REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3648
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: JIMMY EDUARDO OSPINA y ESTEBAN RAFAEL PALOMINO
DELITO: ESTAFA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Jimmy Eduardo Espinoza Martínez y Esteban Rafael Ospino Palomino, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se aplicó erradamente el Procedimiento Especial para los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 08 de junio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:


Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se aplicó erradamente el Procedimiento Especial para los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que en la audiencia de imputación celebrada en fecha diez de mayo del año que discurre se aprecian una serie de incongruencias, tales como que el Ministerio Público solicitó que la presente investigación continuara por la vía del Procedimiento Especial de los delitos menos graves establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos objeto del procedimiento como los delitos de Estafa y la tentativa de Estafa, que la defensa no se opuso al Procedimiento Especial de los delitos menos graves, sin embargo difirió de las calificaciones jurídicas dadas por el Fiscal del Ministerio Público, que no entiende la defensa como el Fiscal pretende imputar a sus asistidos el delito de Estafa ocurrido en fecha 15-04-15, cuando la víctima en su acta de entrevista manifiesta claramente en su tercera pregunta que no eran esos ciudadanos las mismas personas con las que realizó la primera transacción, que sin embargo la juez de la recurrida admitió los delitos imputados e impuso a sus representados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la creación de la justicia para el juzgamiento de los delitos menos graves nace de la idea de economía procesal, la celeridad de las causas y la imperiosa necesidad de la respuesta oportuna, es así la exposición de motivos que tuvo la resolución N° 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, la cual crea los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, que la defensa hace mención de la obligatoriedad en la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, que es una obligación siempre que se den los supuestos allí explanados, tal y como fue la admisión de los delitos de Estafa y tentativa de Estafa, que en la referida audiencia la juez de la recurrida una vez admitido los delitos imputados, impuso a sus asistidos de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, que al momento de cederle la palabra a los imputados, los mismos aceptaron previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal y manifestaron su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal del Ministerio Público se opuso a tal solicitud, y la juez de la recurrida argumentándose en los artículos 358 y 359 consideró que para la procedencia de tal medida es necesario la presencia de la víctima, imposibilitando el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo un lapso de sesenta días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que se pregunta la defensa, en que artículo relativo al Procedimiento Especial de los delitos menos graves, establece que deba estar presente la víctima de la causa y que la Suspensión Condicional del Proceso no proceda en la referida audiencia, se pregunta esa defensa, no es un derecho del imputado acogerse a cualquiera de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o es obligatorio el Acuerdo Reparatorio en los casos que así lo considere la Fiscalía del Ministerio Público y los jueces de control, que la juez de la recurrida acogió el Procedimiento Especial de los delitos menos graves, apartándose de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso y de esta manera a criterio de esa defensa, se apartó del criterio del espíritu del legislador quien implementó con carácter novísimo el procedimiento especial, igualmente se apartó de la solicitud realizada por los imputados y ratificada por la defensa, justificando la no presencia de la víctima, sin que dicho requisito se encuentre establecido por el Legislador para la procedencia de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en la actualidad es normal escuchar que en materia recursiva se indiquen indistintamente los vicios de cualquier decisión argumentando inclusive todos los vicios que permite el legislador para recurrir del fallo, en lo referente a ellos existe pronunciamiento de la Sala Político Administrativo con referencia al falso supuesto, que al referirnos al caso que nos ocupa se evidencia que la juez de la recurrida subsumió en forma errónea o en el universo normativo como fundamento de su decisión al negar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la juez a quo basó su decisión en falso supuesto de derecho, sustentó otras circunstancias alejado de la realidad procesal, que aclara con respecto a que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, que por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita que se advierta el gravamen irreparable de la violación del debido proceso causado por la juez de la recurrida, que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la decisión, solicitando en consecuencia el procedimiento se realice de manera adecuada, permitiendo a sus defendidos acogerse a cualquiera de las medidas de composición procesal previstas en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.




II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que por el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Jimmy Eduardo Espinoza y Esteban Rafael Ospino Palomino, el mismo fue ejercido señalando que el Legislador estableció claramente el presupuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en la audiencia de imputación, que al momento de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, prevé el artículo 359 expresamente cuales son las condiciones a las que hace referencia, relativas a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material y simbólica, que esa representación fiscal observa con mucha preocupación el tratamiento que se le ha venido dando a los casos ventilados por este procedimiento, específicamente, en el caso que nos ocupa, a criterio de esta vindicta pública, el Tribunal realizó una correcta interpretación de la norma, toda vez que al momento en que los imputados manifiestan su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la recurrida se aparta de dicha solicitud por cuanto para que se de este tipo de medida alternativa al a prosecución del proceso se necesita que esté presente la víctima, aunado a que la misma acepte la reparación del daño que se ha causado, que la norma establece que además de exigencia, el juez podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario, que por lo tanto se evidencia que la decisión dictada por el tribunal a quo, reúne los requisitos exigidos en la Ley, ya que el Tribunal de forma inmediata, procedió a negarle la petición del imputado de autos y ratificada por su defensa, que disiente del criterio esgrimido por la defensa, y estima que pretende realizar una petición inmotivada y no ajustada a derecho, toda vez que la misma, va en contra del espíritu y propósito de la norma, la cual busca la reparación del daño causado a la víctima, garantizando así el equilibrio y la igualdad entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y no que la referida figura se traduzca de forma inmediata en la imposición de únicamente la obligación de realizar trabajo comunitario, una disculpa al Ministerio Público y que sea aceptada en nombre de la víctima, generando gran impunidad en todas aquellas causas que son ventiladas por esta vía, que no se puede permitir relajar la norma, y pretender de manera anticipada, concluir con una investigación sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, mas aun si tomamos en cuenta el caso que nos ocupa, en donde se está ventilando el daño patrimonial causado al ciudadano Luís González y es por ello que le corresponde al Estado establecer orden y equilibrio social tomando las decisiones mas ajustadas a derecho, sin vulnerar el derecho de las victimas, quien tiene un rol preponderante en el proceso penal, su protección y reparación del daño, constituye el objetivo principal del proceso penal, tal y como lo dispone el artículo 23 de la norma adjetiva penal, que le corresponde a los jueces, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por el interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, que es por lo que el Ministerio Público considera que la decisión proferida por el tribunal de la recurrida, es una decisión motivada, ajustada a derecho, por cuanto la misma no vulnera el debido proceso, ni la igualdad entre las partes, ni la Protección y reparación del daño causado a la víctima, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Jimmy Eduardo Espinoza Martínez y Esteban Rafael Ospino Palomino.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 14 al 21 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“PUNTO PREVIO: SE INVOCA LA SENTENCIA 526 DE FECHA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2001, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO Dr. Iván Rincón Urdaneta, referente a la cesación de violaciones constitucionales al momento de la aprehensión donde se señala que al momento de ser presentados los imputados ante el Juez de Control cesa toda violación que verse sobre la aprehensión, por quien aquí decide entre a conocer de las demás solicitudes presentadas por las partes, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento menos grave, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como son el delito con relación a los hechos del 15 de abril del 2015, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Con relación a los hechos del 08 de mayo del 2015, el delito de ESTAFA en grado de tentativa previsto en el artículo 462 con relación al 80 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta al cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: SEGUIDAMENTE LOS IMPUTADOS, SON IMPUESTOS NUEVAMENTE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LAS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI QUIEREN HACERLO LO HARÁ SIN JURAMENTO. IGUALMENTE SE LES INFORMA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPONIÉNDOSELES LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO TALES COMO LA ADMISIÓN D ELOS HECHOS. DE IGUAL FORMA, SE LES HACE SABER EL MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, TODO ELLO EN ATENCIÓN A LAS SOLICITUD DE LA DEFENSA Y A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, CONFORME AL ARTÍCULO 356 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados exponen: “deseamos admitir los hechos a los fines de la suspensión del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La fiscalía se opone a la suspensión en esta oportunidad por cuanto la ley habla que no solo es el resarcimiento hacia el estado, sino a la víctima, en razón que dicha víctima no está presente en este acto esta fiscalía se opone a la suspensión en esta oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa solicita ciudadana Juez se aparte de la oposición del Ministerio Público en esta audiencia por cuanto las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la restitución que del daño causó a la víctima puede ser reparado en forma material o simbólica, quiero decir en este acto que mis representados podrían resarcir el daño al fiscal del Ministerio Público, en razón que es el representante de la víctima y titular de la acción penal, por lo que la defensa solicita se acuerde la suspensión condicional del proceso, ya que los mismos manifiestan no tener recurso alguno para un acuerdo reparatorio como lo plantea el fiscal del Ministerio Público, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Escuchada la exposición de los imputados, así como la opinión fiscal y la defensa, observa esta juzgadora que conforme al artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y representante de la víctima, no es menos cierto, que el Ministerio Público ejerce una labor para el estado por ser los delitos de acción pública y en interés del bien común, por tanto lo que exigió el legislador en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, es que esté presente para poder otorgar la suspensión del proceso es la víctima directa del bien jurídico lesionado, no el titular de la acción penal como representante del estado por lo que se encuentra imposibilitado este decisor de otorgar la suspensión del proceso al no estar presente en este acto la víctima directa del bien jurídico lesionado como lo es el ciudadano Luis González, si bien es cierto nos encontramos frente a los delitos menos graves, no es menos cierto, que la víctima directa del bien jurídico lesionado tiene el derecho de que le ofrezca material o simbólicamente el resarcimiento del bien jurídico lesionado, por lo que se acuerda el lapso de 60 días para que el Fiscal del Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: como con relación a los hechos del 15 de abril del 2015 el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Con relación a los hechos del 08 de mayo del 2015, el delito de ESTAFA en grado de tentativa previsto en el artículo 462 con relación al 80 del Código Penal, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 15/04/2015 y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Así como el Acta de entrevista rendida ante la Policía de Baruta en fecha 08 de mayo del 2015 por el ciudadano GONZÁLEZ LUIS. 3. En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Juzgadora que las mismas no se acreditan, toda vez que el imputado de autos posee arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su término máximo de diez años de prisión, no posee conducta predelictual y ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSPINO PALOMINO ESTEBAN y ESPINOZA MARTINEZ JIMMY, a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS la prohibición expresa de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del tribunal, con la advertencia que el incumplimiento de la medida dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibídem, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurara dar término a la investigación en un lapso de SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…”

Capítulo IV

PUNTO PREVIO


Como punto previo estimamos pertinente en virtud del estudio y análisis del acta de la audiencia para oír al aprehendido, de fecha 10 mayo de 2015, citar lo expuesto por la recurrida en relación a la aprehensión de los sindicados de autos en la cual señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO: SE INVOCA LA SENTENCIA 526 DE FECHA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2001, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO Dr. Iván Rincón Urdaneta, referente a la cesación de violaciones constitucionales al momento de la aprehensión donde se señala que al momento de ser presentados los imputados ante el Juez de Control cesa toda violación que verse sobre la aprehensión, por quien aquí decide entre a conocer de las demás solicitudes presentadas por las partes, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


Al respecto podemos observar, que el pronunciamiento del Tribunal A quo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la aprehensión de los ciudadanos Jimmy Eduardo Espinoza Martínez y Esteban Rafael Ospino Palomino, solo indica un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual pretende dar respuesta a este pedimento, sin tomar en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos se produjo fuera del supuesto contemplado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no pesaba en su contra orden judicial alguna ni fueron sorprendidos in fraganti luego de cometer el hecho criminal, por lo que frente esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico el cual se encuentra enmarcado en un modelo de Estado social, democrático, de derecho y de justicia, estimamos que lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, División de Investigaciones en fecha 08 de mayo de 2015, mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Jimmy Eduardo Espinoza Martínez y Esteban Rafael Ospino Palomino, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.


Capítulo V
MOTIVA


Ahora bien la Sala para decidir previamente observa:

Que la recurrente denuncia el decisorio proferido en audiencia para oír al aprehendido, por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la Suspensión Condicional del Proceso a sus representados Jimmy Eduardo Espinoza y Esteban Rafael Ospino Palomino, por no encontrarse presente la víctima.

Ahora bien analizando el caso de autos constató esta Alzada que ciertamente fue realizada audiencia para oír al aprehendido, en la cual los imputados Jimmy Eduardo Espinoza y Esteban Rafael Ospino Palomino, luego de la imposición formal por parte del Ministerio Público de los hechos delictivos atribuidos decidieron admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, circunstancia a la que se opuso la vindicta pública; manifestando que no solo la ley habla del resarcimiento hacia el Estado, sino a la víctima, la cual no está presente en el acto.

En este sentido, denunció la recurrente que se encontraban llenas las condiciones para que se cumpliera la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se revocara la decisión y el procedimiento se realice de manera adecuada, permitiendo a sus defendidos acogerse a cualquiera de las medidas de composición procesal previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues observamos que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años, debiendo también resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

El artículo 354 del referido Cuerpo Legal dispone lo siguiente:

“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Se desprende de la normativa citada que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual surge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Asimismo los artículos 356, 357, 358 y 359 del Texto Adjetivo Penal contemplan lo siguiente:

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.


Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.


Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


Como hemos podido observar existe una doble regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, por su parte la contemplada en el artículo 43, la cual prevé que si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse, y también la prevista en el artículo 358 donde apreciamos que se modifica haciéndola más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado aceptando previamente el hecho que se le atribuye en la imputación.

No obstante a la maleabilidad observada con este novísimos procedimiento es importante destacar la relevancia que ostenta la victima en el proceso penal, y muestra de ello es lo dispuesto en el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal del cual se desprende lo siguiente:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

Como se aprecia, la victima debe ser protegida en sus derechos, pues no se trata ni debe ser entendido que con ello se prive al imputado de los suyos, sino que haya igualdad de tratamiento en el proceso, traduciéndose esto en que se aplique a ambos el debido proceso y se tutelen sus pretensiones; por su lado el artículo 26 Constitucional contempla la tutela efectiva, el cual corresponde a todas las personas, pues como lo ha expreso Gimeno Sendra “….tan derecho fundamentales son los del imputados a la libertad y de defensa, como del perjudicado a la obtención de una eficaz y rápida tutela de pretensión resarcitoria.”

Al hilo de los señalamientos ya expuestos, es elemental señalar que los principales derechos constitucionales relacionados con la protección procesal de la victima, son: el acceso a la jurisdicción, el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la protección, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de participación, el cual puede resumirse en la búsqueda de que el autor del delito sea sometido al proceso penal y sea acusado con el objetivo de una eventual condena y/o las pretensiones resarcitoria o reparatorias, de manera que es indudable el gran avance que sobre el derecho a la victima ha alcanzado nuestro sistema procesal venezolano.

Por lo tanto distinto a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones apreció que la Juzgadora A quo actúo ajustado a derecho y de conformidad a los extremos previstos en esta novísima norma, pues las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se encuentran tácitamente previstas y las constituye la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, así también encontramos la potestad otorgada en el mencionado articulado adjetivo penal a la recurrida para acordar la misma, la cual es facultativa toda vez que el Juez como director del proceso asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del estado y del derecho, el cual no es otro que la correcta administración de justicia.

Finalmente estima esta Alzada disertar sobre el espíritu del legislador en la creación de estos nuevos procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, - cuya pena como ya sabemos en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y su juzgamiento el cual se encuentra presidido por un procedimiento breve que permite el enjuiciamiento en libertad y la posibilidad de trabajo comunitario, así como la inclusión de la ciudadanía a través de programas sociales o consejos comunales con una función de contraloría social, en el que indudablemente con esta incorporación en el proceso penal imperó una visión altamente garantista con la cual se reafirma la vinculación de nuestro sistema procesal con la sensibilidad social, donde debe prelar una noción de justicia material sobre la formal, todo ello en virtud de la nueva concepción del estado y máxime cuando la victima juega también un papel preponderante la cual no puede ser dejada de lado desconociéndose los objetivos del proceso que no son otros que la protección y reparación del daño que le ha sido causado, por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas nos percatamos que la decisión recurrida fue resultado de una coherente valoración de los distintos derechos en conflictos, toda vez que la Juez de Primera Instancia estimó que ambos gozan de garantías procesales y constitucionales que deben responder a una igualdad de tratamiento, constituyendo naturaleza del delito un elemento importante para que todo juzgador en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas aprecie la oferta de reparación del daño en atención de todas las circunstancias que rodean el caso en particular y de las partes que lo conforman.

De modo que, al haber quedado evidenciado el correcto desempeño por parte de la Juez a quo en el fallo cuestionado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Jimmy Eduardo Espinoza Martínez y Esteban Rafael Ospino Palomino, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se aplicó erradamente el Procedimiento Especial para los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Sabrina Montes de Oca, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Jimmy Eduardo Espinoza Martínez y Esteban Rafael Ospino Palomino, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se aplicó erradamente el Procedimiento Especial para los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3648