REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
CAUSA Nº: 3660
Compete a esta Sala conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho ALFREDO VALARINO URIOLA, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTOR MONTEVERDE, plenamente identificado en actas, en contra de “ la decisión judicial emanada del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo del 2015”, en dicha decisión se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal conforme lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por considerar que el Juez vulneró Garantías Constitucionales previstas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 68, 166, 303, 346, 356 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Cursa a los folios uno (01) al veinticuatro (24) de la presente pieza, escrito de Amparo Constitucional, suscrito por el accionante quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Yo, ALFREDO VALARINO URIOLA, venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 18.426, domiciliado en la Esquina de Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 8°, Oficina 807, La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfonos: 0416/60.40.645 / 0212/576.40.65, Email: avu18426(S)qmail.com.. procediendo en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR MONTEVEDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, técnico automotriz, titular de la cédula de identidad No.5.962.317 y de este mismo domicilio, representación la mía que se desprende de Poder autenticado ante Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08/04/2015, quedando inserto bajo el No. 02, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual anexo marcado con la letra "A", ante Usted con la venia de estilo ocurro a fin de presentar este escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión judicial emanada del TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 05 de mayo del 2015, la cual riela en el Caso No. AP02S-2014-001060, con base a lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero del 2014, se interpuso denuncia por escrito ante el Ministerio Público, conociendo de la misma por distribución la Fiscalía Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en donde mi representado ciudadano HÉCTOR MONTEVERDE, ya identificado denuncio lo siguiente:
(...)
Ahora bien, en fecha 09 de agosto del 2014, se amplió la denuncia ante la misma Fiscalía (60°), en donde adicionalmente se identifica a la ciudadana ERMENSINDA CORREIA DÍAZ, de nacionalidad portuguesa, divorciada, titular de la cédula de identidad No. E-937.678, persona esta titular y que emitió el cheque que nunca se pudo hacer efectivo ante el Banco de Venezuela. El famoso cheque se protesto en fecha 22 de enero del 2014, y paso a poner en conocimiento a este Tribunal de la ampliación de Denuncia.
(...)
Como señale en el escrito de Denuncia y Ampliación (dos en total), el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo, es el medio para obtener un provecho fraudulento, induciéndolo en error al agente pasivo y lograr la figura del delito de estafa.
Actuación de la Fiscalía Sexagésima (60) del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 16 de octubre del 2014, la Fiscalía 60°, solicita del Tribunal que a de conocer la causa, se haga efectiva la convocatoria de la ciudadana ERMESINDA CARREIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 937.678, para la celebración de la Audiencia de Presentación, contemplada en el articulo 356 COPP, todo ello en virtud de que esa representación Fiscal cuenta con elementos de convicción que permite presumir que la mencionada ciudadana está inmersa en la comisión de un hecho punible tipificado como delito contra la propiedad, "el cual amerita la materialización del ACTO DE IMPUTACON FORMAL", Se anexa escrito de imputación en dos folios el cual identifico con la letra "D".
Actuaciones de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Área Metropolitana de Caracas
1.- El 30/03/2015, le informa al Tribunal 11°, que el 27 de marzo del corriente recibió expediente signado MP-37966-2014 (nomenclatura interna de la Representación Fiscal, caso en cuestión) a los fines de continuar con la investigación del mismo;….; sin embargo, considera que aun no existen elementos suficientes para materializar la misma, motivo por el cual solicito formalmente se deje sin efecto la solicitud in comento. Anexo identificada con la letra "J".
2.- En fecha 22 de abril del 2015, dicha FISCALÍA (46°), presenta al Tribunal recurrido, escrito de SOBRESEEMIENTO de la causa aquí debatida, en el cual narra los fundamentos de hechos y derecho, señalando los elementos o diligencias que cursan en el expediente:
(...)
En el PETITORIO indica que tomo tal decisión en base al tiempo transcurrido contado a partir de la fecha de los hechos y se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha 21 de abril 2015 un lapso de un (1) año y siete (7) meses, tiempo este que supera al legalmente establecido para que prospere la prescripción ordinaria de la acción penal.... Por tal razón es que solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO. Anexo escrito en cuestión en cuatro folios identificándolo con Ja letra "K" (Nótese que no señala ni indica en ningún momento el escrito nuestro de ampliación de la enuncia, donde indicamos que la emisión de cheque sin proviso de fondo es el vehículo, engaño que configura la estafa).
(...)
Actuaciones del Tribunal Undécimo de 11° Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
1.- En fecha 16/10/2014, el Tribunal 11° Municipal, deja constancia de la recepción del Escrito de Imputación e la Fiscalía 60° y Acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y fijar oportunidad procesal para que tenga lugar en Acto de Imputación contra la ciudadana ERMESINDA CORREIRA D.} Anexo identificada con la letra "E"
2.- En fecha 16/10/2014, elabora BOLETA DE CITACIÓN dirigida a la ciudadana ERMENSINDA CORREIA DÍAZ, en su calidad de investigada, que deberá comparecer con carácter de extrema urgencia
Anexo identificada con la letra "F"
3.- En fecha up-supra, elabora Auto donde indica que se realizo llamada telefónica, siendo recibida por la ciudadana CRIAS GAVIRIA (HIJA) de la investigada, informándole que su señora madre deberá comparecer ante la sede del Tribunal con extrema urgencia, Anexo identificada con la letra
4.- En fecha 27 de marzo 2015, elabora Auto donde indica que se realizo llamada telefónica, siendo recibida por la propia ciudadana IMPUTADA informándole que deberá comparecer el día lunes 30 de marzo del 2015, ante la sede del Tribunal con extrema urgencia, manifestó no tener impedimento en asistir para dicha fecha en horas de la mañana. Anexo identificada con Ja letra "H".
5.- En fecha 27 de marzo 2015, elabora BOLETA DE CITACIÓN, donde indica que deberá comparecer el día lunes 30 de marzo del 2015, ante la sede del Tribunal, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, lo más pronto posible. Anexo identificada con la letra "I".
6.- En fecha 13 abril 2015, produce un Auto donde decide que la solicitud de la Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho (sobreseimiento) manifestando que la investigada. quien hasta la presente fecha no fue notificada de manera efectiva, razón por la cual no se fijó Acto de Audiencia de Imputación, por tal razonamiento ese Tribunal DECLARA CON LUGAR Ja solicitud fiscal de DEJAR SIN EECTO LA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, así como DEJAR SJN EFECTO TODAS LAS BOLETAS DE CITACIÓN LIBRADAS. Anexo en dos folios e identificándolo con la letra "L".
7.- En fecha 05 de mayo del 2015, el Tribunal Undécimo (11°) ya antes citado, produce una sentencia, en donde NO CITO, OBVIO en su parte narrativa nuestro escrito de ampliación de la denuncia inicial, acogiéndose íntegramente al escrito de la Representación Fiscal, declarando CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,.... Anexo en dos folios con vuelto e identificándolo con Ja letra "M".
8.- En fecha 06 de mayo del 2015, emite BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Abg. ALFREDO VALARINO URIOLA, en su carácter de defensor privado, donde le informa que dicho Tribunal ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Anexo en un folio identificándolo con Ja letra "N".
ARGUMENTOS QUE EL ACCIONANTE CONSIDERA VIOLETANDOS
LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
En fecha 06 de mayo del 2015, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite una Boleta de Notificación identificada con el Oficio: 11CM-2015-001316, dirigida al Abg. ALFREDO VALARINO URIOLA, en su carácter de defensor privado, donde le notifica que este Tribunal mediante Decisión de fecha 05 de mayo de 2015, ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRÉSENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al acto conclusivo presentado por la Fiscalía 45° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, (SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA), seguido contra la ciudadana ERMENSIDA CORREIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 937.678, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS,
En fecha 15 de mayo del presente año, solicité el expediente en cuestión y me entero que se había producido una Decisión, solicite fotostática de la decisión y otros autos de interés, mediante una Diligencia introducida por la Unidad Receptora de Documentos. Este hecho convalidó la Notificación, con diez días de haberse publicado y registrado dicha decisión. .- Por otro lado, no reposa en el expediente de la causa, que mi persona u otra persona que labore en mi Despacho, haya recibido dicha Boleta de Notificación.
DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA NO REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. ART, 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como narre anteriormente, esta causa la conoció por distribución en primera actuación de investigación, la FISCALÍA SEXAGÉSIMA (60°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en fecha 16 de octubre del 2014, se dirige al Tribunal que ha de conoce la causa identificada con No. AP02S-2014-001060, con el propósito de que se haga efectiva la convocatoria de la ciudadana ERMESINDA CORREIRA DÍAZ, ya plenamente identificada en autos, junto con su defensor o defensor público, para la celebración de la Audiencia de Presentación contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación Fiscal cuenta con elementos de convicción que permite presumir que la mencionada ciudadana se encuentra inmersa en la comisión de un hecho punible,....
En la misma fecha, el Tribunal 11° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y emite BOLETA DE CITACIÓN a la investigada, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA a fines de tratar el delito imputado (EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS).
En esta misma fecha se deja constancia de NOTA DE LLAMADA TELEFÓNICA que fue practicada por la Abogada Asistente Suplente del Tribunal en cuestión, que el día de hoy se realizo llamada telefónica y fue atendida por la ciudadana CRIS GAVIRIA (HIJA DE LA INVESTIGADA), informándole que su madre deberá comparecer por ante este Tribunal en vista de la Audiencia de imputación solicitada por la representación Fiscal.
En fecha 27 de marzo del 2015, el Tribunal de la causa (11° Municipal), deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con la ciudadana imputada REMENSINDA CORREIA D., quien manifestó NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO EN ASISTIR EL DÍA 30 DE MARZO EN HORAS DE LA MAÑANA.
(NUNCA SE PRESENTO POR SI O POR MEDIO DE APODERADO EN EL TRIBUNAL. ENCONTRÁNDOSE EN CONTUMACIA O REBELDÍA).
En fecha 27/03/2015, dicho Tribunal emite BOLETA DE CITACIÓN dirigida || a la Imputada, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, "LO MAS PRONTO POSIBLE".
En fecha 30 de Marzo del presente año, la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, se dirige al Tribunal 11°, para hacer de su conocimiento que en fecha 27/marzo/20015, que recibió el expediente signado No. de Asunto AP02S-2014-001060, a los fines de continuar con la investigación del mismo, se procedió a revisar las actuaciones que conforman el mismo, verificándose que en fecha 10/10/2014, la Fiscalía Sexagésima (60°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas solicito se convocara a la IMPUTADA para la celebración de la Audiencia establecida en el artículo 356 de la norma adjetiva penal; sin embargo quien suscribe (Fiscalía 46°) considera que aún no existen elementos suficientes para materializar la misma, motivo por el cual solicitó formalmente se deje sin efecto la solicitud in comento.
En fecha 15 de abril del presente año, el juzgado Undécimo (11°), le informa al representante del Ministerio Publico, Fiscal 46°, que este juzgado mediante decisión declara con lugar la solicitud Fiscal de DEJAR SIN EFECTO LA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, así como DELAR SIN EFECTO todas las Boletas de Citación libradas
(...)
OTRAS CONSIDERACIONES
Por los hechos aquí denunciados, por la violación causada y el impedimento de poder ejercer el recurso de apelación correspondiente es que hago valer esta FALTA, la cual le causa un gravamen irreparable a mí defendido y atenta con el debido proceso establecido en el artículo 48.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como lo expuse anteriormente, mi representado engañado bajo la falsa apariencia de buen pagador, lo indujo al error alegando que no le instalaron los repuestos requeridos, procurando para sí un provecho injusto en perjuicio de mi representado. Estamos en presencia del dolo, como medio fraudulento se utilizo el cheque, y juntando estos perfiles tenemos todos los elementos que constituyen el delito de ESTAFA.
Elementos estos, que la ciudadana Juzgadora debió tomar en cuenta a la hora de dictar el Auto sobreseyendo la causa, no acogiéndose el escrito Fiscal, pues, se puede crear una situación de impunidad a los futuros afectados que pudieran operar con la misma metodología (no dase por citados o notificados y esperar el sobreseimiento).
Por otro lado para los efectos de Citación o Notificación, la norma establece que la misma debe constar en autos al tercer día de haber sido recibida.
Finalizando señalo la errónea interpretación e incorrecta norma jurídica, la cual es aplicada en forma desatinada, imperfecta hermenéutica inadecuada, ya que el SOBRESEIMIENTO abordado NO CORRESPONDE AL DELITO DE ESTAFA.
Por último solicito que esta Acción de Amparo se Admitida y declarada Con Lugar y revoque la decisión emanada del Juzgado sentenciado.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra de “la decisión judicial emanada del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo del 2015”, por considerar que el Juez vulneró Garantías Constitucionales previstas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 68, 166, 303, 346, 356 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 67, publicada el 9 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de acción de amparo constitucional, cuando ésta sea intentada en contra de cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea en Funciones de Control, Juicio o de Ejecución, y según decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho ALFREDO VALARINO URIOLA, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTOR MONTEVERDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional considera necesario advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida se tiene que verificar en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como lo son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumplan con determinados requisitos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
Ahora bien, en el caso de Acciones de Amparo Constitucional se debe evaluar la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta, así como la existencia de las condiciones o requisitos constitutivos de ésta. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001, al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”
Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.
Se toma nota que el accionante considera como hecho lesivo una supuesta falta de notificación de la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, y que como consecuencia de esa falta de notificación no pudo ejercer el Recurso de Apelación, además denuncia en otro punto que no se realizó la audiencia de imputación a la imputada, ambas denuncias supuestamente observadas en la decisión antes nombrada.
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar y examinar previamente si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional es procedente admitirla por ante este Tribunal Colegiado y si ha constituido, como refiere el accionante, conculcación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto es importante hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente caso lo que se denuncia es una decisión en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, dictada el 5 de mayo de 2015, conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, observemos que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de pronunciamientos puede ser impugnado por la víctima a través del Recurso de Apelación:
Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
En estos términos, esta Sala observa que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que el accionante pudiese impugnar lo que por esta vía de amparo perseguía una vez notificado de la decisión, siendo emitida la respectiva boleta de notificación el 6 de mayo de 2015, tal como se observa al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza, y si tomamos en cuenta lo narrado por el mismo accionante ut supra: “En fecha 15 de mayo del presente año, solicité el expediente en cuestión y me entero que se había producido una Decisión, solicite fotostática de la decisión y otros autos de interés, mediante una Diligencia introducida por la Unidad Receptora de Documentos.” Observa esta Sala que desde la notificación del accionante el 15 de mayo de 2015, éste pudo haber ejercido el recurso que la ley establece y así alegar cualquier inconformidad.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Angel Guía y otros), lo siguiente:
“que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, el defensor debe agotar en primer lugar el medio idóneo de impugnación que establecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía de amparo.
Dicho lo anterior esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2011con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, , Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”).
Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, suscrita por el Profesional del Derecho ALFREDO VALARINO URIOLA, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTOR MONTEVERDE, plenamente identificado en actas, en contra de “ la decisión judicial emanada del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo del 2015”, en la cual se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal conforme lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Profesional del Derecho ALFREDO VALARINO URIOLA, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTOR MONTEVERDE, plenamente identificado en actas, en contra de “ la decisión judicial emanada del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo del 2015”, en la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal conforme lo establece el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
JUEZA JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
EXP. N° 3660
EDMH/AAB/JMC/.-