr con éxito la culminación de la investigación y la búsqueda de la verdad, que es finalidad del proceso.
Igualmente cabe resaltar que ésta analizando la culpabilidad de los mismos, por lo que en audiencia de presentación para oír al los imputados, el órgano jurisdiccional consideró que existían suficientes elementos de convicción de manera cualitativa, para decretar medida privativa de libertad en su contra, siendo que los argumentos esgrimidos por el Juez al decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, existen en el mismo momento cuando éstos fueron presentados, en la respectiva AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS; por lo que a criterio de quien suscribe, resulta ajustada a derecho su decisión, por cuanto esta actuando conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto Adjetivo Penal, ya que realiza análisis de los presupuestos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fue debidamente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observando la existencia de que el hecho que nos ocupa merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de estos hechos y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerándose acreditados los presupuestos mencionados.
En este Sentido, no puede ser argumento serio, esgrimido por la defensa que no existe recurrencia de los presupuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la carencia de fundamentación de la misma y de sustento probatorio, al no consignarse aval que lo sustente, y que el solo dicho de los funcionarios, no podría constituir una presunción razonable de la participación de sus representados en los hechos que los ocupan y que de ello se determine ciertamente que estos fueron los autores o participes de estos hechos, sin tomar en consideración los otros elementos de convicción considerados por el Juez de Control al momento de la MEDIDA PRIVAIVA; como lo son el hecho cierto de una ACTUACIÓN POLICIAL de la cual debemos dar fe por ser auxiliares de justicias y como partes de buena fe, DENUNCIA Y ENTREVISTAS de las victimas y del testigo, aunado al hecho al hecho cierto de las evidencias de interés Criminalístico incautadas en poder de los imputados (VEHÍCULO, BALA PERCUTIDA, TELEFONO) al momentos de su aprehensión y que se relacionan con estos hechos. Asimismo no puede descartar la Defensa las consideraciones que realiza el Juez de Control para determinar EL PELIGRO DE FUGA, como lo son la PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE en el presente caso, la MAGNITUD DEL DAÑO DEL DAÑO CAUSA, el daño emocional que se le causa a las victimas.
Por lo que se ratifica la precalificación jurídica dada a los hechos que se investigan, de fecha 26 de abril de 2015, en contra de los imputados de autos, por la presente comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, respectivamente de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo dichos delitos imputados en la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, ante el Tribunal de la Causa, y el cual establece una pena que supera los los DIEZ (10) años en su limite máximo, por lo que la pena que podría llegar a imponerse, es considerada por el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción de PELIGRO DE FUGA.-
La gravedad de los delitos, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, por lo que se imputó formalmente a los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANADEZ Y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRIGUEZ; persisten hasta la presente fecha; no han variado las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, establecidas en los artículos 236,237 y 238, todos del Códigos Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto al concurrir los elementos de dicha norma, los mas ajustado a derecho es DECRETAR y Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, insistiéndose en este caso, que aun persisten las mismas circunstancias que se tomaron en cuenta, para decretar en contra de los imputados de autos, tal MEDIDA.-
La aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada por el Juzgado DÉCIMO (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control, es para asegurar la finalidad del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan del Proceso seguido en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se establece en el artículo en mención;…omissis…; y en este caso particular, no pudiese concederle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, por cuanto se sigue una causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, respectivamente de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena es de SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión , existiendo a la fecha los mismos elementos de convicción que cursan en autos y fueron fundamentados por la representación fiscal de la Sala de Flagrancia al momento de audiencia de presentación, y por los cuales se le decretó medida privativa de libertad por el órgano jurisdiccional.
En la presente contestación y en audiencia para oír al imputado se analiza lo correspondiente al PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN que existe, Lo cual fue fundamentado de primer pronunciamiento relativo a la solicitud de MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo es; LA PENA que podría aplicarse en el presente caso, la magnitud del daño causado, y la posible influencia de los imputados hacia las victimas, testigo; evidenciándose del cúmulo probatorio que consta a la fecha en autos, que no solo se refieren al ACTA POLICIAL, además de la denuncia efectuada por la victima, sino igualmente los objetos activos y pasivos del delito, incautados a los imputados al momento de su aprehensión que serian sometidos a las correspondientes experticias, así como la actuación policial y la entrevista del testigo.
Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal DÉCIMO (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha veintiséis (26) de abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de conformidad a los dispuesto en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustada a derecho, toda vez que luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1,2, y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los delitos por lo cuales fueron solicitadas por la Representación Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de guardia para la presentación de aprehendidos, en fecha 26/04/2015, y decretada la misma, es evidente que se materializó el juicio de ponderación necesario de las actuaciones cursante en autos para que hicieran arribar a dicho resultado decisorio, al examinar todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, y valorando cada una de las actuaciones cursantes en ella, sin entrar al fondo del asunto por cuanto aun es evidente que nos encontramos en una etapa de investigación por la presunta comisión de los delitos imputados, por lo cual igualmente se acuerda por parte del órgano jurisdiccional que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo más garantista y a los fines de la emisión del Acto Conclusivo respectivo, pues ello dependerá la inculpación o exculpación de los hoy imputados en la perpetración del hecho punible en estudio, todo ello a los fines de esclarecer los hechos investigados.
En ese sentido, es importante señalar que esta Representación Fiscal, ha solicitado la practica de ciertas diligencias y experticias, al igual que se ha solicitado información a otros organismos, para la obtención de elementos de convicción en el esclarecimiento de los hechos en la presente investigación y con ello establecer la Responsabilidad Penal o no a la que hay lugar, máxime cuando el Ministerio Público está en la obligación de recabar todas aquellas evidencias que sirvan para inculpar o exculpar a los posibles autores de los hechos.
Existiendo a la fecha fundamentos serios, tomados en consideración por el ciudadano Juez de Control para decretar en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta en el pronunciamiento dictado en decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2015, siendo que a la fecha no han variado ninguna circunstancias que dieron origen a dicha medida, solo mediando una exposición de la defensa en relación a la falta de elementos de convicción que sirvan de sustento para presumir que sus defendidos son los autores o participes en estos hechos, alegando que sólo existe un acta policial donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, entrevista del ciudadano Anderson Ochoa, y cadena de custodia referida a un teléfono móvil marca Samsung incautado en poder del imputado al momento de su aprehensión, siendo que dichos elementos son considerados de manera cualitativa, sino cuantitativa para decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a sus defendidos, sin embargo, es de advertir que el testigo que menciona la defensa en si recurso (Anderson Ochoa) no aparece mencionado en actas, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes en la presente causa, identificado como Detective Agregado Anderson Ochoa, Credencial Nº 35.526,adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se pregunta esta representación fiscal, por qué lo menciona como testigo; aunado al hecho cierto que no se presenta por parte de la defensa una prueba contundente que de alguna manera haga modificar el criterio tomado en consideración, así como la fuga u obstaculización fundamentado, así como los delitos imputados, cursando los elementos de convicción antes referidos y que fueron debidamente concatenados y valorados por el Juez de control al momento de dictar su decisión.
Cabe destacar ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, que los delitos que hoy nos ocupan, tienen unas penas que superan, con holgura el término máximo establecido en el parágrafo primero, del artículo 236, de nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que el limite máximo en el presente caso sería superior a los diez años.
Ciertamente estos ciudadanos presuntamente actúan en común acuerdo a fin de cometer este hecho delictivo, previsto en LEY ESPECIAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, LEY ESPECIAL SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y CÓDIGO PENAL, por lo que se estima que se encuentra acreditada a la fecha, en las actuaciones, la presunta comisión de los delitos en mención siendo demostrada la situación que hoy los imputados se encontraban en poder del vehículo despojado a la víctima y donde fue sometida conjuntamente con su hija y trasladadas, sin su consentimiento, a un lugar distinto de donde se hallaban y despojado de sus pertenencias, exigiendo un rescate de su liberación lo cual se materializó a realizar es esposo de la victima un pago de US$ 3.200.oo
En atención a lo expuesto, dicha medida es proporcional con la gravedad de los delitos imputados en el presente caso, pues se trata de delitos graves y pluriofensivos; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es de suma importancia puesto que no sólo comporta la afectación al derecho a la propiedad sino que conlleva un acto de grave violencia en contra de las víctimas que se vieron intimidadas, amenazadas, como consecuencia de la acción violenta desplegada presuntamente por parte de los hoy imputado. En tal sentido, el bien jurídico tutelado es uno de los mas importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la practica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD, y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente sí a los imputados, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante esta fase del proceso (INVESTIGACIÓN) y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Cabe resaltar que la defensa en su recurso no señala cual es la violación grave de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que se les infringe a sus defendidos con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional.
Estima esta Representación Fiscal, que el alegato tomado por la Defensa para solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputado, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su artículo 30 último aparte, establece textualmente lo siguiente:
…omissis…
Asimismo se violenta el contenido de los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales es tenor de lo siguiente:
…omissis…
Por otro lado el artículo 122, ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, establece textualmente lo siguiente:
…omissis…
Al citar dichas normas jurídicas, se deja en evidencia que el ciudadano Juez DÉCIMO (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, sopesó el Derecho de la víctima, pues lo imputados podrían realizar actos dirigidos a eludir el proceso penal que se le sigue a de alguna manera influir para que la víctima y testigo se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, la víctima y testigo, teman por su seguridad y la de sus familias, aunado al hecho cierto que no se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales a los imputados. Por lo cual es compromiso del Juez al igual que el Ministerio Público, velar por la finalidad del proceso y protección de las victimas.
Es muy importante señalar que el Derecho Penal es de Orden Público, y es al Estado a quien le interesa que personas que cometan delitos graves se mantengan privados de libertad, en protección a todos los ciudadanos y a la víctima, dejando claro que la víctima no tiene interés directo en las resultas, sino en la Justicia y al Estado que no haya impunidad. Correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de las normas de convivencia, y el asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures).
Vale mencionar que el estado de Justicia, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
Siendo el Juez de Control, quien vela por la legalidad y constitucionalidad de desempeño fiscal durante la investigación, en consecuencia la impugnación por la inconformidad de una de las partes, respecto de una decisión del tribunal de Control, no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción por cuanto esos actos de investigación los ejecuta el Ministerio Público durante el lapso correspondiente.
Como se señaló anteriormente, la Defensa en su recurso, no señala cual es la violación e inobservancia, que se incurre en la decisión dictada por el órgano jurisdiccional sobre los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES que les asisten a sus defendidos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a explanar que existe una infundada precalificación jurídica dada a los hechos, no siendo elemento contundente, ni suficiente los elementos cursantes en autos para decretar tal medida.
En base a las consideraciones antes señaladas, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la solicitud de Medida Judicial Sustitutiva de Libertad, y mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación Fiscal de Flagrancia y la cual acordó el órgano jurisdiccional, fundamentando su decisión en los serios y fundados elementos de convicción que en contra de los imputados existen y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, analizando todas y cada una de las entrevistas y demás evidencias que constan en autos a la fecha, donde se desprende el señalamiento grave de las víctimas y testigo en los hechos que nos ocupan (artículo 236 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos de los imputados que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, tutelar los bienes jurídicos a través de ella se protegen.
PETITORIO:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por parte de la Abogada MARLEN PARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º), de los imputados MANUELA ADRIAN HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.102.277 y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-20.028.318, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10º) ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veintiséis (26) de abril de 2015, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y/o una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, requerida por la defensa y DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, conforme a los dispuesto en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su decisión por los hechos explanados por el representante fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público EN Audiencia para la calificación de Flagrancia y oír a los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, respectivamente de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer DECLARE SON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa por considerar que la decisión dictada por la Juez de Control, se encuentra ajustada a Derecho asimismo se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236,237 y 238m del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito antes referido …”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 17 hasta el folio 29 del presente cuaderno de incidencias:
“…DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANADEZ ARMAS Y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 24.462.463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos, de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º,2º y 3º, 237 Ordinales 2 y 3º, parágrafo primero y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la Abogada MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, en su escrito de apelación denuncia que el Juez a-quo “… del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos han sido autor en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, …”, argumentando además que el Juzgado a quo debió considerar: “…que la declaración de los Funcionarios Policiales, NO es un elemento idóneo ni pertinente para presumir la autoria del delito imputado… solo cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 26 de abril del año 2015 en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16, respectivamente de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo el Juzgador a-quo en audiencia Oral de fecha 26 de abril de 2015, las presuntas precalificaciones Jurídicas: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos, de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que la pena mínima a imponer en su conjunto es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, de forma tal que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.
El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: MANUEL ADRIAN HERNANADEZ ARMAS Y AVIS GABRIELA VILLARROEL, y se discriminan de la siguiente manera:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015 suscrita por el funcionario Anderson Ochoa .
2,- INSPECCION TECNICA N° C-401 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015. realizada por el Funcionario Detective CARLOS MACHADO, Suscrito a la División de Homicidios de la Avenida Guaicaipuro.
3,- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015, Suscrita por el Guardia Nacional Primer Teniente Miguel Soto, adscrito al Comando Anti extorsion y secuestro.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015 al testigo O.
5,- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25- 04- 2015, realizada por el denunciante.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de abril de 201, realizada al testigo denominado NUEVE BAJO.
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANADEZ ARMAS Y AVIS GABRIELA VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos, de la Ley Especial Contra el Secuestro ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho.
El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos, de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a quo, la magnitud del daño causado, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, riela desde el folio 17 hasta el folio 29 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia para oír al imputado, de fecha 26 de Abril del año 2015, por parte del Juzgado Décimo (10º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANADEZ ARMAS Y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 24.462.463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos, de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 10 ordinales 1º,12º, 16º eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el articulo 6, ordinales 1º, 2º, y 3º y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º,2º y 3º, 237 Ordinales 2 y 3º, parágrafo primero y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”
En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano MANUEL ADRIAN HERNANADEZ ARMAS Y AVIS GABRIELA VILLARROEL, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.
Considera esta Instancia Superior que el recurrente yerró al denunciar que se violentó el Derecho de Presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal circunstancia no ocurre en el presente caso y así lo estima esta Alzada, por lo tanto basta de lo cursante en autos para que se desprenda de manera fundada y suficientemente la presunta participación del ciudadano hoy imputado, es por lo que el presente numeral se encuentra satisfecho.
Así se verifica que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, efectuó un análisis con apoyo en los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
El apelante arguye también en su escrito de apelación, su desacuerdo con el pronunciamiento del Juez a-quo, en cuanto a: “…que la declaración de los Funcionarios Policiales, NO es un elemento idóneo ni pertinente para presumir la autoria del delito imputado… solo cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra”.
Ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretar las precalificaciones jurídicas provisionales, por el el Juez a-quo al considerar que existen suficientes elementos de convicción para la participación de los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANADEZ ARMAS Y AVIS GABRIELA VILLARROEL, en los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, los mencionados ilícitos penales pueden variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”
Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante del articulo 10, numerales 1º, 12º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1,2 y 3 de La Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por los imputados de autos en los ilícitos penales antes referidos, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANDEZ ARMAS Y AVIS GABRIELA VILLARROEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 26 de Abril del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de los delitos los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante del articulo 10, numerales 1º, 12º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1,2 y 3 de La Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA.ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB