REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3665
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: GERARDO MOSQUERA
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO,
ESTAFA SIMPLE y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Pereira, Defensora Pública Penal Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gerardo Mosquera, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Uso de Documento Falso y Estafa Simple, previstos y sancionados en los artículos 213, 319 y 462 todos del Código Penal y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PUNTO PREVIO: El ciudadano Gerardo Mosquera fue aprehendido sin ninguna orden judicial, en virtud de ello la ciudadana Fiscal invoca la Jurisprudencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual funge como ponente el Dr. Iván Rincón Urdaneta, por ende, este Tribunal acoge la misma y anula el acta de aprehensión. En relación a la visita domiciliaria realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si bien es cierto que no hubo una solicitud para realizar la misma y acordada por un órgano jurisdiccional, no es menos cierto que, hay ciertas excepciones con respecto a ese procedimiento y se han cumplido las mismas, ya que hubo una persecución por parte de los funcionarios y debido a ello se realiza el procedimiento en la habitación del hotel y además tuvieron permiso de la persona que funge como recepcionista, por tal motivo este tribunal admite la visita domiciliaria en el sitio donde reside el ciudadano de marras. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentada la hoy imputada. (sic) SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Estafa Simple, artículo 462 del Código Penal, dejando constancia que la calificación Jurídica admitida es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Juzgador observa que se encuentran satisfechos los extremos del 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y artículo 238 en sus dos numerales de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido existe un hecho punible como lo son los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y Estafa Simple, artículo 462 del Código Penal, que cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho que se le acredita a las hoy imputadas (sic) tuvo lugar en fecha 05 de mayo de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran insertos en las actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, en virtud de los principios a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, considera quien aquí decide, que con la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, podrían asegurarse las resultas del proceso por cuanto hay que tomar en cuenta la debida proporción que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente, en virtud de los principios que rigen al Estado a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se impone al ciudadano GERARDO MOSQUERA, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, satisfechos los extremos del 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y artículo 238 en sus dos numerales de la Ley Adjetiva Penal y fija como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así fundamentada la presente decisión”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Carla Pereira, Defensora Pública Penal Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gerardo Mosquera, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 05).
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2015, la abogada Carla Pereira, Defensora Pública Penal Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gerardo Mosquera, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 23 de las presentes actuaciones.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 04 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Pereira, Defensora Pública Penal Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gerardo Mosquera, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Uso de Documento Falso y Estafa Simple, previstos y sancionados en los artículos 213, 319 y 462 todos del Código Penal y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 16 de junio de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 23), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Pereira, Defensora Pública Penal Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Gerardo Mosquera, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Uso de Documento Falso y Estafa Simple, previstos y sancionados en los artículos 213, 319 y 462 todos del Código Penal y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
EDMH/JMC/AAB/NYG/Ag
CAUSA N° 3665