REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de Junio de 2015.
205° y 156°

CAUSA Nº 3638
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.


Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: abogado RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 28 de mayo de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Rubén Darío Araujo Porras, actuando en representación del ciudadano Andrés Ayala Álvarez de Lugo, la misma es fundamentada en los artículos 26,27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Juez ROMY MENDEZ, por la omisión de pronunciamiento, respecto a la homologación de los acuerdos reparatorios convenidos en fecha 29 de noviembre de 2011 y pagados de forma efectiva en los sucesivos meses de enero, febrero y marzo de 2015.


Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



“Yo Rubén Darío Porras debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 141.900, domiciliado en Avenida Libertador Norte, entre calle Elice y avenida José Félix Sosa, edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina F, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, área metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de abogado defensor privado, del ciudadano Andrés Ayala Álvarez De Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 17.269.766, a quien se le sigue una causa ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número 46C-12846-11, nomenclatura del mencionado despacho judicial, carácter de defensor privado que consta en la designación de la defensa la cual consigno marcado con la letra “A”.

Acudo respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 19 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 12, 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, JUEZ ROMY MÉNDEZ, por la omisión de pronunciamiento, respecto a la homologación de los acuerdos reparatorios convenidos en fecha 29 de noviembre de 2011 y pagados de forma efectiva en los sucesivos meses de enero, febrero y marzo de 2015 y de la decisión que según boleta de excarcelación y acta de imposición de libertad por sobreseimiento fue dictada en fecha 11 de marzo de 2015, las cuales consignamos marcados con las letras “B” y “B1”.

En este sentido se interpone formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con esto el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna, al omitir pronunciarse sobre los sobreseimientos correspondientes por el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso de mi patrocinado.

Capítulo III

LOS HECHOS

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como la acción única que tiene toda persona natural o jurídica, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran (a) Que exista un proceso judicial en curso; lo cual se verifica en este caso, toda vez que el proceso judicial penal en contra de los imputados se encuentra en fase de cumplimiento del acuerdo reparatorio, en la que nos hemos visto ante un retardo procesal por la cantidad de obstrucciones que se impuso por parte del Ministerio Público, hechos no imputables a los hoy imputados en la mencionada causa, pues pese que la regla expresa en el artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquel entonces artículo 35 derogado, es la suspensión del proceso, este en efecto se dictaron después del acuerdo reparatorio medidas de aseguramiento de los bienes en contra de los imputados en auto. (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos, circunstancia también acreditada por cuanto la defensa ha realizado hasta la presente fecha un total de ciento cincuenta y cuatro (154) pagos dando cumplimiento al acuerdo reparatorio y lo mismo no se han sobreseído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (c) Que el tribunal no haya emitido el respectivo pronunciamiento judicial; lo cual evidencia por el hecho de que habiendo transcurrido mas de dos (02) meses desde la fecha de que se indica que fue dictado el sobreseimiento y el cual no consta el físico en el expediente hasta la presente fecha, por lo que el juzgado no ha emitido el pronunciamiento que corresponde de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de amparo consta omisiones de pronunciamiento, basta que el accionante, como en este caso, demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal. Sin que sea necesario demostrar que esta omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

No obstante, que a juicio de esta defensa la omisión del Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, si causa un grave perjuicio al imputado, ya que al retardar el pronunciamiento de sobreseimiento pertinente con cada uno de los pagos realizados por mi patrocinado con las ciento cincuenta y cuatro (154), que sumado a las ofertas reales que se presentaron ante el mencionado y recurrido Juzgado, del cual también debió hacer su oportuno pronunciamiento, se estaría hablando de la totalidad de las victimas que se les ha presentado el pago del convenido acuerdo reparatorio durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011, se crea una incertidumbre jurídica, por lo que el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, estaría en una franca inobservancia de lo contemplado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que respecta a los referidos requisitos generales de admisibilidad que debe cumplir todo amparo constitucional, es menester indicar a esta honorable Corte que el caso expuesto en la presente acción no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituyen causal de inadmisibilidad del recurso y que se han expresado en el presente escrito y sus anexos los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem, para la procedencia de la admisibilidad de la acción interpuesta.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo constitucional se interpone en ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 12, 19, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la vulneración de lo establecido en el artículo 46 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez ROMY MENDEZ, del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, con lo cual incurre en denegación de justicia e impide el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna, violentando así el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución nacional, al omitir pronunciarse sobre los sobreseimientos de las victimas efectivamente reparadas, según lo convenido en el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en fecha 29 de noviembre de 2011, que ha realizado esta representación jurídica en 154 victimas indemnizadas desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 9 de marzo de 2015 y de la cual desde la última han transcurrido dos (02) meses y dieciocho días.

Particularmente, en cuanto al contenido del derecho al debido proceso, cuya vulneración alega esta defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente: …(omissis)…

Así, la infracción de las reglas legales relativas a los plazos para proveer lo solicitado o tramitado por la defensa, resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, razón por la cual se verifica en el presente caso la infracción constitucional la cual es, a su vez, el presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, razón por la cual esta defensa ha expresado ut supra de manera amplia y suficiente el modo en que el error judicial cometido por el Tribunal de la causa impide el goce o ejercicio de los derechos a petición, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva señalados como conculcados, al obviar su respectivo pronunciamiento en cada uno de los acuerdos reparatorios cumplidos por los imputados.

Los referidos acuerdos reparatorios presentados por esta defensa y recibidos por las victimas que convinieron en el, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2011, y que fueron expresados en el escrito presentado ante el mencionado Juzgado, en fecha 9 de marzo de 2015, son: …(omissis)…

El escrito referido, es consignado anexo al presente recurso marcado con la letra “C”.

Sin embargo, en fecha 10 de marzo es recibido en el Centro de Reclusión YARE III, boleta de orden de traslado al ciudadano Andrés Ayala Álvarez De Lugo, antes identificado para el día 11 de marzo de 2015, en esa fecha el Juzgado Cuadragésimo Sexto, entrega boletas de excarcelación al alguacil y envían boletas al mencionado Centro de Reclusión donde expresan lo siguiente:

“Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE III, que deberá dejar en inmediata libertad al ciudadano ANDRÉS AYALA ÁLVAREZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.269.766, en virtud de haber cumplido el acuerdo reparatorio acordado en Audiencia Preliminar y en consecuencia haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° en concordancia con el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 16 de Marzo de 2015, mi patrocinado junto a su cónyuge Gabriela del Valle Pino, coimputada en la mencionada causa, comparecen ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y es levantada acta de imposición en el siguiente tenor:

“en fecha 11 de marzo de 2015, decretó, a favor de la imputada en autos, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 26 de enero de 2015”.

PETITORIO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción de Amparo Constitucional y, cumplido como sea el procedimiento de rigor, sea declararlo CON LUGAR y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones ordene al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dictar los respectivos pronunciamientos sobreseimiento, ante cada uno de los acuerdos reparatorios pagados efectivamente por mi patrocinado Andrés Ayala Álvarez De Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 17.269.766, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa numero 46C-12846-11”.




V

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


La acción de Amparo Constitucional fue incoada por el abogado Rubén Darío Araujo Porras, titular de la cédula de identidad N° V- 17.269.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.518, actuando en supuesta representación del ciudadano Andrés Ayala Álvarez de Lugo.

El motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el mencionado profesional del derecho, es denunciar la actuación del Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que violenta el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el articulo 51 Constitucional, a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4, y 9 del articulo 49 de la Carta Magna, al omitir pronunciarse sobre los sobreseimientos correspondientes por el cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta agraviante al omitir pronunciarse respecto a la homologación de los acuerdos reparatorios convenidos en fecha 29 de noviembre de 2011 y pagados de forma efectiva en los sucesivos meses de enero, febrero y marzo de 2015 y de la decisión que según boleta de excarcelación y acta de imposición de libertad por sobreseimiento fue dictada en fecha 11 de marzo de 2015, señalando además el accionantes que el Tribunal a-quo no ha realizado tramite correspondiente de publicación de la decisión y notificación de las partes, dejando al ciudadano Andrés Álvarez de Lugo en estado de indefensión.


Ahora bien, este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional al revisar el escrito de amparo constata del análisis de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el relacionado a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, que los mismos se tratan de una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de regular la aptitud o idoneidad, para desempeñarse dentro del proceso, tanto para la actuación propia como para ejercer la representación en nombre de otro, debiéndose cumplir con unos supuestos que no deben considerarse innecesarios u opuestos a las normas fundamentales referentes al acceso a los tribunales para obtener una tutela judicial; pues ella realmente será efectiva cuando el proceso cuente con la garantías allí establecidas, los cuales deben estar representadas por la legalidad de las formas procesales para así producir los efectos deseados, en tanto que en nuestra Carta Magna en su artículo 257 se prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, añadiéndose en su parte in fine lo que para muchos doctrinarios han catalogado el principio antiformalista referente a que no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no debiéndose entenderse con ello que las leyes carecen de significación en la ordenación del proceso, y dejar a libre arbitrio su cumplimiento ni la decisión del momento en que deben ser cumplidas.

No obstante, se constató de las actas que conforman la Acción de Amparo Constitucional, que el Abogado Rubén Darío Araujo Porras alegó en su escrito señalo que actúa con la cualidad o condición de Defensor Privado del ciudadano: Andrés Ayala Álvarez de Lugo, representación que no acredita, en el sentido de no haber consignado ante esta Sala copia certificada del acta de designación y juramentación como Defensor del mencionado ciudadano en el asunto penal de donde derivan las presuntas omisiones lesivas a derechos y garantías constitucionales, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como agraviante.

Nuestro más Alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia Nro 179, de fecha 24-03-10, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la legitimación para actuar en amparo dejó asentado lo siguiente:

“ (…..) Por otra parte, observa la Sala que no consta en los autos algún instrumento poder que el ciudadano Isidro José Fuentes Núñez otorgara a la abogada que actúa en la presente causa con el carácter de defensora privada de éste en su condición de imputado hoy accionante o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor privado en la causa penal en la que se dictó la sentencia accionada, de los cuales pueda deducirse que la profesional del derecho Marta López de Adrián, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.042, tiene el carácter de defensora privada del quejoso, que estuviera debidamente juramentada o, al menos, que continuara siendo su defensora privada, conforme lo establece el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(……) Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se considere agraviado en sus derechos constitucionales y, en caso de que éste no actúe personalmente, debe encontrarse debidamente representado o asistido.

A partir de ello, advierte la Sala que en el caso sub júdice, no se evidencia de autos que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, para acreditar ante esta Sala la condición que alega, en atención a que la instancia constitucional es autónoma respecto de la penal, por lo que forzosamente los abogados actuantes deben consignar un documento que acredite suficientemente la condición que alegan tener y, específicamente, en materia penal necesitan acreditar debidamente la condición de defensor o defensora privado o privada que tienen en la causa penal que da origen al fallo accionado para que la Sala la reconozca en la causa de amparo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una manifiesta falta de representación.”

En sentencia nro 710, del 09 de julio del 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“(…) 1.- De la legitimación del abogado accionante.
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

“ (……) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 605, fecha 25 de mayo del 2013 señaló:
“ En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, visto que los abogados actuantes no demostraron la condición que se arrogan de defensores privados por ningún medio, ni consignaron el instrumentos fundamental contra el cual se solicita el mandamiento de amparo, de manera que pudieran verificarse sus denuncias, puntos tratados reiteradamente por esta Sala en su jurisprudencia pacífica así como en la ley, debió declarar prima facie inadmisible la acción de amparo constitucional, por las deficiencias señalas supra, pues son requisitos previos que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha sido reiterara la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; No. 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; y No. 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., siendo señalado que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

A la par de todos los criterios jurisprudenciales citados, cabe resaltar también sentencia nro 307, del 19 de marzo 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, ha señalado lo siguiente:
“Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. “

Ahora bien, de lo establecido por la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder, cuando no se encuentre asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo.

Asimismo, destaca esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.


Del mismo modo observa esta Sala que en fecha 01 de junio de 2015, el abogado Rubén Darío Rojas Porra, introdujo escrito de anexos, (folios diez al veintisiete), donde deja constancia que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana no ha suministrado copia del acta de Juramentación, no permitiendo la presentación del mismo ante esta Sala, verificando quienes aquí deciden que no existe en las actuaciones del expediente, tramite o solicitud alguna recibida por el Tribunal a-quo, donde se constate que el mismo realizó diligencia alguna, imposibilitando a estos juzgadores la comprobación de lo alegado en el escrito por el accionante.

Ahora bien, luego del recorrido jurisprudencial y verificada como ha sido la presente acción de Amparo Constitucional, pudo percatarse esta Alzada que la misma fue intentada por el profesional del derecho, abogado Ruben Dario Araujo Porras, titular de la cédula de identidad N° V- 17.269.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.518, actuando en supuesta representación del ciudadano Andrés Ayala Álvarez de Lugo, alegando que se viola a su defendido el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el articulo 51 Constitucional, a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4, y 9 del articulo 49 de la Carta Magna, al omitir pronunciarse sobre los sobreseimientos correspondientes por el cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta agraviante de omitir pronunciamiento respecto a la homologación de los acuerdos reparatorios convenidos en fecha 29 de noviembre de 2011 y pagados de forma efectiva en los sucesivos meses de enero, febrero y marzo de 2015 y de la decisión que según boleta de excarcelación y acta de imposición de libertad por sobreseimiento fue dictada en fecha 11 de marzo de 2015, sin embargo no se desprende de las actuaciones acreditación alguna que demuestre la legitimidad para actuar, requisito sine qua non que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 exige y que nuestro Máximo Tribunal en las citadas jurisprudencias dejó plasmado de manera expresa el deber de hacer constar poder especial u otro medio con el que se verifique la capacidad para ejercer la representación que se aduce.

En este sentido resulta INADMISIBLE la pretensión de amparo intentada por el abogado Rubén Darío Araujo Porras, por manifiesta falta de representación(acta de juramentación, poder, designación de defensa, notificación entre otros), en virtud de incumplir con uno de los requisitos ineluctables como lo es la legitimación activa para incoar la presente acción de amparo - la cual no tiene como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal,- dada la falta de consignación del acta de juramentación y debida aceptación del cargo de defensor privado que alega tener o del instrumento poder que le faculta ejercer dicha representación; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el abogado Rubén Darío Araujo Porras, titular de la cédula de identidad N° V- 17.269.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.518, actuando en supuesta representación del ciudadano Andrés Ayala Álvarez de Lugo, en contra del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y Diarícese la presente decisión.-


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



ACAB
CAUSA N° 3638