REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3655
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DE FREITAS MELIN JOSÉ AGOSTINHO
DELITO: PATROCINADOR DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES
SIN LICENCIA PREVIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Torres, actuando en representación del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, de decretar como cumplida la pena que se le impuso de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión al referido penado de autos.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“Vista la solicitud que antecede, presentada por el profesional del derecho Eduardo Torres, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ AGOSTIHNO DE FREITAS MELIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.604, mediante el cual solicita a este Tribunal se emita pronunciamiento oportuno en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta al subjudice, este Tribunal observa una vez revisadas las presentes actuaciones que en fecha 13-05-2014, se dictó decisión mediante la cual le fue acordada al mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y hasta la presente fecha el referido penado no ha comparecido en relación con lo anteriormente expresado por este Tribunal, tenemos que el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiese estado efectivamente privado o privada de la libertad…”, por lo que en consecuencia quien aquí suscribe niega la solicitud de la defensa, toda vez que el tiempo de presentaciones que ha tenido el subjudice hasta la presente fecha no puede ser descontado de la pena impuesta, asimismo se ordena colocar alerta el sistema de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el penado JOSÉ AGOSTIHNO DE FREITAS MELIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.604 se de por notificado de la decisión de fecha 13-05-2014 mediante la cual le fue acordada al mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cúmplase”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Luís Eduardo Torres, actuando en representación del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 123).
Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2015, el abogado Luís Eduardo Torres, actuando en representación del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio doscientos sesenta y tres (263) de las presentes actuaciones.
Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena,
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Torres, actuando en representación del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, de decretar como cumplida la pena que se le impuso de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión al referido penado de autos. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 09 de junio de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 263), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Torres, actuando en representación del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, de decretar como cumplida la pena que se le impuso de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión al referido penado de autos. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3655