REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3657
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos KEVIN EDUARDO GOMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRIGUEZ, y JOSE ANGEL ROJAS CARRASQUEL, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio tres 3 al folio ocho 8 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Vigésima Quinta (25) Penal, del cual se lee:
Considera esta Defensa que de los hechos expuestos por la Representación Fiscal, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penal que fueran acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13-05-15 por el Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1o, 2o y 3o, Articulo 237 cardinales 2 y 3 y Articulo 238 Cardinal 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos: KEVIN EDUARDO GÓMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CARRASQUEL, por los siguientes argumentos:
Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR,
En este sentido el Diccionario del Pequeño Larousse Ilustrado, a establecido que:" CONSTREÑIR es obligar a uno a que salga de su casa...apretar, cerrar y estreñir.." y de la propia acta policial y del acta de entrevista, las características aportadas por la presunta víctima y por los funcionarios policiales no encuadran con la descripción física de la persona del defendido de autos, por una parte aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE y en el caso en concreto NO aparecen las pertenencias que señala la presunta víctima, es decir palpable que exista; y, según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de los indicados ciudadanos NO SE LE INCAUTO ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALIST1CO DE LOS SEÑALADOS POR LAS PRESUNTAS VICTIMAS y evidenciándose claramente que no existe tal objeto material, en cuanto a mis patrocinados, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.
En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan a los ciudadanos KEVIN EDUARDO GÓMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CARRASQUEL, quienes presuntamente resultaron ser víctimas en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO y en el caso en concreto quién es?; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que dichos ciudadanos son víctima, sólo por haberle manifestado a los funcionarios policiales que habían sido despojado de sus pertenencias; máxime cuando al momento de la aprehensión de mis patrocinados no se les localizo tales objetos mueble producto de los supuestos hechos; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que:"EI Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:...l. Un hecho punible...", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2o y 3o de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que tal defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3o que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 1o y 2o del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Adjetivo Penal, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3o que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Dónde está el objeto material del cual fuere despojado la presunta víctima?, en qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mis defendidos No existe en consecuencia respuesta a dichas interrogantes, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que los ciudadanos KEVIN EDUARDO GÓMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CARRASQUEL, no fueron despojados de ningún objeto por lo menos por parte de mis patrocinados, toda vez que los mismos no han acreditado la titularidad del derecho de propiedad y los imputados de autos fueron aprehendidos inmediatamente de los hechos y no se le localizó en su poder ningún objeto que guardare relación con el presente hecho, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1o y 2o del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la presunta víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que dichos defendidos procederán a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, los ciudadanos KEVIN EDUARDO GÓMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CARRASQUEL rindieron entrevistas, elemento de convicción que utilizó la Representación Fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los premencionados ciudadanos, por lo que mal puede considerarse que los mismos vayan a influir en estos para que actúen de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación, máxime cuando ya fueron tomadas actas de entrevista a los mismos y con relación a los expertos, los defendidos no son personas que tengan la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que puedan influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa).
Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible - una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3° establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad". El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 236, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró al ciudadano Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) en Funciones de Control que mis defendidos iban a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sean llamados por y el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a Derecho es que el Juzgado de la Causa les otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3o del Articulo 242 a los fines de mantener a los mismos bajo la vigilancia del Juzgado de Control.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha miércoles 13 de mayo próximo pasado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ciudadanos: KEVIN EDUARDO GÓMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CARRASQUEL y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
III
CONTESTACIÒN DE LOS MOTIVOS DE APELACION
Cursa desde el folio 28 hasta el folio 31 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
Con fundamento en el encabezamiento del artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señala la abogada recurrente que apela del auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido refiere:
"...Observa la Defensa que la recurrida violo a mi patrocinado sus derechos a ser juzgado en Libertad al debido Proceso , dentro de este el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que dispone los artículos, contravino normas establecidas en los artículos 8,9,22,229 y 236 del Código Orgánico Procesal…"
"... no expreso en su decisión razón alguna porque no podría darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la juez de la recurrida..."
Los alegatos de la defensa no tienen fundamento alguno, más sí, tiene asidero el pronunciamiento dado por el Tribunal, que contó con todos los elementos de convicción que cursan en las actuaciones traídos por el Representante Fiscal, actas de entrevistas y evidencias que fueran incautadas en poder de los hoy imputados al momento de su aprehensión, que comprometen su responsabilidad, luego de amenazar a la victima que se encontraba despachando mercancía en la Tienda Seven ubicada en Capitolio.
A través de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MENDOZA HERNÁNDEZ ANICETO Y VÍCTOR PASTOR GARCÍA RODRÍGUEZ cursantes al expediente, víctimas en el presente caso, describen de manera concordante la actividad desplegada por los imputados KEVIN GÓMEZ MEZA, CARLOS EDUARDO PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS, Indocumentado el primero y titulares de las cédula de identidad números V-19.671.754 y V-30.115.592 respectivamente, durante los eventos irregulares acaecidos en fecha 12 de Mayo de 2015, lo que permitió al Ministerio Público para entonces individualizar la conducta del presunto autor o responsable del hecho investigado al momento del acto de imputación.
Con relación a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
"... Fue decretada a solicitud del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad donde fue considerado por el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y el 237, parágrafo primero y 238 numerales uno, dos y tres del Código Orgánico Procesal Penal..."
Del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas , se deja claramente establecidos todos los elementos de convicción con que contó el Ministerio Público para fundar su solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, acta policial, actas de entrevista de las víctimas MENDOZA HERNÁNDEZ ANICETO Y VÍCTOR PASTOR GARCÍA RODRÍGUEZ, registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, objetos propiedad de la víctima, todos incautados en posesión de los imputados KEVIN GÓMEZ MEZA, CARLOS EDUARDO PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS, Indocumentado el primero y titulares de las cédula de identidad números V-19.671.754 y V-30.115.592 respectivamente , al momento de su aprehensión.
Al respecto solo hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de destacarse de seguidas, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste a los imputados KEVIN GÓMEZ MEZA, CARLOS EDUARDO PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS, Indocumentado el primero y titulares de las cédula de identidad números V-19.671.754 y V-30.115.592 respectivamente y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por el Defensor (25) DR. ELIZABETH LICCIONI actuando en su carácter de defensora de los Ciudadanos KEVIN GÓMEZ MEZA, CARLOS EDUARDO PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL ROJAS, Indocumentado el primero y titulares de las cédula de identidad números V-19.671.754 y V-30.115.592 respectivamente, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 13-05-15.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 20 hasta el folio 24 del presente cuaderno de incidencias:
“…DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
ESTE JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes:
PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin de lograr el el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la calificación provisoria dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que de la acción desplegada por los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Publico, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a este punto se refiere. TERCERO: Solicita el Ministerio Publico se decrete a los imputados, medida judicial privativa preventiva de libertad, este Tribunal acuerda con lugar la misma y en consecuencia decreta a los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito, por lo que se acuerda libar el correspondiente oficio al órgano aprehensor, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre de los mencionado ciudadano, declarando en este sentido sin lugar, la solicitud interpuesta por la defensa. CUARTO: En relación a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y la defensa, en el sentido de que se les expida copia simple de la presente audiencia, este Tribunal las declara con lugar y en consecuencia, se acuerda expedir dicha copias.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, en su escrito de apelación denuncia que: “…no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penal que fueran acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13-05-15 por el Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1o, 2o y 3o, Articulo 237 cardinales 2 y 3 y Articulo 238 Cardinal 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos: KEVIN EDUARDO GÓMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CARRASQUEL…”
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 13 de Mayo de 2015, en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y acogida por el Juzgador a quo, siendo que la pena mínima a imponer en su conjunto es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.
El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: KEVIN EDUARDO GÓMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CARRASQUEL, y se discriminan de la siguiente manera:
1.-ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 12-05-215, por el funcionario supervisor agregado ASCANIO DOUGLAS, credencial 73492, adscrito a la estación policial Catedral Santa Teresa, (folio 3 del expediente).
2- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 12 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador (folio 4 del expediente).
3- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 12 de Mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador (folio 4 del expediente).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 12 de Mayo de 2015, de las evidencias colectadas: contentiva de una (01) caja de cartón, donde se lee en uno de los lados “YAYITA”,contentiva en su interior de (30) pares de cholas multicolor de material sintético, de las cuales son; cinco (5) tallas 36, siete (7) talla (37), diez talla treinta y ocho (38), cuatro (04) talla (39), tres tallas (40) una talla (41). Una caja de cartón de donde se lee uno de los lados “YAYITA”, contentiva (61) sesenta y un pares de zapatillas de material sintético, de las cuales son quince (15) pares azules, diecisiete (17) pares marrones quince (15) pares de color negro, catorce (14) pares de color verde, una (01) caja de cartón, donde se lee en uno de los lados “YAYITA”,contentiva en su interior treintiseis (36) pares de zapatos de material sintetico de varios colores, los cuales son cuatro (04) tallas 36, diez (10) talla 37, ocho (08) talla 38, nueve (09) talla 39, diez (10) talla 37, ocho (08) talla 38, nueve (09) talla 39, diez (10) talla 37, ocho (08) talla 38, nueve (09) talla 39, cuatro (04) talla 40 y uno (01) talla 41. (folio 9 del expediente).
6- REGISTRQ DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito en fecha 12 de mayo de 2015, de la evidencia colectada un (01) arma blanca tipo cuchillo, en su hoja se puede leer entre otras cosas “TFYA BAYA”, con empeñadura de madera. Una lamina de Metal plana afilada en uno de sus extremos y en avanzado estado de oxidación…”
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los ciudadanos KEVIN EDUARDO GÓMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el recurrente yerro al denunciar que se violentó el Derecho de Presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal circunstancia no curre en el presente caso y así lo estima esta Alzada, por lo tanto basta de lo cursante en autos para que se desprenda de manera fundada y suficientemente la presunta participación del ciudadano hoy imputado, es por lo que el presente numeral se encuentra satisfecho.
El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, establece una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a quo, la magnitud del daño causado, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, riela desde el folio 20 hasta el folio 27 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia para oír al imputado, de fecha 13 de Mayo del año 2015, por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin de lograr el el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la calificación provisoria dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que de la acción desplegada por los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Publico, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a este punto se refiere. TERCERO: Solicita el Ministerio Publico se decrete a los imputados, medida judicial privativa preventiva de libertad, este Tribunal acuerda con lugar la misma y en consecuencia decreta a los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito, por lo que se acuerda libar el correspondiente oficio al órgano aprehensor, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre de los mencionado ciudadano, declarando en este sentido sin lugar, la solicitud interpuesta por la defensa. CUARTO: En relación a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y la defensa, en el sentido de que se les expida copia simple de la presente audiencia, este Tribunal las declara con lugar y en consecuencia, se acuerda expedir dicha copias…”
En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación de los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.
Así se verifica que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal a-quo suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
La recurrente también arguye su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, alegando que: …considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LATIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho…”, observando quienes aquí deciden que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por el a quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, los mencionados ilícitos penal pueden variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”
Así se verifica que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación de los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos KEVIN EDUARDO GOMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRIGUEZ, y JOSE ANGEL ROJAS CARRASQUEL, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PR OFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3657