REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 05 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3615
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 43 al folio 63 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…PRIMERA DENUNCIA: En base a las denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
La violación y la transgresión sobre el principio de seguridad jurídica realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación y en base a la medida privativa de libertad por una menos gravosa, en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Para oír al imputado sobre el pedimento de la Defensa Privada en base a lo siguiente:
Esta defensa difiere en base a la precalificación Fiscal de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES, ROBO AGRAVADO, CONCURSO REAL DE DELITOS CONCURSO DE PERSONAS, USO DE DOCUMENTO FALSO a mi defendido, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción procesal que se le pueda atribuir a mi defendido aunado que no se señala el grado de participación, ya que existen otras personas en dicho proceso.
…omisis…
De allí que observe esta Defensa privada que la imputación efectuada por el Ministerio Publico en el presente caso resulta excesiva, al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmo el legislador al momento de tipificar los delitos citados.
De tal razonamiento esta Defensa privada considera que la imputaron de los delitos debió efectuarse sobre la base de los hechos descritos en el acta de aprehensión no adecuándose al tipo penal que describe la norma considerando esta Defensa privada que el Tribunal debió calificar de manera pertinente y ajustado a derecho el delito antes referido, tomando en consideración el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el articulo1 del Código Penal Venezolano.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
…omisis…
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamento de hechos y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuales son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivacion comporta un vicio que afecta el orden publico. Así, en sentencia de fecha 01 de junio del 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
…omisis…
Igualmente, señala el articulo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse en error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un “vicio” que afecta el “orden publico”, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid) sentencia del 24 de marzo del 2000(caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Defensa Privada).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la Republica, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que se converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la Ley y la Justicia, sin recurrir en arbitrariedad.
En tal sentido, se desprende que indudablemente el Juez de Primera instancia al admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al afirmar de acuerdo a las circunstancias descritas, que el imputado ha desplegado una conducta que ha representado el resultado como de muy probable producción, así como al considerar que la misma había estimado como factible la posibilidad de que ocurriera el daño en cuestión, psicológicamente acepto que con su actividad desencadenaría el resultado objeto de la investigación.
Es por ello que considera esta Defensa privada, que el Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica de los delitos admitidos en la audiencia para oír al imputado a incurrido en una incorrecta interpretación de derecho al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria, comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, y la calificación definitiva en los hechos investigados, sin considerar que es a través de este mecanismo con la recolección de todos los elementos de convicción, que se establecerá con certeza el ilícito que se ha cometido con su calificación final, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, toda vez, que el Ministerio Publico no practico las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es mas que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa de la imputada, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito.
Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y sentencia nro. 16 del 15-02-2005, sostuvo:
…omisis…
Estas afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Publico, puede de oficio y en resguardo del orden publico constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la Republica, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la Republica esta en el deber de restablecerlo de ser el caso.
Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la Ley, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala de la corte de Apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder a restablecer dicho orden.
Cuando estamos en presencia de la vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como la ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia385 de fecha 27 de julio de 2000 relacionada con la potestad de legislar, así:
…omisis…
Apunta , esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la apelación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la Ley asegurando la “interpretación unitaria de la Ley de Fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”, y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en en le cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate , siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en si mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende en su articulo 25 que a la letra indica:
…omisis…
De tal manera, que ha constatado la Defensa Privada el vicio de inmotivación, por lo que solicito se proceda a declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Defensa Privada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden publico, se declare la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 15 de Abril de 2015 mediante la cual el Juzgado 25 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia para oír al imputado resolvió entre otros puntos, admitir la calificación jurídica dados a los hechos por el Ministerio Publico dado que la norma jurídica es de REGEN LATA y no admite interpretación ya que se estaría violando el principio de la seguridad jurídica, así mismo se declara la nulidad de la audiencia para oír al imputado celebrada en la misma fecha 15-04-2015, que dio ocasión a la resolución judicial recurrida y en consecuencia se dicte decisión propia por esta Digna Corte de Apelaciones en cuanto a la calificación jurídica, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido.
SEGUNDA DENUNCIA En base a la denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omisis…
Esta Defensa Privada, en atención a la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “ El Juez de control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción” no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en le juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, estima esta Defensa Privada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
… omisis…
Observamos igualmente, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica:
…omisis…
De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido de declaraciones de la victima que solo señala que le entrego a mi defendida un dinero, no señala al otro defendido, no existe arma y solo son dos personas detenidas es evidente que la calificación jurídica provisional dada a los hechos no corresponde con el tipo penal señalados en las normas citadas ya que la ley es de carácter taxativo y no interpretativo con clara violación al articulo 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al evidenciar que no existen los fundados elementos que exige la Ley adjetiva Penal en sus artículos 236 y 237, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al aplicar la aprehensión de hoy imputado no se le incauto ningún elemento de interes criminalística que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Publico, y con respecto mi defendida le fue entregado por la victima dicho dinero.
En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de nuestro defendidos al no estar dados los requisitos a que se contrae el articulo 250, y menos aun los supuestos del articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE a su favor, la libertad sin restricciones a mi defendido.
El Primer vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado DR. MAIKEL MORENO, el día viernes 20 de Febrero del año 2015 , en reunión celebrada con los 24 Presidentes de los Circuito Judiciales Penales se planteo y señalo "que se evitaran a toda costa el retardo en el procesamiento de las personas imputadas para así descongestionar las cárceles "
Es así, que siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para oír al imputado en virtud de que se esta violando el principio de seguridad jurídica ya que dichas normas solicitadas y apreciadas por el juez de Control son de orden publico, de regen lata y no permiten interpretación se aprecie las denuncias formuladas en el presente escrito y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 1 74 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusden y como consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido…”.
II
CONTESTACION
Cursa desde el folio 67 hasta el folio 76 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…CAPITULO III… RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR… Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante de la vindicta publica, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente congas requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el a quo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Y es que la Decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, comisión de los delitos tal como lo exige el articulo 4 ordinal 9 y 12 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOPT) los cual guarda relación con el Artículo 2 de la Convención de Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional, de conformidad con el artículo 27 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar lleno los extremos del tipo penal del DELITO de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las AGRAVANTES del artículo 10 en sus cardinales 2o, 7°, 8o, 12° y 16° de la referida Ley, concatenado con el artículo 29 numeral 4o y 9o de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 88 del ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MAIA (OCCISO), NELSON MARTÍNEZ , LUIS MORENO y el Estado venezolano y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, concuerdan con las conductas exteriorizada por el mencionado imputado lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano de investigación penales al momento de practicar la aprehensión y donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-14953.390, se puede determinar que efectivamente que para la materialización de la aprehensión del imputado se contó con el señalamiento hecho por un testigo e igualmente al momento de su detención, con lo que se evidencia una presunción de la participación del imputado, en el hecho atribuido, para el decreto de una medida de coerción personal
Todas estas circunstancia fueron explanadas al Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad el cual acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE
Así las cosas, se observan el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventivas privativa de libertad, tales son, un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad como lo son los delitos comisión de los delitos tal como lo exige el artículo 4 ordinal 9 y 12 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT), los cual guarda relación con el Artículo 2 de la Convención de [/Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional, de conformidad con el artículo 27 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar lleno los extremos del tipo penal del DELITO de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las AGRAVANTES del artículo 10 en sus cardinales 2o, 7o, 8o, 12° y 16° de la referida Ley, concatenado con el artículo 29 numeral 4o y 9o de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION previsto en el articulo 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 2o en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 88 del ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MAIA (OCCISO), NELSON MARTÍNEZ , LUIS MORENO y el Estado venezolano y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como los suficientes elementos de convicción ya señalados, considerando quien suscribe, que fueron satisfechos a plenitud tales requisitos y en cuanto el tercer requisito de las medidas de coerción personal conforme lo estipulado en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Representante Fiscal, que en sede penal el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, es decir sobre el inculpado sobre el cual se va a decretar la medida cautelar y aquí el juez debe deducir de su razonamiento, que el sujeto sobre el cual dicho razonamiento ha recaído, no tiene a su favor el derecho sino que al contrario lo ha infringido y por consiguiente la resolución final le puede desfavorable y previsiblemente una sentencia de condena. Por tanto en sede penal que |o que requiere para adoptar esta medida de coerción, no es necesariamente la existencia derecho, sino que es suficiente la apariencia de tal derecho como cierta, plena y fundador y si posteriormente, dentro del juicio principal que le dio origen se estableciese que tal apariencia del derecho tenido, no corresponde con la existencia del mismo, podría esto servir para demostrar que la acción principal es infundada; pero nunca para demostrar en forma retroactiva la ilegitimidad de dicha medida ya que ella tiene como fin principal el de proveer interinamente mientras el derecho demandado es todavía incierto y permitir que el juicio principal se desenvuelva normalmente constituyéndose en este sentido lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que el fallo de quede ilusorio cuando exista fundado temor que el delito ya cometido pueda causar daños o perjuicios adicionales a los ya causado con su consumación bien agravando o prorrogando las consecuencias del hecho punible, o que quede ilusorio el mandato de una eventual sentencia condenatoria.
Tenemos entonces que el fin de las medidas de coerción personal, es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas” preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción q posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, porque las mismas solo tienden a garantizar las resultas del proceso teniendo como características excepcionales, la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando existe in mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el… “..
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, a favor de la imputada de autos, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad resguardando de igual forma los objetivos del proceso penal como lo son la protección derechos de la víctima.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Abril de 2015, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad numero V-14.953.390.
IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad numero V-14.953.390, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 15 de Abril de 2015, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-14953.390, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2° y 3o eiusdem, por los delitos de en concordancia con el ordinal 2° del artículo 238 ibídem, comisión de los delitos tal como lo exige el artículo 4 ordinal 9 y 12 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (L0CD0FT), los cual guarda relación con el Artículo 2 de la Convención de Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional, de conformidad con el artículo 27 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo, por estar lleno los extremos, del tipo penal del DELITO de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las AGRAVANTES del artículo 10 en sus cardinales 2°, 7°, 8°, 12° y 16° de la referida Ley, concatenado con el artículo 29 numeral 4° y 9° de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 88 del ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MAIA (OCCISO), NELSON MARTÍNEZ, LUIS MORENO y el Estado venezolano y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación,, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 10 hasta el folio 42 del presente cuaderno de incidencias:
“…Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al justiciable, JEAN FRANCISCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. V-14.953.390, celebrada en esta misma fecha, en la cual la Representante Fiscal, solicitó a este Tribunal con base en lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del artículo 238, todos de la Norma Adjetiva Penal, se le dictara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los ilícitos penales de, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las Agravantes del articulo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 de la referida ley, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 eiúsdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Texto Penal, en perjuicio de los ciudadano José Enrique Maia (occiso), Luis Moreno y Nelson Martínez, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que este Juzgador a tales efectos observa lo siguiente:
(…)
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícitos penales de, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las Agravantes del articulo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 de la referida ley, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 eiúsdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Texto Penal, en perjuicio de los ciudadano José Enrique Maia (occiso), Luis Moreno y Nelson Martínez, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de, Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las Agravantes del articulo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 de la referida ley, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía y Por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 eiúsdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Texto Penal, y Uso de Documento de Identificación Falso, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 08 de julio de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,
En tal sentido se observa:
(…)
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente:
(…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado:
(…)
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que:
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado JEAN FRANCISCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. V-14.953.390, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos, el cual vence el día SABADO 30 DE MAYO DE 2015. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano imputado, FRANCISCO SALAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 30/07/1982, de 32 años de edad, hijo de Rosalba Zambrano (v) y de Jesús Santos (v), de estado civil, concubino, de profesión u oficio, pastelero, residenciado en: Chacaíto, Avenida Casanova, Calle Los Cerritos, Edificio Los Cerritos, Piso 06, Apartamento 06-D, al lado de la Alcaldía, teléfono 0212-898.17.31 y celular No. 0416-411.86.67 (padre), titular de la cédula de identidad No. V-14.953.390, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las Agravantes del articulo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 de la referida ley, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 eiúsdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Texto Penal, en perjuicio de los ciudadano José Enrique Maia (occiso), Luis Moreno y Nelson Martínez, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensa privada, en su escrito de apelación arguye como PRIMERA DENUNCIA: “…La violación y la transgresión sobre el principio de seguridad jurídica realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación y en base a la medida privativa de libertad por una menos gravosa, en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Esta defensa difiere en base a la precalificación Fiscal de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES, ROBO AGRAVADO, CONCURSO REAL DE DELITOS CONCURSO DE PERSONAS, USO DE DOCUMENTO FALSO a mi defendido, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción procesal que se le pueda atribuir a mi defendido aunado que no se señala el grado de participación, ya que existen otras personas en dicho proceso…”.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:
“Auto de privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Ahora bien, riela desde el folio 10 hasta el folio 42 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia para oír al imputado, de fecha 15 de abril del año 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al justiciable, JEAN FRANCISCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. V-14.953.390, celebrada en esta misma fecha, en la cual la Representante Fiscal, solicitó a este Tribunal con base en lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del artículo 238, todos de la Norma Adjetiva Penal, se le dictara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los ilícitos penales de, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las Agravantes del articulo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 de la referida ley, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 eiúsdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Texto Penal, en perjuicio de los ciudadano José Enrique Maia (occiso), Luis Moreno y Nelson Martínez, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que este Juzgador a tales efectos observa lo siguiente:
(…)
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícitos penales de, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las Agravantes del articulo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 de la referida ley, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 eiúsdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Texto Penal, en perjuicio de los ciudadano José Enrique Maia (occiso), Luis Moreno y Nelson Martínez, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de, Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las Agravantes del articulo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 de la referida ley, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía y Por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 eiúsdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Texto Penal, y Uso de Documento de Identificación Falso, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 08 de julio de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,
En tal sentido se observa:
(…)
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente:
(…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado:
(…)
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que:
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado JEAN FRANCISCO SALAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. V-14.953.390, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos, el cual vence el día SABADO 30 DE MAYO DE 2015. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano imputado, FRANCISCO SALAS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 30/07/1982, de 32 años de edad, hijo de Rosalba Zambrano (v) y de Jesús Santos (v), de estado civil, concubino, de profesión u oficio, pastelero, residenciado en: Chacaíto, Avenida Casanova, Calle Los Cerritos, Edificio Los Cerritos, Piso 06, Apartamento 06-D, al lado de la Alcaldía, teléfono 0212-898.17.31 y celular No. 0416-411.86.67 (padre), titular de la cédula de identidad No. V-14.953.390, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las Agravantes del articulo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 de la referida ley, en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 eiúsdem, todos en concordancia con los artículos 83 y 88 del Texto Penal, en perjuicio de los ciudadano José Enrique Maia (occiso), Luis Moreno y Nelson Martínez, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación…”.
En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.
Así se verifica que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
También alega la defensa privada estar en desacuerdo con la precalificación acogida por el Juzgador a quo como la de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que: “…no existe ningún elemento de convicción procesal que se le pueda atribuir a mi defendido aunado que no se señala el grado de participación, ya que existen otras personas en dicho proceso…”.
En cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual se lee lo siguiente:
Artículo 3. Del Secuestro.
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpretador o perpretadora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes titulo, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestro o secuestrada.”
En este sentido a los fines de establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos dentro del tipo penal que se le imputa, debe en principio señalar esta Sala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este ilícito penal, pues de las actas se evidencia “Acta de Denuncia”, formulada por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08 de Julio de 2014, por el ciudadano MAIA FRANCISCO, quien señalo: “ … recibí una llamada del numero 0212-4428412, perteneciente a mi cuñada Ana Cristina de Freites.. informándome que recibió llamada telefónica por parte de mi hermano José Enríquez Maia Sardinha quien le manifestó que se encuentra bajo el poder de tres individuos los cuales les exigieron la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7000,00) de lo contrario de no darselo lo matarían…”, (inserta desde el folio 30 hasta el folio 33 de la primera pieza del expediente original), “ aunado a ello se desprende “Acta de Entrevista” rendida por la ciudadana “ANA DE FREITAS”, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de una persona desconocida manifestándole que su “esposo” se encontraba secuestrado pidiéndole una cantidad de dinero a cambio de su libertad, también se desprende “Actas de Entrevista” realizadas a los ciudadanos “MARTÍNEZ NELSON y MORENO LUIS”, quienes fungen como victimas (inserta desde los folios 36 hasta el folio 41 de la primera pieza del expediente), donde se deja constancia de los hechos acaecidos, y que ciertamente fueron sorprendidos por mas de 2 personas que bajo amenaza fueron agredidos. Asimismo se desprende “Informe de Análisis de Triangulación de Telefónica Numero UNAES-AM-IT-019-2014”, de fecha 11 de julio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, en el cual se explica la relación “temporo –espacial” de los números telefónicos en posesión de los imputados logrando identificar el lugar de los hechos (inserta a los folios 44 hasta el folio 54 de la primera pieza del expediente).
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es menester traer a colación lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo el cual prevé:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, en el cual se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
La norma a nivel internacional que regula lo atinente a la delincuencia organizada es la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida también como Convención de Palermo, y la misma define el “grupo delictivo organizado” como aquellos “…que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…”, definición que se asemeja a la establecida por nuestra Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y es traído a colación en virtud de considerar esta Alzada que es materia de interés no solo nacional sino también internacional el regular y sancionar los grupos que a través de su accionar buscan lesionar y, en algunos casos, desestabilizar las estructuras mismas de la sociedad a través del delito como medio para la obtención de beneficios no solo económicos sino de cualquier orden y ello merece protección especial por parte de todos los organismos que forman parte del Estado.
En el presente caso observa esta Sala que aun cuando estamos en una etapa primigenia del proceso, existen elementos que pudieran vincular al imputado JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues se desprende de autos orden de aprehensión de fecha 23 de julio del año 2014 y acordada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control en esa misma fecha (inserta desde el folio 126 hasta el folio 156 de la pieza I del expediente original), en contra de los ciudadanos NIDIO JOSE QUIROZ VILLALOBOS Y JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, el cual cumple con los requisitos exigidos por la ley para la configuración de tal ilícito penal, y tal circunstancia fue observada por el Juez a quo quien logró apreciar de las actas que conforman la presente causa, al folio 44 al folio 54 de la primera pieza del expediente, análisis de registros telefónico y ubicación geográfica del informe presentado por el experto analista I MARVHAL THOMAS, adscrito a la UNAES, una serie de elementos de convicción que demuestran que existía comunicación y relación alguna entre ambos ciudadanos para la perpetración de los hechos, que conllevaron al mismo a admitir la precalificación jurídica de asociación para delinquir, dada por la representación Fiscal y en consecuencia decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es menester resaltar lo que la Ley establece en el articulo 406 del Código Penal, del cual se lee lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge…”
En este sentido a los fines de establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, imputado de autos dentro del tipo penal que se le imputa, esta Alzada al verificar las actas que conforman la presente causa trae a colación acta de investigación de fecha 08 de julio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado por estar incurso en el hecho ilícito imputado, aunado a la Denuncia, formulada por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano MAIA FRANCISCO y las actas de entrevistas rendidas por los presuntos testigos del hecho. Es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón en el presente punto de impugnación alegado por la parte recurrente.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, del cual se extrae lo siguiente:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio público como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal complementada por la pena a imponer sería una pena superior a los diez años, por lo que encaja perfectamente dentro del supuesto establecido por el legislador dentro del parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presunción legal de fuga. Por ultimo es conveniente anotar, que en el presente caso se ha vulnerado un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad y la propiedad derecho este que nuestro ordenamiento jurídico protege severamente. Sobre este particular la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció el siguiente criterio:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal, del cual se extrae lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
De la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede verificar que el Juzgador a-quo logro establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, imputado de autos dentro del tipo penal de lesiones genéricas, por cuanto se desprende del folio (02) dos de las actuaciones complementarias del expediente original, levantamiento de cadáver, suscrito por la Dra Maria Lucia Barreto Médico Forense, considerando quienes aquí deciden que el Juzgador a-quo, acreditó la participación del imputado en el delito de lesiones genéricas, por cuanto no le asiste la razón al recurrente.
En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, del cual se extrae lo siguiente:
Documento Falso.
“La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.
De las actas que conforman la presente causa se puede constatar que ciertamente el ciudadano imputados de autos JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, se encuentra presuntamente incurso en el hecho ilícito por la cual ha sido imputado, ya que el referido ciudadano al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales se logra incautarle un documento de identificación con datos presuntamente falsos, tal y como se logra apreciar del acta de aprehensión de fecha 13 de abril del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que al: “…realizar un minucioso rastreo en el interior de la morada, logrando ubicar en la habitación principal oculto bajo la cama a un ciudadano, indicándole a este que abandonara el lugar donde se escondía y pusiera sus manos entrelazadas a nivel de la nuca, procediendo a realizarle la revisión corporal, amparado en el artículo 191° y 192° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 119° Eiúsdem de las Reglas de Actuación Policial, indicándonos este que respondía al nombre de: JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO de 32 años de edad, nacido en fecha 30/07/1982 cédula de identidad V-14.953.390, así mismo logrando hallarle entre sus pertenencias las siguientes evidencias de interés criminalísticas: una (01) cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Jairo José OCHOA SOLORZANO, fecha de nacimiento 19/10/1982, cédula de identidad número V-16.022.804…”, aunado al acta de fecha 13 de abril de 2015, considerando quienes aquí deciden que el imputado de autos actuó con engaño, al mantener dentro de sus pertenencias un documento con datos alterados.
Dicho lo anterior, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones instar al Juez de Control que conoce el presente asunto, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, a revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente son adecuados con los elementos presentados, ello en el caso de ser el acto conclusivo de la investigación el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con los indicios debe el titular de la acción penal y el Juez en Función de Control, subsumir los hechos descritos a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito; con apego a lo antes expresado en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oír al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como SEGUNDA DENUNCIA, que: “…solo existe el contenido de declaraciones de la victima que solo señala que le entrego a mi defendida un dinero, no señala al otro defendido, no existe arma y solo son dos personas detenidas es evidente que la calificación jurídica provisional dada a los hechos no corresponde con el tipo penal señalados en las normas citadas ya que la ley es de carácter taxativo y no interpretativo con clara violación al articulo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al evidenciar que no existen los fundados elementos que exige la Ley adjetiva Penal en sus artículos 236 y 237, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al aplicar la aprehensión de hoy imputado no se le incauto ningún elemento de interés criminalística que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Publico, y con respecto mi defendida le fue entregado por la victima dicho dinero…”.
En cuanto a la importancia de la victima en el proceso penal señala el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2013, sentencia N° 1985, de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“… el reconocimiento o no del carácter de victima dependerá de lo que resuelva el titular de la potestad punitiva, es decir, el Estado a través de los órganos correspondientes, en definitiva, del órgano jurisdiccional y no de loo que estime el procesado…”
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 15 de abril del año 2015 en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y acogida por el Juzgador a quo, siendo que la pena mínima a imponer en su conjunto es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.
El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Denuncia, formulada por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08 de Julio de 2014, por el ciudadano MAIA FRANCISCO.
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ANA FREITAS.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MARTÍNEZ NELSON.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MORENO LUIS.
Informe de Análisis de Triangulación de Telefónica Numero UNAES-AM-IT-019-2014, de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por el Experto Analista MARVAL THOMAS, adscrito a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico.
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MAYERLING PARRA.
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadano LORBEHT MERENTES.
Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 12 de Julio de 2014, suscrita por el Inspector Agregado RAMON POLEO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective BLADIMIR MARRERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, signada con el No. 2054, de fecha 12 de julio de 2014, practicada por los funcionarios Detective Jefe DAVID AGUILAR y los Detectives GUSTAVO URBINA y EZEQUIEL ZAMBRANO, en compaña del funcionario MARIN EMIR, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, signada con el No 2055, de fecha 12 de julio de 2014, practicada por los funcionarios Detectives DAVID AGUILAR GUSTAVO URBINA y EZEQUIEL ZAMBRANO y MARIN EMIR, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano IVAN SALAS.
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ROSALBA ZAMBRANO.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JESUS SALAS.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS.
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana DIANA RAMIREZ.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano FRANCISCO MAIA.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS MORENO.
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana JOSELIN PARRA.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano LUIS MORENO.
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MARTÍNEZ NELSON.
De lo que se desprende, debe puntualizarse que al contrario del dicho del recurrente, respecto a que existe violación de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al evidenciar que no existen los fundados elementos que exige la Ley adjetiva Penal en sus artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la medida de coerción personal, esta Instancia considera que evidentemente cursa en actas una multiplicidad de elementos que conllevaron al Juez a quo decretar la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe de los hechos de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
De lo precedentemente transcrito se evidencia que los ilícitos en cuestión, calificados por el Juzgador a-quo, como presuntas precalificaciones en la etapa de investigación, conllevan una pena superior a diez años en su límite máximo es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso.
El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atentan contra el bien mas preciado como es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3615
ACAB