REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3655
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DE FREITAS MELIN JOSÉ AGOSTINHO
DELITO: PATROCINADOR DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES
SIN LICENCIA PREVIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Torres, actuando en representación del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, de que su defendido ya cumplió la pena que se le impuso de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión.
Recibido el expediente en fecha 12 de junio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el apelante de autos, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de la defensa, de que su defendido ya cumplió la pena que se le impuso de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión.
Alega el recurrente que su defendido fue condenado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cumplir la pena de un año y nueve meses, por estar incurso en la violación del artículo 54 de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esto es por operar máquinas sin tener la respectiva licencia, delito que tiene una pena de tres a cuatro años, fuera de la pena impuesta se acordó en esa decisión que debería presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta días mientras se cumpliera con ese veredicto, que su defendido llenó los extremos para optar a la suspensión condicional de la pena y le fueron realizados los exámenes requeridos a tal fin, que en fecha 18 de mayo de 2015, hizo del conocimiento al Tribunal que su asistido ya había cumplido con la pena impuesta por el Tribunal de Control, que su representado se encontraba en libertad y bajo régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo que cumplía a cabalidad, que por auto de esa misma fecha se niega tal procedimiento, que con la decisión se está causando un daño irreparable a su defendido pues cuanto tiempo se requiere para el cumplimiento de esa condena pues si se revisa la Constitución Nacional veremos que en el artículo 46 ordinal 5 indica que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, que al desconocerse esta norma constitucional que fue invocada se ha violentado la Constitución Nacional, que el hecho que su asistido esté en libertad esa norma de la Carta Magna debe aplicársele, que en virtud de lo antes expuesto apela de la decisión por causar un gravamen irreparable como lo es la libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, el mismo fue ejercido señalando que la defensa del penado de autos, alega la Extinción por cumplimiento de la pena impuesta, expresando el hecho cierto de las constantes presentaciones ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la defensa demuestra un franco desconocimiento de la última fase procesal como lo es la ejecución de sentencias, que tal afirmación obedece a que sin duda alguna la Norma Adjetiva Penal es clara y concisa en cuanto a las facultades y potestades de los Jueces Ejecutores, que al penado le fue otorgada la Suspensión Condicional de la pena impuesta, que hasta la fecha no se ha dado por notificado, lo que a todos luces demuestra una irresponsabilidad de parte de los accionantes, ya que no basta con solo acudir a las presentaciones sino que al ser condenado, se le indicó que la causa sería remitida a la Fase de Ejecución a efecto de la supervisión de dicha condena, que el penado José de Freitas nunca ha permanecido privado de libertad, mal puede su defensa privada considerar que se causa un gravamen irreparable, alegando que su asistido continúa en detención incluso luego de haber cumplido la pena impuesta, que considera esa representación del Ministerio Público acertado el criterio del Juzgado de la recurrida, al citar el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es claro al sostener que no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado, que ya como se indicó con anterioridad el penado nunca ha permanecido privado de libertad, que la razón le asiste al Tribunal en cuanto a la negativa de la extinción de la pena correspondiente al penado José de Freitas Melin, toda vez que de la revisión exhaustiva de la causa se puede observar algunos actos que por imperio de Ley interrumpen el lapso establecido para que surta tales efectos, que dicho argumento es sustentado ante el hecho de que el penado de marras fue sentenciado el 12 de agosto de 2013, vale decir que desde esa fecha según nuestra norma sustantiva penal debió haber transcurrido un tiempo igual al de la pena impuesta que es de un año y nueve meses, mas la mitad de la misma, diez meses y quince días, sin que existiera ningún acto que a consecuencia interrumpiera la prescripción de la condena, que no obstante no ocurrieron así las cosas, ya que una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria el penado ha comparecido de forma constante por ante la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia, cada sesenta días tal como lo refiere la defensa en su escrito recursivo, que así las cosas, si partimos que la prescripción de la pena viene dada por la incompetencia del Estado para hacer valer el cumplimiento efectivo de la misma en un tiempo perentorio, no es menos cierto que este no es el caso, toda vez que el tribunal de Ejecución diligentemente una vez condenado el penado de autos procedió en fecha 13 de mayo de 2014 a concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, citándolo para imponerlo de las actas, llamado este que ha sido omitido no solo por el penado de marras, sino por quien conoce del derecho, es decir su defensa privada, que de esta forma queda mas que demostrado que a la data, la pena impuesta al ciudadano José de Freites Melin, no se encuentra prescrita y mucho menos se encontraba prescrita al momento en que sea impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como tampoco ha cumplido con la misma, como para que le sea decretada la extinción por cumplimiento, que por ultimo considera justo acotar que el sistema penal venezolano está concebido con el fin del resarcimiento de las conductas típicas y antijurídicas con la aplicación de penas y las mismas no pueden pretender ser resarcidas a través de figuras que si bien son jurídicamente válidas, no son aplicables en el presente caso, por lo que lejos de vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera se está siendo garante de la Constitucionalidad del proceso y de la finalidad del mismo conforme lo dispone los artículos 13 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita se declare Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Agostihno de Freites Melin y se mantenga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la cual se encuentra sujeto dicho ciudadano, por el lapso previamente establecido, a los fines del cumplimiento de la condena.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 243 y 244 de las presentes actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
““Vista la solicitud que antecede, presentada por el profesional del derecho Eduardo Torres, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ AGOSTIHNO DE FREITAS MELIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.604, mediante el cual solicita a este Tribunal se emita pronunciamiento oportuno en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta al subjudice, este Tribunal observa una vez revisadas las presentes actuaciones que en fecha 13-05-2014, se dictó decisión mediante la cual le fue acordada al mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y hasta la presente fecha el referido penado no ha comparecido en relación con lo anteriormente expresado por este Tribunal, tenemos que el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiese estado efectivamente privado o privada de la libertad…”, por lo que en consecuencia quien aquí suscribe niega la solicitud de la defensa, toda vez que el tiempo de presentaciones que ha tenido el subjudice hasta la presente fecha no puede ser descontado de la pena impuesta, asimismo se ordena colocar alerta el sistema de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el penado JOSÉ AGOSTIHNO DE FREITAS MELIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.604 se de por notificado de la decisión de fecha 13-05-2014 mediante la cual le fue acordada al mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cúmplase”.
IV
MOTIVACIÓN
Del examen efectuado al lacónico, impreciso y nada explicito escrito recursivo interpuesto por el abogado Luís Eduardo Torres, actuando en representación del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, el cual a todas luces carece de la debida técnica recursiva, esta Sala de la Corte de Apelaciones dado que dicho error no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta, de la cual se despende lo siguiente:
Fue impugnado el pronunciamiento proferido por el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la defensa, en relación a decretar el cumplimiento de la pena que se le impuso a su representado de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión.
Señaló el recurrente que con dicho pronunciamiento se le causo un daño irreparable a su defendido, arguyendo para ello el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual a su criterio fue violentado por el Juez A quo.
En este sentido, resulta para esta Alzada Penal importante señalar que ciertamente en fecha 12 de agosto del 2013, fue celebrada audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la cual el ciudadano José Agostihno De Freites Melin, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Patrocinador de Maquinas Traganíqueles Sin Licencia Previa, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, así como le fue impuesto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 24 de octubre del 2013, fue dictado Auto de Ejecución de Pena, en el cual se ordenó recabar la certificación de los antecedentes penales y la oferta de trabajo del penado José Agostihno De Freites Melin, a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El 13 de mayo de 2014, fue acordado a favor del penado José Agostihno De Freites Melin la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la cual fue impuesto del régimen de prueba de un (01) año y seis (06) meses, que empezaría a correr desde el momento que se efectuara la notificación efectiva de las obligaciones allí señaladas.
En esa misma oportunidad fueron libradas las respectivas notificaciones no constando en autos las resultas de las mismas.
El día 17 de julio de 2014, fue dictado auto en el cual se ordenó citar nuevamente al penado José Agostihno De Freites Melin, a los fines imponerle de la decisión que resolvió acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo libradas las respectivas notificaciones sin constar en autos las resultas debidas.
En fecha 12 de marzo de 2015, fue dictado auto mediante el cual se acordó citar nuevamente al penado José Agostihno De Freites Melin, a los fines imponerle de la decisión que resolvió acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo libradas las respectivas notificaciones sin constar en autos las correspondientes resultas.
El 18 de mayo de 2015, fue interpuesto escrito por parte del abogado Luis Eduardo Torres ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicita se decrete el cumplimiento de la pena impuesta a su representado, toda vez que en fecha 12 de agosto de 2013 fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión y se le impuso un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En esa misma oportunidad, fue emitido pronunciamiento por el Tribunal de Primera Instancia en relación al planteamiento realizado por el referido profesional del derecho, en los términos siguientes:
““Vista la solicitud que antecede, presentada por el profesional del derecho Eduardo Torres, en su condición de defensor privado del penado JOSÉ AGOSTIHNO DE FREITAS MELIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.604, mediante el cual solicita a este Tribunal se emita pronunciamiento oportuno en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta al subjudice, este Tribunal observa una vez revisadas las presentes actuaciones que en fecha 13-05-2014, se dictó decisión mediante la cual le fue acordada al mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y hasta la presente fecha el referido penado no ha comparecido en relación con lo anteriormente expresado por este Tribunal, tenemos que el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiese estado efectivamente privado o privada de la libertad…”, por lo que en consecuencia quien aquí suscribe niega la solicitud de la defensa, toda vez que el tiempo de presentaciones que ha tenido el subjudice hasta la presente fecha no puede ser descontado de la pena impuesta, asimismo se ordena colocar alerta el sistema de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el penado JOSÉ AGOSTIHNO DE FREITAS MELIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.604 se de por notificado de la decisión de fecha 13-05-2014 mediante la cual le fue acordada al mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cúmplase”.
En fecha 26 de Mayo de 2015, compareció ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano José Agostinho De Freitas Melin, quien se dio por notificado de la decisión de fecha 13-05-2014, mediante la cual se le acordó la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena y fue impuesto de las condiciones a cumplir.
Analizando el caso de autos constatamos que ciertamente le fue otorgado al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, figura esta definida por la mas Alta Instancia Judicial como una de las modalidades de probación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano que representa la forma esencial con la cual se materializa el tratamiento no institucional de los penados, por cuanto su naturaleza es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se encuentra en el Libro Quinto, Capitulo II, artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de los cuales se desprende lo siguiente:
Artículo 482.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Artículo 483.
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 484.
Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.
Artículo 485.
Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Como fue precedentemente indicado, el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó a favor del penado José Agostihno De Freites Melin la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que debía someterse al régimen de prueba de un (01) año y seis (06) meses, que empezaría a correr desde elmomento que se efectuara la notificación efectiva de las obligaciones impuestas, las cuales fueron conocidas por este en fecha 26 de Mayo de 2015, oportunidad en la que se comprometió a cumplir las mismas.
En este sentido, mal podía la Instancia decretar el cumplimiento de la pena como lo solicitó el apelante de autos, soportado en el cumplimiento de un régimen de presentaciones devenido de unas medidas cautelares impuesta en una fase procesal distinta a esta, pues lo que procedía era imponerse de las condiciones que le habían sido decretadas para que las cumpliera en el plazo del régimen de prueba destinado para ello, como así lo hizo, toda vez que nuestra normativa procesal en relación a dicho planeamiento de la defensa ha dejado expresamente señalado, en su artículo 476 lo siguiente:
“ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.”
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1630, del 08 de agosto del 2006 expuso lo que se transcribe a continuación:
“ Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.
(…….)
Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.
Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad.
En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.
Ahora bien, en base a los razonamientos antes expuestas considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que los argumentos planteados en su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y es por ello que se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación confirmándose de esta manera la decisión recurrida la cual estuvo a justada a derecho. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Torres, actuando en representación del ciudadano José Agostihno De Freites Melin, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAY MOTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/gh.
EXP. Nº 3655