REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3624
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos TORRES MUÑOZ YEISON JOSUÉ y TORRES MUÑOZ JEFFERSON DAVID, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Del folio 2 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…MOTIVO DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4o, DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción manifiesta de la decisión con lo que la Legislación Nacional señala, puesto que el Tribunal de Control, a sabiendas y conociendo el Derecho, en la decisión de la que Apelo, no tomó en cuenta que los supuestos objetos que se debieron haber señalado en la Cadena de Custodia, como garantía legal que hubiese permitido el manejo idóneo de las evidencias materiales y conocer o saber el punto central en el que se pretende involucrar a unos individuos, era exacto e irrebatible, por lo que no existe correspondencia entre los hechos que el Tribunal señala como objetos del Robo Agravado con lo asentado en la mencionada Cadena de Custodia.

Este error es fundamental, vicia completamente el Dispositivo de la Decisión de Control y es un relevante elemento que altera el resultado del proceso penal con justicia y rectitud y porque no fue debidamente apreciado.

FUNDAMENTOS

La técnica jurídica tiene por objeto la aplicación del Derecho a los problemas concretos. Esta técnica como utilización idónea de medios para lograr propósitos, siempre requiere de un mínimo de conocimientos. Este mínimo de conocimientos, eran los que debieron ser utilizados por el Tribunal 36 de Control y así observar con claridad, que la acción decisoria a tomar por el, debía ser clara, inequívoca, correcta y motivada por completo con exactitud DESECHANDO POR APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL DERECHO, EL DELITO DE ROBO Y MÁS EL AGRAVADO.

Efectivamente, las disposiciones pertinentes de nuestra Legislación Sustantiva Penal, así lo hace ver y efectivamente, debía desestimarse el delito mencionado de Robo Agravado, pues según la Cadena de Custodia, ni hubo apoderamiento de esos bienes.

Por estas razones, semejante contradicción es motivo más que suficiente para anotar lo contradictorio de la decisión misma de Control y su necesario estudio para ANULARLO, por un Tribunal Superior.

Se apoya esta Defensa Pública, en simples los hechos indiciarios o probatorios que les han dado un peso esencial a mis dichos por la investigación "El Robo es un delito contra la propiedad, consistente en el apoderamiento ilegítimo por el agente, de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de la violencia o amenaza en las personas, trasladándola fuera de la esfera de vigilancia de su poseedor, con ánimo de lucro", según señala la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS, Ediciones LIBRA, C.A., Caracas, Venezuela. (Subrayado De la Defensa). Es un delito de resultado material que requiere para su perfección típica subsumible en los hechos más elementos que los delitos de simple actividad.

La acción y el resultado deben enlazarse de manera, que la primera, (acción), sea presupuesto del segundo, (resultado), y sirva para fundamentar la imputación de este a su o sus autores. Es decir, por la comisión de tal acción, corresponde tal resultado y aquélla se subsume en cual tipo.

MUÑOZ CONDE atribuye al Tipo, una función seleccionadora de comportamientos humanos penalmente relevantes, junto a una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser objeto de sanción penal. También se deberán tener en cuenta los supuestos que lo modifican en cuanto a la penalidad.

El delito que surge como Tipo es la piedra angular para la aplicación del derecho penal singular. Con esa tipicidad, la conducta delictiva es concreta pues allí están los cimientos del delito. El Tipo cumple con una función de garantía o jurídico-política. porque precisamente otorga seguridad jurídica al impedir la imputación de hechos no previstos y descritos en ellos, con lo cual se limita al Juzgador la facultad de castigar. La Tipicidad en sí, garantiza cuál es el lindero cierto de lo lícito e ilícito penal, concreta el principio general de derecho que se enuncia como: "es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido". En virtud de estos planteamientos, el conjunto de presupuestos que han condicionado la investigación contra mis defendidos YEISON Y JEFFERSON TORRES MUÑOZ plantea una descripción normativa equivocada de la tipificación delictual a ellos atribuida por lo que todo el iter criminis recorrido no preserva la seguridad jurídica y menos, por ende, garantiza el principio de legalidad al no señalar los objetos que derivarían de la comisión delictual presunta.

Por ello es por lo que el Tipo invocado por la Representación del Ministerio Público en Fase de Flagrancia, avalado por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control, con su Decisión en la Presentación, es ERRADO.

Por las anotaciones precedentes, afirmamos que el Tipo es el punto de partida para imputar judicialmente responsabilidades, sin él. por sustracción de materia, ella (responsabilidad), no puede existir. Por fuera del Tipo, que es el que crea y restringe la ilicitud, no puede existir acción represiva.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Evidentemente, ante este error de inicio del juzgamiento, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL DE CARACAS por evidente violación de los preceptos de Ley. Evidentemente, la decisión que se refuta es rica en insuficiencia y relacionada probación indiciaría y solo origina una desmedida injusticia.


ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

"A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador..." (Subrayado y Negrillas mías)

La anterior, es la única norma de interpretación de las leyes que existe en nuestro país y a ella debemos obligatoriamente atenernos. Atribuye a la acción material allí descrita, la conducta humana del sujeto activo. Solo una equivocación, excluiría el cabal cumplimiento, luego de su interpretación, del contenido de la norma contenida en el artículo que prescribe el Robo Agravado
PETITORIO

Merced a los planteamientos formulados, ciertos enteramente, y visto lo prescrito en nuestra legislación, SOLICITO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN QUE IMPUGNO vistos los notorios errores cometidos en relación a la juridicidad. En todo caso, se tome una decisión propia y al efecto se le imponga el camino procesal correcto, eliminando el delito señalado de Robo Agravado por improcedente.

Solicito que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal y se anexe al expediente.…”.

II
CONTESTACION

Cursa desde el folio 29 hasta el folio 33 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, considera que tal afirmación ha sido explanada con cierta ligereza, toda vez que, por una parte se observa que el Acta levantada por el Juzgado de la causa con ocasión a la Celebración de la Audiencia para Oír a los Imputados, la misma cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de su lectura podemos observar que ha quedado plasmado una relación sucinta, no sólo de las formalidades establecidas para la realización de la citada audiencia, sino que además el ciudadano Juez, asentó los razonamientos lógicos, concordantes y congruentes que justifican la decisión recurrida.

En igual fecha, y mediante auto separado, Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó mediante auto fundado, la aludida decisión, esbozando los razonamientos jurídicos que determinaron su fallo, donde además de efectuar un amplio análisis de los hechos hace un efectivo análisis, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto observa quien aquí decide que en las actas procesales que conforman el presente expediente existen elementos para determinar que los hoy imputados son autor o participe en la comisión de ese hecho punible. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencias № 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo: "...tanto la calificación del Ministerio Publico como la que de el Juez de la Causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los ciudadanos hoy detenido, por un lado la representante de la vindicta Publica ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la defensa ha requerido se desestime la precalificación dada a los hechos por el ministerio publico y se acuerda a favor de su presentados una medida menos gravosa a la detención; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal nos se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGA VILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...".

De lo antes trascrito, se desprende que el Juez a quo desarrolló una clara exposición de hechos, precisando efectivamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el Auto recurrido por la defensa, lo cual se adecúa al concepto de motivación.
…omissis…
Así mismo, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando concientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los elementos de convicción, por la mencionada Juez.

De tal denuncia, observa esta Representante Fiscal que el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender a los imputados de autos, quien sostiene que no existe correspondencia ente los hechos que el Tribunal señala como objetos del Robo Agravado con lo asentado en el mencionada Cadena de Custodia.
No obstante a lo anterior, me permito acotar existe como elemento de convicción las declaraciones de las víctimas, quienes manifestaron haber sido despojados de ciertos objetos, más sin embargo, al momento de la aprehensión de los hoy imputados de autos, éstos objetos no le fueron incautados, tomando en cuenta que los ciudadanos ut supra mencionados fueron aprehendidos cerca del lugar donde cometieron el hecho; pudiendo en el trayecto haber escondido o entregado dichos objetos a una tercera persona y tomando en cuenta el dicho de las víctimas que manifestaron que mientras los hoy imputados de autos se encontraban en el lugar del hecho, efectuaron llamada telefónica a una persona informándole que se apurara que tenían todo listo para cargar, por lo que se puede deducir que existe una tercera persona involucrada en el hecho quien quedo en poder de los objetos despojados.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que el dicho de las víctimas plasmadas en las Actas de Entrevistas que conforman los elementos de convicción valorados por el Juez A quo al momento de emitir su decisión; son suficientes para considerar que se materializo el delito de Robo Agravado, ciertamente hubo el apoderamiento de esos bienes; por lo que tipo penal invocado por Ministerio Publico.
En atención a lo anterior, la Vindicta Pública considera que el ¡lícito penal imputado en el caso de marras merece privación preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado.
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en nada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ni el derecho a la defensa que bien asiste a los imputados YEISON JOSUÉ TORRES MUÑOZ y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, (ampliamente identificados en autos), por cuanto la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público y acordada por el A quo solo busca salvaguardar las resultas del debido proceso penal llevado a cabo con miras a que no se vulnere precisamente el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.
PETITORIO:
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Publico Noveno (09°) Penal, en su condición de defensor de los imputados YEISON JOSUÉ TORRES MUÑOZ y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, (ampliamente identificados en autos), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el No. 36C-18378-15, en data 22 de Abril del presente año…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 19 hasta el folio 27 del presente cuaderno de incidencias:

“…DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:

ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes:

PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto observa quien aquí decide que en las actas procesales que conforman el presente expediente existen elementos para determinar que los hoy imputados son autor o participe en la camisón de ese hecho punible. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia № 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los ciudadanos hoy detenido, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido se desestime la precalificación dada a los hechos por el ministerio publico y se acuerda a favor de sus representados una medida menos gravosa a la detención; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 suscrita por ramos Suárez Gregory José, en la cual deja constancia: "encontrándome en labores de patrullaje en la jurisdicción del cuadrante numero 04 específicamente en el kilómetro 12 de la parroquia el junquito, en compañía del S/2. tagliaferro carpió jordan Alexander, titular d la cédula identidad número v-24.002.501, recibimos una llamada telefónica de un ciudadano quien dijo ser y llamarse g.a.a los demás datos quedan en la hoja exclusiva del ministerio publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 3,9 y 21 de la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 286 del código orgánico procesal penal, informándonos que en la parada de transporte público ubicada en el kilómetro 12 carretera principal caracas el junquito justo a! frente del punto de control fijo, se encontraba una persona sospechosa, por lo que procedimos a dirigirnos de inmediato en donde se encontraba el supuesto ciudadano con actitud sospechosa, cuando llegamos hasta el lugar indicado por el denunciante g.a.a, efectivamente avistamos a una persona con actitud sospechosa al frente del punto de control fijo kml2 , seguido a esto nos identificamos como una comisión de la guardia nacional bolivariana de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5. manifestándole al ciudadano que se le realizarían un chequeo y revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191,192,193 del código orgánico procesal penal, el ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color negra, bermuda de color verde... piel morena, estatura 180 centímetros de altura cabello de color negro, zapatos de color negros, quedando identificado de conformidad con lo establecido en los articulo 128 y 129 ejusdem el ciudadano como yeison Josué torres muñoz, titular de la cédula de identidad n° v-25.032.605, de 20 años de edad, incautándole un (oi) bolso de color negro y dentro del mismo se observo un (ai) un arma de fuego tipo revolver marca: ruger speed-six, modelo 357 magnum cal, seriales desbastados, cacha: de color negra, con seis balas sin percutir, y un (oi) teléfono celular marca: blackberry, color negro, modelo curve 9320, serial imei: 353834053105859, con una batería, y luego se nos acerca un ciudadano quien nos afirmo que él fue la persona que había hecho la denuncia vía telefónica, mencionado denunciante se acerco junto con su esposa quien se identifico como (d.r) en donde empezó a señalar al ciudadano quien vestía una camisa de color negra como el responsable del secuestro, robo, y agresión ocurrida en su casa hace aproximadamente cinco minutos, y la prescrita victima la señora (d.r) se encontraba angustiada, comunicándonos que ella junto con su hijo (g.h) y hermano (r.c.j.i) habían sido secuestrados por dos sujetos con la siguiente descripción uno tenía una camisa de color negra bermuda de color azul, zapatos de color negro, pie! de color morena, estatura 1,75 aproximadamente, contextura gruesa, y el otro tenia una camisa de color gris, pantalón de color azul, estatura 1,65 aproximadamente, contextura delgada, los cuales según la victima (d.r) habían ingresado a su vivienda logrando amenazarla con un arma de fuego de color negra, y además fue agredida físicamente y amarrada sus dos manos con una cinta plástica y tiraje plástico de alta resistencia, siendo encerrada en un cuarto dentro de su casa junto a su hermano (r.c.j.i) y su hrjo (g.h) de tan solo 13 años de edad quien sufrió golpes y amenazas de muerte, y agresiones físicas en sus manos siendo también amarrado con cinta plástica junto a su tio (r.c.j.i), la prescrita víctima (d.r), nos informo que los sujetos que entraron a su vivienda lograron robarle los siguientes elementos: 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco (05) teléfonos celulares marcas blackberry, samsung modelo s4. mira s4, s3, nokia, sarcillos de oro, cadenas de plata, y documentos personales, y luego en el mismo punto de control observamos un vehículo tipo moto quien de inmediato procedimos darle la voz de alto, procediendo a verifica ciudadano conductor del mencionado vehículo como jefferson david torres Muñoz incautándole en la cintura de la bermuda un (oi) un arma de blanca tipo cuchillo de material acero inoxidable, con cacha de material sintético color blanco,30 centímetros aproximadamente de largo, y luego procedimos a identificar el vehículo: un vehículo tipo moto marca md haojin, modelo águila 15gcc, placa aj7v83v, serial de carrocería: 813me1ea5ev003339, color negro, seguidamente se activaron puntos de control en toda la vía de la carretera principal caracas e¡ junquito, y luego informamos a los ciudadanos denunciantes y testigos que tenían que formular la denuncia ante el comando de la guardia nacional ubicada en el kilómetro 12, parroquia el junquito, municipio libertador, distrito capital, (...}, es todo". 2,- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 del ciudadano d.r, quien manifestó: "el día de hoy aproximadamente 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa que esta ubicada en el kilómetro 14, urbanización monte alto, calle los pinos, casa 21, parroquia el junquito, municipio libertador, distrito capital, en donde dos sujetos entraron a la sala de mi casa y observe que uno vestía una camisa de color negra bermuda de color azul, zapatos de color negro, piel de color morena estatura 1.75 aproximadamente contextura gruesa- y el otro tenía una camisa de f color gris, pantalón de color azul, estatura 1,55 aproximadamente, contextura delgada, los dos se encontraban en sala de mi casa, en ese instante yo estaba saliendo de mi cocina y veo que el de camisa de color negra saca de un bolso de color negro una pistola de color negra apuntándome y amenazándome diciéndome que me quedara tranquila y que no me iba a pasar nada, y el de franelilla de color blanca me dice que me meta en un cuarto que queda al lado de la cocina y yo le dije que me iba a quedar sentada en la escalera del cuarto y luego veo que el de franelilla de color blanca llama por teléfono informando que en i casa se encontraban solo tres personas y que la puerta estaba abierta y este sujeto de franelilla de color blanca saca un cuchillo con cacha de color blanca y después el sujeto con camisa de color negra sube al cuarto de arriba con el fin de buscar a mi hermano y mi hijo quienes se encontraban arreglando el cuarto, y luego veo que el sujeto trae consigo bien amarrados a mi hermano y mi hijo con cinta plástica transparente y después los dos sujetos me pidieron un bolso de color anaranjado de móvil Net que tena guindado en la puerta de mi cuarto y el sujeto de camisa color gris empieza a vaciar todo lo que tiene mi bolso y mete todas mis pertenencias que yo tenia en mi cuarto las cuales son 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, y nos dejaron amarrados a los tres en mi cuarto, en donde los dos sujetos empezaron a huir de mi cuarto con mi bolso de color naranja, luego de esto yo logro desamarrar mis manos y salgo a la cocina a buscar un cuchillo para cortar los tirajes y la cinta plástica que tenían mi hermano y mi hijo, después lamo a mi esposo informándole lo que me había pasado describiéndole las características de los dos sujetos quienes entraron a secuéstranos y robarnos en nuestra casa y mi esposo me informa que en la para de transporte publico se encontraba un sujeto de camisa de color negra con actitud sospechosa con la misma descripción y yo le dije que llamara la guardia para que detenga al sujeto y efectivamente mi esposo llamo a la guardia y le incautaron un arma de fuego de color negra luego me dirijo al lugar y al ver al sujeto quedo atormentada y les digo a los guardias que ese sujeto es el mismo que minutos antes había ingresado a mi casa para robarnos, secuestrarnos, agredirnos, y uno de los guardia me comunica que debo denunciar es todo". 3,- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano r.c.j.i, quien manifestó: "el día de hoy aproximadamente 06:00 horas de la tarde me encontraba con mi sobrino en mi cuarto de mi casa en donde un sujeto entro al cuarto de mi casa y observe que uno vestía una camisa de color negra bermuda de color azul zapatos de color negro contextura gruesa en donde empieza a apuntarnos con un arma de fuego de color negra diciéndonos que bajáramos hasta el cuarto y veo que golpea a mí sobrino y me empieza a amarrar mis dos manos con cinta plástica tiraje de plástico presionándome fuertemente y luego hace lo mismo con mi sobrino y después nos hace bajar hasta el cuarto y observo que también tienen a mi hermana amarrado y golpeada y estaba otro sujeto que tenia un camisa gris pantalón azul contextura delgada y tenia en su mano un cuchillo bien afilado y después los dos sujetos le pidieron a mi hermana un bolso de color anaranjado de movilnet que ella tenia guindado en la puerta de su cuarto y el sujeto de camisa de color gris empieza vaciar todo lo que tiene el bolso y mete pertenencia que había en el cuarto las cuales son 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, y nos dejaron amarrados a los tres en mi cuarto, en donde los dos sujetos empezaron a huir de mi cuarto con mi bolso de color naranja, luego de esto yo logro desamarrar mis manos y salgo a la cocina a buscar un cuchillo para cortar los tiraje y la cinta plástica que tenían mi hermano y después mi hermana nos informa que la guardia logro detener al sujeto que tenia la camisa de color negra. 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano d.r quien manifestó: "el día de hoy aproximadamente 06:00 horas de la tarde me encontraba con mi tío en un cuarto de mi casa en donde un sujeto entro al cuarto de mi casa y observe que uno vestía una camisa de color negra bermuda de color azul zapatos de color negro contextura gruesa en donde empieza a apuntarnos con un arma de fuego de color negra diciéndonos que bajáramos hasta el cuarto me golpea y veo que empieza a amarras las dos manos de mi tío con cinta plástica tiraje de plástico presionándolo fuertemente y luego hace lo mismo conmigo y nos hace bajar hasta el cuarto y observo que también tienen a mi hermana amarrado y golpeada y estaba otro sujeto que tenia un camisa gris pantalón azul contextura delgada y tenia en su mano un cuchillo bien afilado y después los dos sujetos te pidieron a mi hermana un bolso de color anaranjado de movilnet que ella tenia guindado en la puerta de su cuarto y el sujeto de camisa de color gris empieza vaciar todo lo que tiene el bolso y mete pertenencia que había en el cuarto las cuales son 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, y nos dejaron amarrados a los tres en mi cuarto, en donde los dos sujetos empezaron a huir de mi cuarto con mi bolso de color naranja, luego de esto yo logro desamarrar mis manos y salgo a la cocina a buscar un cuchillo para cortar los tiraje y la cinta plástica que tenían mí hermano y después mi hermana nos informa que la guardia logro detener al sujeto que tenia la camisa de color negra. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano g.a.a, quien manifiesta: "el día de hoy aproximadamente 06:17 horas de la tarde me encontraba en mi trabajo en donde recibo una llamada telefónica proveniente de mi esposa informándome que dos sujetos entraron a la sala de mi casa en donde mi esposa me dice que lo a uno de ellos vestido con una camisa de color negra bermuda de color azul zapatos de color negro, de contextura gruesa y el otro tenía una camisa de color gris pantalón de color azul contextura delgada los dos se encontraba en sala de mi casa...mi esposa me dice que se robaron de la casa vaciar todo lo que tiene el bolso y mete pertenencia que había en el cuarto las cuales son 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, en medio de la conversación con mi esposa veo en la para de transporte publico que se encontraban dos sujeto uno con la descripción de la persona que entro a mí casa y de inmediato procedí a comiscarme con los efectivos de la guardia nacional quienes se acercaron hasta la parada de transporte publica y realizaron e respectivo chequeo al sujeto sospechoso incautándole en un bolso y un arma de fuego y después llamo a mi esposa para que se acerque I lugar e identifique al sujeto capturado por los efectivos de la guardia, cuando mi esposa vio al sujeto donde lo señalo diciéndole a los guardias que es ese sujeto el mismo quien la había secuestrado, agredido y robado en la casa. 6,-REGISTRQ DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual riela de los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones.

Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados YEISON JOSUÉ TORREZ MUÑOZ Y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, son presuntos autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 suscrita por ramos Suárez Gregor y José, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 interpuesta por el ciudadano d.r, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 suscrita por r.c.j.i, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano d.r, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 a I ciudadano g.a a, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual riela de los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones de donde se puede evidenciar que en fecha 21 de abril de 2015, siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde los sujetos hoy imputados se introdujeron en la casa de d.r, que esta ubicada en el kilómetro 14, urbanización monte alto, calle los pinos, casa 21, parroquia el junquito, municipio libertador, distrito capital, en donde los mismos entraron a la sala de la casa, uno vestía una camisa de color negra bermuda de color azul, zapatos de color negro, piel de color morena estatura 1.75 aproximadamente contextura gruesa y el otro tenía una camisa de color gris, pantalón de color azul, estatura 1,55 aproximadamente, contextura delgada, en la sala de la vivienda el de camisa de color negra saca de un bolso de color negro una pistola de color negra apuntando a la propietaria y amenazándola, diciéndole que se quedara tranquila y que no le iba a pasar nada, quedando identificado como YEISON TORRES y el de franelilla de color blanca le dice que se meta en un cuarto que queda al lado de la cocina y el de franelilla de color blanca llama por teléfono informando que en la casa se encontraban solo tres personas y que la puerta estaba abierta y este sujeto de franelilla de color blanca saca un cuchillo con cacha de color blanca quedando identificado posteriormente como YEFERSON TORRES y después el sujeto con camisa de color negra sube al cuarto de arriba con el fin de buscar al hermano y al hijo de d.r, quienes se encontraban arreglando el cuarto, y luego el sujeto los trae amarrados con cinta plástica transparente y después los dos sujetos pidieron un bolso de color anaranjado de móvil Net que estaba guindado en la puerta del cuarto y el sujeto de camisa color gris empieza a vaciar todo lo que tiene el bolso y mete todas las pertenencias que tenia en el cuarto las cuales eran 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, y nos dejaron amarrados a los tres en el cuarto, hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2o y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal: además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por los hoy imputados quienes en fecha 21 de abril de 2015, siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde se introdujeron en la vivienda de d.r, ubicada en el kilómetro 14, urbanización monte alto, calle los pinos, casa 21, parroquia el junquito, municipio libertador, distrito capital, haciendo uso de violencia y amenaza contra las personas que se encontraban en la vivienda con el objeto de despojarlos de los objetos de su propiedad, utilizando para cometer el ilícito el ciudadano YEISON TORRES, portaba un arma de fuego tipo revolver marca: Ruger Speed-six, modelo 357 Magnum y YEFERSON TORRES, un arma blanca tipo cuchillo de material de acero inoxidable con cacha de material sintético color blanco, dejándolos atados en la vivienda y llevándose los objetos de su propiedad, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el presente procedimiento lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2o del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadano YEISON JOSUÉ TORREZ MUÑOZ. Y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, se fija como sitio de cumplimiento para el cumplimiento de la decisión proferida en el Internado de Rodeo III. Por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262. 264 y 282 eiusdem: y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese la presente decisión y líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación adjunta a oficio.…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el ABG. ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos TORRES MUÑOZ YEISON JOSUÉ y TORRES MUÑOZ JEFFERSON DAVID, en su escrito de apelación denuncia: “…la violación de la ley por evidente contradicción manifiesta de la decisión con lo que la Legislación Nacional señala, puesto que el Tribunal de Control, a sabiendas y conociendo el Derecho, en la decisión de la que Apelo, no tomó en cuenta que los supuestos objetos que se debieron haber señalado en la Cadena de Custodia, como garantía legal que hubiese permitido el manejo idóneo de las evidencias materiales y conocer o saber el punto central en el que se pretende involucrar a unos individuos, era exacto e irrebatible, por lo que no existe correspondencia entre los hechos que el Tribunal señala como objetos del Robo Agravado con lo asentado en la mencionada Cadena de Custodia…”.

Del mismo modo, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

Ahora bien, riela desde el folio 22 hasta el folio 37 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia para oír al imputado, de fecha 6 de marzo del año 2015, por parte del Juzgado Décimo Tercero (13º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:
“…DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:

ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes:

PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto observa quien aquí decide que en las actas procesales que conforman el presente expediente existen elementos para determinar que los hoy imputados son autor o participe en la camisón de ese hecho punible. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia № 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los ciudadanos hoy detenido, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa ha requerido se desestime la precalificación dada a los hechos por el ministerio publico y se acuerda a favor de sus representados una medida menos gravosa a la detención; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes de dicho hecho punible, surgen en autos los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 suscrita por ramos Suárez Gregory José, en la cual deja constancia: "encontrándome en labores de patrullaje en la jurisdicción del cuadrante numero 04 específicamente en el kilómetro 12 de la parroquia el junquito, en compañía del S/2. tagliaferro carpió jordan Alexander, titular de la cédula identidad número v-24.002.501, recibimos una llamada telefónica de un ciudadano quien dijo ser y llamarse g.a.a los demás datos quedan en la hoja exclusiva del ministerio publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 3,9 y 21 de la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 286 del código orgánico procesal penal, informándonos que en la parada de transporte público ubicada en el kilómetro 12 carretera principal caracas el junquito justo al frente del punto de control fijo, se encontraba una persona sospechosa, por lo que procedimos a dirigirnos de inmediato en donde se encontraba el supuesto ciudadano con actitud sospechosa, cuando llegamos hasta el lugar indicado por el denunciante g.a.a, efectivamente avistamos a una persona con actitud sospechosa al frente del punto de control fijo km21, seguido a esto nos identificamos como una comisión de la guardia nacional bolivariana de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 5. manifestándole al ciudadano que se le realizarían un chequeo y revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191,192,193 del código orgánico procesal penal, el ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color negra, bermuda de color verde... piel morena, estatura 180 centímetros de altura cabello de color negro, zapatos de color negros, quedando identificado de conformidad con lo establecido en los articulo 128 y 129 ejusdem el ciudadano como yeison Josué torres muñoz, titular de la cédula de identidad n° v-25.032.605, de 20 años de edad, incautándole un bolso de color negro y dentro del mismo se observo un un arma de fuego tipo revolver marca: ruger speed-six, modelo 357 magnum cal, seriales desbastados, cacha: de color negra, con seis balas sin percutir, y un (oi) teléfono celular marca: blackberry, color negro, modelo curve 9320, serial imei: 353834053105859, con una batería, y luego se nos acerca un ciudadano quien nos afirmo que él fue la persona que había hecho la denuncia vía telefónica, mencionado denunciante se acerco junto con su esposa quien se identifico como (d.r) en donde empezó a señalar al ciudadano quien vestía una camisa de color negra como el responsable del secuestro, robo, y agresión ocurrida en su casa hace aproximadamente cinco minutos, y la prescrita victima la señora (d.r) se encontraba angustiada, comunicándonos que ella junto con su hijo (g.h) y hermano (r.c.j.i) habían sido secuestrados por dos sujetos con la siguiente descripción uno tenía una camisa de color negra bermuda de color azul, zapatos de color negro, piel de color morena, estatura 1,75 aproximadamente, contextura gruesa, y el otro tenia una camisa de color gris, pantalón de color azul, estatura 1,65 aproximadamente, contextura delgada, los cuales según la victima (d.r) habían ingresado a su vivienda logrando amenazarla con un arma de fuego de color negra, y además fue agredida físicamente y amarrada sus dos manos con una cinta plástica y tiraje plástico de alta resistencia, siendo encerrada en un cuarto dentro de su casa junto a su hermano (r.c.j.i) y su hijo (g.h) de tan solo 13 años de edad quien sufrió golpes y amenazas de muerte, y agresiones físicas en sus manos siendo también amarrado con cinta plástica junto a su tio (r.c.j.i), la prescrita víctima (d.r), nos informo que los sujetos que entraron a su vivienda lograron robarle los siguientes elementos: 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco (05) teléfonos celulares marcas blackberry, samsung modelo s4. mira s4, s3, nokia, sarcillos de oro, cadenas de plata, y documentos personales, y luego en el mismo punto de control observamos un vehículo tipo moto quien de inmediato procedimos darle la voz de alto, procediendo a verifica ciudadano conductor del mencionado vehículo como jefferson david torres Muñoz incautándole en la cintura de la bermuda un (o1) un arma de blanca tipo cuchillo de material acero inoxidable, con cacha de material sintético color blanco,30 centímetros aproximadamente de largo, y luego procedimos a identificar el vehículo: un vehículo tipo moto marca md haojin, modelo águila 15gcc, placa aj7v83v, serial de carrocería: 813me1ea5ev003339, color negro, seguidamente se activaron puntos de control en toda la vía de la carretera principal caracas e¡ junquito, y luego informamos a los ciudadanos denunciantes y testigos que tenían que formular la denuncia ante el comando de la guardia nacional ubicada en el kilómetro 12, parroquia el junquito, municipio libertador, distrito capital, (...}, es todo". 2,- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 del ciudadano d.r, quien manifestó: "el día de hoy aproximadamente 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa que esta ubicada en el kilómetro 14, urbanización monte alto, calle los pinos, casa 21, parroquia el junquito, municipio libertador, distrito capital, en donde dos sujetos entraron a la sala de mi casa y observe que uno vestía una camisa de color negra bermuda de color azul, zapatos de color negro, piel de color morena estatura 1.75 aproximadamente contextura gruesa- y el otro tenía una camisa de f color gris, pantalón de color azul, estatura 1,55 aproximadamente, contextura delgada, los dos se encontraban en sala de mi casa, en ese instante yo estaba saliendo de mi cocina y veo que el de camisa de color negra saca de un bolso de color negro una pistola de color negra apuntándome y amenazándome diciéndome que me quedara tranquila y que no me iba a pasar nada, y el de franelilla de color blanca me dice que me meta en un cuarto que queda al lado de la cocina y yo le dije que me iba a quedar sentada en la escalera del cuarto y luego veo que el de franelilla de color blanca llama por teléfono informando que en casa se encontraban solo tres personas y que la puerta estaba abierta y este sujeto de franelilla de color blanca saca un cuchillo con cacha de color blanca y después el sujeto con camisa de color negra sube al cuarto de arriba con el fin de buscar a mi hermano y mi hijo quienes se encontraban arreglando el cuarto, y luego veo que el sujeto trae consigo bien amarrados a mi hermano y mi hijo con cinta plástica transparente y después los dos sujetos me pidieron un bolso de color anaranjado de móvil Net que tena guindado en la puerta de mi cuarto y el sujeto de camisa color gris empieza a vaciar todo lo que tiene mi bolso y mete todas mis pertenencias que yo tenia en mi cuarto las cuales son 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, y nos dejaron amarrados a los tres en mi cuarto, en donde los dos sujetos empezaron a huir de mi cuarto con mi bolso de color naranja, luego de esto yo logro desamarrar mis manos y salgo a la cocina a buscar un cuchillo para cortar los tirajes y la cinta plástica que tenían mi hermano y mi hijo, después lamo a mi esposo informándole lo que me había pasado describiéndole las características de los dos sujetos quienes entraron a secuéstranos y robarnos en nuestra casa y mi esposo me informa que en la para de transporte publico se encontraba un sujeto de camisa de color negra con actitud sospechosa con la misma descripción y yo le dije que llamara la guardia para que detenga al sujeto y efectivamente mi esposo llamo a la guardia y le incautaron un arma de fuego de color negra luego me dirijo al lugar y al ver al sujeto quedo atormentada y les digo a los guardias que ese sujeto es el mismo que minutos antes había ingresado a mi casa para robarnos, secuestrarnos, agredirnos, y uno de los guardia me comunica que debo denunciar es todo". 3,- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano r.c.j.i, quien manifestó: "el día de hoy aproximadamente 06:00 horas de la tarde me encontraba con mi sobrino en mi cuarto de mi casa en donde un sujeto entro al cuarto de mi casa y observe que uno vestía una camisa de color negra bermuda de color azul zapatos de color negro contextura gruesa en donde empieza a apuntarnos con un arma de fuego de color negra diciéndonos que bajáramos hasta el cuarto y veo que golpea a mí sobrino y me empieza a amarrar mis dos manos con cinta plástica tiraje de plástico presionándome fuertemente y luego hace lo mismo con mi sobrino y después nos hace bajar hasta el cuarto y observo que también tienen a mi hermana amarrado y golpeada y estaba otro sujeto que tenia un camisa gris pantalón azul contextura delgada y tenia en su mano un cuchillo bien afilado y después los dos sujetos le pidieron a mi hermana un bolso de color anaranjado de movilnet que ella tenia guindado en la puerta de su cuarto y el sujeto de camisa de color gris empieza vaciar todo lo que tiene el bolso y mete pertenencia que había en el cuarto las cuales son 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, y nos dejaron amarrados a los tres en mi cuarto, en donde los dos sujetos empezaron a huir de mi cuarto con mi bolso de color naranja, luego de esto yo logro desamarrar mis manos y salgo a la cocina a buscar un cuchillo para cortar los tiraje y la cinta plástica que tenían mi hermano y después mi hermana nos informa que la guardia logro detener al sujeto que tenia la camisa de color negra. 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano d.r quien manifestó: "el día de hoy aproximadamente 06:00 horas de la tarde me encontraba con mi tío en un cuarto de mi casa en donde un sujeto entro al cuarto de mi casa y observe que uno vestía una camisa de color negra bermuda de color azul zapatos de color negro contextura gruesa en donde empieza a apuntarnos con un arma de fuego de color negra diciéndonos que bajáramos hasta el cuarto me golpea y veo que empieza a amarras las dos manos de mi tío con cinta plástica tiraje de plástico presionándolo fuertemente y luego hace lo mismo conmigo y nos hace bajar hasta el cuarto y observo que también tienen a mi hermana amarrado y golpeada y estaba otro sujeto que tenia un camisa gris pantalón azul contextura delgada y tenia en su mano un cuchillo bien afilado y después los dos sujetos te pidieron a mi hermana un bolso de color anaranjado de movilnet que ella tenia guindado en la puerta de su cuarto y el sujeto de camisa de color gris empieza vaciar todo lo que tiene el bolso y mete pertenencia que había en el cuarto las cuales son 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, y nos dejaron amarrados a los tres en mi cuarto, en donde los dos sujetos empezaron a huir de mi cuarto con mi bolso de color naranja, luego de esto yo logro desamarrar mis manos y salgo a la cocina a buscar un cuchillo para cortar los tiraje y la cinta plástica que tenían mí hermano y después mi hermana nos informa que la guardia logro detener al sujeto que tenia la camisa de color negra. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano g.a.a, quien manifiesta: "el día de hoy aproximadamente 06:17 horas de la tarde me encontraba en mi trabajo en donde recibo una llamada telefónica proveniente de mi esposa informándome que dos sujetos entraron a la sala de mi casa en donde mi esposa me dice que lo a uno de ellos vestido con una camisa de color negra bermuda de color azul zapatos de color negro, de contextura gruesa y el otro tenía una camisa de color gris pantalón de color azul contextura delgada los dos se encontraba en sala de mi casa...mi esposa me dice que se robaron de la casa vaciar todo lo que tiene el bolso y mete pertenencia que había en el cuarto las cuales son 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, en medio de la conversación con mi esposa veo en la para de transporte publico que se encontraban dos sujeto uno con la descripción de la persona que entro a mí casa y de inmediato procedí a comiscarme con los efectivos de la guardia nacional quienes se acercaron hasta la parada de transporte publica y realizaron e respectivo chequeo al sujeto sospechoso incautándole en un bolso y un arma de fuego y después llamo a mi esposa para que se acerque I lugar e identifique al sujeto capturado por los efectivos de la guardia, cuando mi esposa vio al sujeto donde lo señalo diciéndole a los guardias que es ese sujeto el mismo quien la había secuestrado, agredido y robado en la casa. 6,-REGISTRQ DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual riela de los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones.

Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados YEISON JOSUÉ TORREZ MUÑOZ Y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, son presuntos autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 suscrita por ramos Suárez Gregor y José, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 interpuesta por el ciudadano d.r, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 suscrita por r.c.j.i, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 al ciudadano d.r, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015 a I ciudadano g.a a, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual riela de los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones de donde se puede evidenciar que en fecha 21 de abril de 2015, siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde los sujetos hoy imputados se introdujeron en la casa de d.r, que esta ubicada en el kilómetro 14, urbanización monte alto, calle los pinos, casa 21, parroquia el junquito, municipio libertador, distrito capital, en donde los mismos entraron a la sala de la casa, uno vestía una camisa de color negra bermuda de color azul, zapatos de color negro, piel de color morena estatura 1.75 aproximadamente contextura gruesa y el otro tenía una camisa de color gris, pantalón de color azul, estatura 1,55 aproximadamente, contextura delgada, en la sala de la vivienda el de camisa de color negra saca de un bolso de color negro una pistola de color negra apuntando a la propietaria y amenazándola, diciéndole que se quedara tranquila y que no le iba a pasar nada, quedando identificado como YEISON TORRES y el de franelilla de color blanca le dice que se meta en un cuarto que queda al lado de la cocina y el de franelilla de color blanca llama por teléfono informando que en la casa se encontraban solo tres personas y que la puerta estaba abierta y este sujeto de franelilla de color blanca saca un cuchillo con cacha de color blanca quedando identificado posteriormente como YEFERSON TORRES y después el sujeto con camisa de color negra sube al cuarto de arriba con el fin de buscar al hermano y al hijo de d.r, quienes se encontraban arreglando el cuarto, y luego el sujeto los trae amarrados con cinta plástica transparente y después los dos sujetos pidieron un bolso de color anaranjado de móvil Net que estaba guindado en la puerta del cuarto y el sujeto de camisa color gris empieza a vaciar todo lo que tiene el bolso y mete todas las pertenencias que tenia en el cuarto las cuales eran 10.000 bolívares fuertes en efectivo, cinco teléfonos celulares marca blackberry, zarcillos de oro, cadenas de plata y documentos personales, y nos dejaron amarrados a los tres en el cuarto, hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2o y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal: además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por los hoy imputados quienes en fecha 21 de abril de 2015, siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde se introdujeron en la vivienda de d.r, ubicada en el kilómetro 14, urbanización monte alto, calle los pinos, casa 21, parroquia el junquito, municipio libertador, distrito capital, haciendo uso de violencia y amenaza contra las personas que se encontraban en la vivienda con el objeto de despojarlos de los objetos de su propiedad, utilizando para cometer el ilícito el ciudadano YEISON TORRES, portaba un arma de fuego tipo revolver marca: Ruger Speed-six, modelo 357 Magnum y YEFERSON TORRES, un arma blanca tipo cuchillo de material de acero inoxidable con cacha de material sintético color blanco, dejándolos atados en la vivienda y llevándose los objetos de su propiedad, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el presente procedimiento lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2o del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadano YEISON JOSUÉ TORREZ MUÑOZ. Y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, se fija como sitio de cumplimiento para el cumplimiento de la decisión proferida en el Internado de Rodeo III. Por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal; además para el ciudadano YEISON TORRES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262. 264 y 282 eiusdem: y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación de los ciudadanos TORRES MUÑOZ YEISON JOSUÉ y TORRES MUÑOZ JEFFERSON DAVID, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Arguye también el recurrente en su escrito recursivo que: “…no existe correspondencia entre los hechos que el Tribunal señala como objetos del Robo Agravado con lo asentado en la mencionada Cadena de Custodia…”.

Del mismo modo es importante señalar lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Custodia de Evidencias Físicas, el cual señala lo siguiente:
“…la Cadena de Custodia se ha concebido como el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas o ciencias forenses u órganos jurisdiccionales.

También es considerada la cadena de custodia como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en
el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta
la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con un hecho particular…”


En este sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento.

En relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, señalaron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Tribunal de Alzada observa que, de la revisión de las actuaciones que forman parte de la investigación, que en relación a lo señalado en las cadenas de custodias (rielan desde los folios 21 al 27 del expediente) en las cuales señalan la incautación de: “…un arma de fuego (…), un arma blanca tipo cuchillo (…), un vehículo tipo moto (…), un rollo de cinta plástica transparente y cinco (5) tirajes de seguridad de material sintético de alta resistencia de color blanco…”. donde resultan aprehendidos los ciudadanos los ciudadanos TORRES MUÑOZ YEISON JOSUÉ y TORRES MUÑOZ JEFFERSON DAVID, existen actuaciones desde el mismo momento de la aprehensión que describen sin lugar a dudas la existencia de sus características, aunado al hecho del carácter flagrante de la detención de los acusados de autos.


De acuerdo a lo señalado anteriormente, verifica esta Sala que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos TORRES MUÑOZ YEISON JOSUÉ y TORRES MUÑOZ JEFFERSON DAVID, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que el recurrente yerro al denunciar que existe “…violación de la ley por evidente contradicción manifiesta…”, ya que se logra sustraer de las actas que conforman la presente causa que en la decisión recurrida el Juez a quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, los cuales son coherentes con lo plasmado en las actas policiales, actas de denuncia y entrevista, aunadas al acta de cadena de custodia Nº 979-15, de fecha 19-03-2015 y Nº 070-15” de fecha 21-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que efectivamente lo incautado por los funcionarios aprehensores. Razón por la cual se estima que el Juez de la recurrida expuso su apreciación de manera lógica y motivada, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.-

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente, pues el Juez de Control en cumplimiento de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, emitió un fallo debidamente motivado, estimando necesario en atención a la excepción de Ley, decretar una medida privativa de libertad contra los imputados, con el fin de garantizar su sujeción al proceso que apenas se inicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos TORRES MUÑOZ YEISON JOSUÉ y TORRES MUÑOZ JEFFERSON DAVID, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA.ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


Causa N° 3624