REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 16 de junio de 2015.
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3653
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO BAPTISTA, ANIBAL RUIZ ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63233 y 28706, en su condición Apoderados Judiciales de los ciudadanos HERNAN ANHANATON NOGUERA MEJIAS Y YAMELY COROMOTO ARAUJO DE DOMINGUEZ, padres de la niña, hoy occisa, S.V.N.A, en sus condiciones de victimas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos; CARMEN ESTHER LOPEZ GUDEL, LUZ RODRIGUEZ DE ALVARADO, YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, en la decisión de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…ACUERDA PARCIALMENTE LA SOLICITUD, presentada por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Victimas, niños, niñas y adolescentes, por lo cual emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los médicos: Carmen Esther López Gudel (Medico Gastroenterólogo Pediatra Hepatólogo), cedula de Identidad N° V- 6021.420, Luz Rodríguez de Alvarado (Medico Pediatra Nutriologa), titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.925.287, Yudith Coromoto Robles Garbis (Medico Cardiólogo Pediatra), titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.029.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 505, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de RECTIFIQUE O RATIFIQUE la petición fiscal en cuanto a la EMPRESA JEICKO PHARMACEUTICALS, C.A, en la persona de sus Directores, Tibisay Páez Ramírez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.663.581, Luciano Jacobo Pérez Contreras, titular de la Cedula de Identidad N° V- 645.398, Jusnemy Gabriela Pérez Páez, titular de la Cedula de Identidad N° 16.598.982, Pauline Jennire Perez Paez, titular de identidad N° 18.918.044…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados JOSE GREGORIO BAPTISTA Y ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63233 y 28706. representantes legales de los ciudadanos HERNAN ANHANATON NOGUERA MEJIAS Y YAMELY COROMOTO ARAUJO DE DOMINGUEZ, padres de la niña, hoy occisa, S.V.N.A, en su condiciones de victimas, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas Poder Notariado otorgado por las victimas para su representación legal a los abogados recurrentes, inserto en los folios 345 y 346 de la primera pieza del expediente original.
Asimismo, en fecha 01 de junio de 2015, los abogados JOSE GREGORIO BAPTISTA Y ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63233 y 28706, en representación de las victimas, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal como se desprende de las actuaciones, certificando la secretaria del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el día martes 26 de mayo de 2015, fueron notificados de la decisión, el ultimo de las partes, todo ello de conformidad a lo establecido a la Sentencia de Sala Constitucional Nº 870 de fecha 26 de junio del año 2012, del cual se lee:
“…tal como lo expresó la Corte de Apelaciones en referencia, el lapso, a los efectos del ejercicio recursivo, debería comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la ultima de las notificaciones libradas a las partes…”.
Es por lo que estos Juzgadores consideran que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios dos (02) al folio diecinueve (19) del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Ahora bien, esta Sala en aplicación del precitado principio, considera ajustado a derecho que el recurso de apelación fuese interpuesto con fundamento al numeral 5º del referido artículo.
Del mismo modo se observa a los folios 25 al 29 de la pieza N° IV del expediente original, boletas de emplazamiento de fecha 01 de junio de 2015, dirigidas a la Fiscalía (79º) del Ministerio Público a nivel Nacional, a la Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y a las ciudadanas Carmen Esther López Gudel (Medico Gastroenterólogo Pediatra Hepatólogo), cedula de Identidad N° V- 6021.420, Luz Rodríguez de Alvarado (Medico Pediatra Nutriologa), titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.925.287, Yudith Coromoto Robles Garbis (Medico Cardiólogo Pediatra), titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.029.194, libradas por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas en fechas dos (02) de junio de 2015, cada uno de los emplazamientos como se hace constar desde el folio 33 hasta el 40 de la pieza IV del expediente original; por lo que en fecha 05 de junio de 2015, fueron interpuestos escritos de contestación suscritos por la ciudadana Luz Rodríguez de Alvarado (Medico Pediatra Nutriologa), titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.925.287, asistida por la profesional del derecho OSMIL THAMARA SALAS MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.144 y escrito de contestación suscrito por la Fiscalía (79º) del Ministerio Público a nivel Nacional y la Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como así se verifica desde los folios 88 al folio 118, respectivamente de la pieza IV del expediente original, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 121 y 122 de la pieza IV del expediente original y en donde se deja constancia de que ambos escritos de contestación fueron interpuestos al tercer (3) día hábil, dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se verifica que fueron emplazadas las ciudadanas Carmen Esther López Gudel (Medico Gastroenterólogo Pediatra Hepatólogo), cedula de Identidad N° V- 6021.420 y Yudith Coromoto Robles Garbis (Medico Cardiólogo Pediatra), titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.029.194, y transcurridos los tres días establecidos por la norma, las mismas no contestaron el recurso de apelación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREFORIO BAPTISTA, ANIBAL RUIZ ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63233 y 28706, en su condición Apoderados Judiciales de los ciudadanos HERNAN ANHANATON NOGUERA MEJIAS Y YAMELY COROMOTO ARA DE DOMINGUEZ, padres de la niña, hoy occisa, S.V.N.A, en sus condiciones de victimas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: CARMEN ESTHER LOPEZ GUDEL, LUZ RODRIGUEZ DE ALVARADO, YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, en la decisión de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREFORIO BAPTISTA Y ANIBAL RUIZ ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63233 y 28706, en su condición Apoderados Judiciales de los ciudadanos HERNAN ANHANATON NOGUERA MEJIAS Y YAMELY COROMOTO ARA DE DOMINGUEZ, padres de la niña, hoy occisa, S.V.N.A, en sus condiciones de victimas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: CARMEN ESTHER LOPEZ GUDEL, LUZ RODRIGUEZ DE ALVARADO, YUDITH COROMOTO ROBLES GARBIS, en la decisión de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se deja constancia que fueron interpuestos escritos de contestación suscritos por la ciudadana Luz Rodríguez de Alvarado (Medico Pediatra Nutriologa), titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.925.287, asistida por la profesional del derecho OSMIL THAMARA SALAS MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.144 y escrito de contestación suscrito por la Fiscalía (79º) del Ministerio Público a nivel Nacional y la Fiscal Provisoria Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso legal establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3653