REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 03 de junio de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3643
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE y MEDINA PEREZ ALEXANDER en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas por las cuáles se deberá declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación. Por lo tanto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, en base a la referida norma:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, según se evidencia en acta de juramentación y aceptación de defensa cursante al folio seis (06) de la presente pieza.
SEGUNDO: Se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en audiencia de presentación de los imputados el 12 de abril de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 16 de abril de 2015, lo cual se constata al folio uno (01) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintidós (22) de la presente pieza, se constata que el referido recurso fue consignado al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
TERCERO: Corre inserta al folio veintiuno (21) de la presente pieza, resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 20 de mayo de 2015, evidenciándose de la revisión del presente cuaderno, así como del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio veintidós (22), que no fue consignado escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE y MEDINA PEREZ ALEXANDER en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3643