REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 12 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3609
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS DAVILA Defensor Publico Septuagésimo Séptimo (77º) actuando en colaboración con el ABG. EDWARD BRICEÑO Defensor Publico Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibido el expediente el veintiocho (28) de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
El 29 de abril de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación razón por la cual, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Del folio 02 al folio 06 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS DAVILA Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77º) actuando en colaboración con el ABG. EDWARD BRICEÑO Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YONAIKET YANIEL ROMERO, del cual se extrae lo siguiente:
(…)
“En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus derecho a ser Juzgado en Libertad, al debido proceso, dentro de este, el derecho de presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulo 2, 26, 49.2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad), 228 (apreciación de las pruebas), 229 (estado de libertad) y 236 (procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.628.081, como responsable en la presunta comisión del delito de homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa en, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del articulo 236 así como lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno el numeral 2 del articulo 236 del CPP siendo que es evidente que el ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.628.081, por lo que la defensa solicito se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 31 de enero de 2015 y hasta la fecha de la Audiencia de Presentación no había ninguna orden de aprehensión en contra de mi representado solo investigaciones llevadas por el órgano aprehensor violado totalmente lo contenido en el contexto constitucional.
Por ello, considera la defensa que le Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozco como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizo la debida motivación a la cual esta obligado el Juez, conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO titular de la cedula de identidad Nª V- 23.628.081, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llego a la convicción de admitir el delito precalificado por la vindicta pública y dictar la medida privativa de libertad
Asimismo se invoca a favor del ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO titular de la cedula de identidad Nª V- 23.628.081el contenido de las disposiciones siguientes:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida el bien o valor mas preciado es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inconcientes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.628.081carente de los elementos esenciales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías procesales como se ha señalado anteriormente se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación…”
II
DE LA CONTESTACION FISCAL
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación, se evidencia del computo inserto al folio 31, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 22 al folio 30, en el cual se puede leer:
“…en el caso de marras tenemos que, la pretensión la Defensa Pública Penal Septuagésima Cuarta (74) con competencia penal, en su condición de Defensa Judicial del ciudadano JESUS DAVILA Defensor Publico Septuagésimo Séptimo (77º) actuando en colaboración con el ABG. EDWARD BRICEÑO Defensor Publico Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas JESUS DAVILA Defensor Publico Septuagésimo Séptimo (77º) actuando en colaboración con el ABG. EDWARD BRICEÑO Defensor Publico Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribe a que ese honorable ente Colegiado, deje sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado, ya que considera que su detención violo lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de la detención de su patrocinado, no mediaba una orden judicial, ni este fue detenido flagrante, por lo tanto la defensa considera que fue violentada dicha disposición constitucional y así mismo la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que no existía en su criterio fundados elementos de convicción para considerar que su defendido fue el autor del hecho imputado.
Como es bien sabido, la sala constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual ha sido pacifica y reiterada, puso remedio procesal a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer entre otras cosas que, cuando no exista una orden judicial ni la persona haya sido detenida flagrante, el Juez de la causa debe declarar la nulidad de la aprehensión, considerando que dichas actuaciones policiales son de carácter administrativo pero tiene la obligación de valorar lo que en la audiencia establecida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exponga el Ministerio Público tal como el caso que nos ocupa, donde la privación de libertad se produjo como consecuencia de los fundamentos que esgrimió esta Fiscalía para considerar que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito imputado con lo cual en modo alguno violento el debido proceso, la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, analizado como fueron los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Representación Fiscal, considera que resulta evidente que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en lo Penal, en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas fundamento su decisión en el hecho de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como bien lo fundamento el honorable órgano jurisdiccional…omissis…
En cuanto a los elementos de convicción que explano en su exposición el representante fiscal, estos son de tal contundencia que no quedo lugar a duda para el o quo que el imputado de auto participo en los hechos que le fueron imputados.
Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable ente colegiado, declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y así muy respetuosamente se solicita decretado por ese honorable ente Colegiado…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la presente pieza, el auto de privación judicial preventiva de libertad realizado por el Juez de Primera Instancia realizado en los siguientes términos:
“…entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas, en los ordinales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinales 3º de la norma in comento, en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los articulo 237 y 238 ejusdem, tenemos: resulta acreditada la presunta comisión del delito al ciudadano YONAIKER YOINER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.628.081, los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión cursante a los folios (99 al 102) del presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico de los imputados, de que los mismos son los autores de los delitos antes mencionados toda vez que efectuada la correspondiente subsanación de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho y siendo que se circunscribe sus conductas a las descripciones normativa despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada su tipicidad como uno de los elementos concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elementos antes mencionados se encuentran fuertes y concordantes presunciones para estimar la presunción de autoría en los hechos por el imputado de autos, ya que los funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, dejan constancia de las actas de entrevistas de fecha 31-01-2015, los cuales se encuentran insertas desde los folios 01 al 23 de la presente pieza) así como Acta Policial de fecha 26-03-2015 (la cual se encuentra inserta al folio 99 al 102 de la presente pieza) lo que invariablemente nos permite acertar que estamos la presunta presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por los imputados se lesiona o pone en peligro bienes jurídicas tutelados por nuestro legislador así como el derecho a la vida, a la salud y al orden económico del estado, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuenta a la magnitud del daño causado, y la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputado informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la Justicia; por lo que a criterio de ente Juzgador y en franca armonía a lo antes expuesto y llenos los articulo 236 ordinales 1ero, 2do y 3ero, articulo 237 ordinal 2do y 3ero y articulo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONAIKER YOINER ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.628.081 (…) por los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; líbrese boletas de encarcelación y se fija como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, se declara sin lugar las peticiones de la defensa pública Abg. EDUAR BRICEÑO defensor Publico 74º Penal en cuanto se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YONAIKER YOINER ROMERO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.628.081 de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2015, en contra del ciudadano YONAIKER YOINER ROMERO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, viola los derechos del ciudadano YONAIKER YOINER ROMERO a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, además manifiesta que dicha decisión no se encuentran motivada ni se encuentran fundamentados los requisitos exigidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el referido imputado no fue aprehendido in fraganti ni tampoco existía orden de aprehensión en su contra, por tanto solicita le sea impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Consideran estos Jueces, integrantes de esta Alzada, que el principio de Libertad, en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, y que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, la cual precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia Nº 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco puede considerarse que al imputado de autos se le haya vulnerado tal derecho al evidenciarse de las actuaciones que el mismo ha contado con el debido acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando fue puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se le efectuó la debida audiencia oral de presentación, contando con asistencia judicial, la cual expuso los alegatos orales que a bien tuvo para su defensa, contando con la oportunidad que le otorga la ley para expresarse, así como que le fueron impuestos sus derechos y garantías procesales que le asisten como imputado, y ello quedó claramente plasmado en el acta de presentación de imputado cursante desde el folio ocho (08) al folio doce (12) de la presente incidencia; aunado a ello, se evidencia que al culminar la referida audiencia, el Juzgado A quo procedió a emitir el pronunciamiento, y posteriormente dictó su resolución judicial, razón por la cual la parte recurrente obtuvo con la debida prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un delito de acción pública, y en virtud a la fecha de su comisión 31-01-2015, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado del recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tales como el acta policial de aprehensión cursante a los folios 99 al 102 de las actuaciones originales, la entrevistas realizadas a los testigos 1, 2 y de la ciudadana Carmen, quien era la esposa del hoy occiso, elementos éstos que hacen presumir que el hoy procesado podría ser el participe o autor en la comisión del delito en donde perdiera la vida el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGÜERO.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de las circunstancias propias del presente caso, los delitos imputados, son el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo que la norma establece una pena superior a diez (10) años de prisión se pudiera considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que se pudiera influir sobre las víctimas y testigos en el presente caso para que informen de manera desleal o reticente poniendo en peligro las resultas del proceso, así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investidas a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo reciente en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación, por lo que esta sala considera que la presente decisión se encuentra debidamente motivada con los elementos de convicción presentados.
Por último, si bien es cierto se observa que en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público solicitó la Nulidad del acta de aprehensión, ya que la aprehensión se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el mismo representante fiscal invocó la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 2001, pero el juzgado a quo a pesar de haber acogido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar dicha solicitud, por lo que es preciso hacer la siguiente consideración:
Nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión en cuestión, si se configuró en uno de estos supuestos ya que el imputado al momento de realizarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego sin el debido permiso, por lo fue inmediatamente aprehendido, quedando precalificada esta conducta como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene l artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por lo que no era procedente solicitar la Nulidad de dichas actuaciones y tampoco decretarlas acogiendo un criterio jurisprudencial que no correspondía en este caso concreto. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS DAVILA Defensor Publico Septuagésimo Séptimo (77º) actuando en colaboración con el ABG. EDWARD BRICEÑO Defensor Publico Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS DAVILA Defensor Publico Septuagésimo Séptimo (77º) actuando en colaboración con el ABG. EDWARD BRICEÑO Defensor Publico Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano YONAIKER YANIEL ROMERO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/vm.
EXP. Nº 3609