REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 25 de Junio de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3654

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ actuando en representación de la ciudadana ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el referido abogado el 14 de mayo de 2015.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de defensa inserta al folio 179 del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO : Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada el 25 de mayo de 2015, por lo que de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que la última de las partes notificada de la decisión fue el Defensor Privado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, el 27 de mayo de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 04 de junio de 2015, según se verifica al folio catorce (14) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencia, se toma nota que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

TERCERO: La decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, al contrario, la ley procesal penal establece en el artículo 180 lo siguiente:
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
(…)
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio ciento noventa y dos (192) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 11 de junio de 2015, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo el cual corre inserto al folio ciento noventa (190) de la presente pieza se puede verificar, que no fue interpuesto escrito de contestación por parte de la referida Representación Fiscal.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 7° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ actuando en representación de la ciudadana ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el referido abogado el 14 de mayo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.


LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/vm.-
EXP. 3654