REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 2 de junio de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3620
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones , conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de la imputada SANDY JOSEFINA NUÑEZ NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la excepción interpuesta contenida en el artículo 28, numerales 4, literal h, y 5 del Código Orgánico Procesal penal referente a la prescripción judicial y además admitió todas las pruebas propuestas en el escrito de acusación.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que los abogados LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como consta al folio 5 al 18 del cuaderno de apelación.
SEGUNDO: Se toma nota que la decisión recurrida fue dictada en un auto publicado el 14 de abril de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 20 de abril de 2015, según se verifica al folio 1 al 3 de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 33 de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal. Igualmente se observa que el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de contestación a la apelación el 5 de mayo de 2015, el cual según el cómputo inserto en el folio 32 de la presente pieza fue ejercido al tercer día hábil de su emplazamiento, por lo que se considera tempestivo.
TERCERO: En cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el recurso de apelación intentado está dirigido a impugnar pronunciamientos resueltos en la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de abril de 2015, planteando la defensa dos puntos que a continuación se transcriben:
Primera Denuncia de violación del derecho por errónea interpretación de norma jurídica, en contradicción. Desconocimiento y desaplicación del contenido de la normativa jurídica adjetiva contemplada en la ley de régimen cambiario y sus ilícitos.
La ciudadana Juez Trigésima (30) en funciones de Control, en su recurrida, al pronunciarse sobre la Excepción contenida en el Articulo 28, numerales 4, literal h, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por esta Defensa Técnica, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, si bien reconoce la tempestividad de la Excepción por haber sido opuesta en tiempo hábil y útil, así como del transcurso del lapso de tiempo pertinente para la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL alegada, incurre en violación de derecho por errónea interpretación de norma jurídica, en contradicción, desconocimiento y desaplicación del contenido de la normativa jurídica adjetiva estipulada en la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cuando señala
(…)
Esta Defensa Técnica, considera qué la Juzgadora en la decisión antes transcrita, ha incurrido en una errónea interpretación de las hormas que regulan los Ilícitos Cambiarlos, pretendiendo de esta manera considerar la causa como contra el Patrimonio Público, dándole idéntico tratamiento que los delitos regulados en la Ley Contra la Corrupción, desconociendo de esta manera la Juzgadora, que los delitos regulados por la Ley de Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos difieren de los delitos regulados por la Ley Contra la Corrupción, en el BIEN JURÍDICO TUTELADO.
SEGUNDA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHO POR SILENCIO DE PRUEBAS Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA ANTE INCONGRUENCIA MANIFIESTA. EN SU MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
(…)
al considerar esta Defensa Técnica, que la acusación fiscal NO llena los extremos establecidos en el articulo 308 numerales 2,3,4,5 del Código Adjetivo Penal, toda vez que (los boletos aéreos, presuntamente falsos) que constituyen el instrumento fundamental con el cual, presuntamente nuestra Defendida cometió el delito, NO EXISTE EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. EN CONSECUENCIA MAL PUEDE CONSTAR SU FALSEDAD, v ante la carencia de esa prueba fundamental, (los boletos aéreos, presuntamente falsos): mal pretende la Fiscalía sustituirlos con una prueba impertinente consistente en una suposición NO probada NI demostrada, sobre la PRESUNTA FALSEDAD DE LOS BOLETOS AÉREOS, del contenido por demás ambiguo del elemento de convicción y prueba documental referida especialmente a la comunicación emanada de la IATA de fecha 03 de mayo de 2011 que concluye con tres (3) hipótesis, ninguna de ellas determina de manera indubitable la naturaleza jurídica de (los boletos aéreos) que constituyen el instrumento fundamental, que permita sin lugar a dudas determinar la responsabilidad o no de nuestra Defendida, el mencionado informe de la IATA indica citamos(…) La Juzgadora incurre en SILENCIO DE PRUEBA, pues nada manifieste sobre la pertinencia o impertinencia…
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Tomando nota de lo anterior, esta Sala observa que el primer punto se refiere a una excepción declarada sin lugar por el Tribunal a quo, siendo necesario remitirnos a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…)
En el presente caso se observa que la excepción planteada fue declarada sin lugar por el juzgado de instancia, siendo que por disposición expresa por el Código Orgánico Procesal Penal este punto es inapelable y así se decide.
Es necesario advertir el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, el cual señala:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…
Así pues, en atención a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, determinando que la decisión que pretende impugnar el defensor no causa agravio para el recurrente ya que puede ser opuesta la excepción planteada en la fase de juicio, es por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto planteado esta Sala estima que al ser objetada la admisión de una prueba el planteamiento es admisible conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Por lo que se admite este punto conforme el artículo 439 numeral 5 del Código Adjetivo Penal.
Finalmente, realizados los análisis anteriores, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE, el Recurso de Apelación; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de la imputada SANDY JOSEFINA NUÑEZ NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la excepción interpuesta contenida en el artículo 28, numerales 4, literal h, y 5 del Código Orgánico Procesal penal referente a la prescripción judicial y además admitió todas las pruebas propuestas en el escrito de acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. ANIELSI ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JMC/JY.-
EXP. 3620