REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3641

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSUE BLANCO TOVAR y
JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111°) ante los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 01 de junio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de mayo de 2015, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

La defensa manifiesta que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, que dicha norma constitucional rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, que de acuerdo a dichos artículos, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, que tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que sus defendidos deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Héctor Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, el mismo fue ejercido señalando que en la decisión recurrida se encuentran llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, está ajustada a derecho el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, así tenemos que el tribunal a quo en su decisión efectivamente analizó todos los elementos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, se encuentran incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que constituyen el Fumus Boni Iuris, pues esa juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito, que en cuanto al Periculum in Mora que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, que se evidencia a todos luces que es inminente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la norma mencionada, que aunado a ello es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que estamos en presencia de una típica flagrancia por cuanto los imputados fueron detenidos por la propia víctima e identificados debidamente por el mismo ante los funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron en la detención, que en razón de todo lo expuesto considera esa representación que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de ocho años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 eiusdem, que es de acotar que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de la recurrida, fue solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, con el fin de garantizar las resultas del proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita y que los imputados de autos pueden obstaculizar la investigación, siendo la misma, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la solicitud interpuesta durante la audiencia para oír al imputado el Fiscal de Flagrancia requirió que la presente investigación continuara su curso bajo las normas que regulan el procedimiento ordinario, garantizando así nuevamente los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados, a fin que a través de su defensa solicitara la práctica de las diligencias que estime conveniente y necesarios, pero que hasta la presente la defensa no se ha presentado ante la oficina fiscal, que en tal sentido el juzgador cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal con respecto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta, con la cual se encuentra ajustada a derecho y en franco respeto de los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los imputados en el proceso penal, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Héctor Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 12 al 18 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE
CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS
ARTÍCULOS 26, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituida por:

ACTA POLICIAL de fecha 07-05-15 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…En el día 07 de Mayo de 2015, nos encontrábamos de comisión de servicio de seguridad ciudadana en las instalaciones de la Estación Plaza Venezuela, del metro de Caracas, en donde siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente nos pudimos percatar que tres ciudadanos se encontraban manteniendo un altercado entre si, específicamente frente a la fuente de Plaza Venezuela, motivo por el cual procedimos a abordar a estos ciudadanos tramando las medidas de seguridad correspondientes, logrando tranquilizarlos y someterlos, acto continuo uno de los ciudadanos se identificó de manera inmediata como GONZÁLEZ PASTOR, manifestando que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos desconocidos a través de amenazas con armas blanca y señaló de manera inmediata a los otros dos ciudadanos quienes se encontraban sometidos como dos de los presuntos autores del hecho que denunciaba, en tal sentido en vista de la denuncia procedimos a solicitarles un documento de identidad a lo cual contestaron que no poseían ningún documento pero dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, seguidamente procedimos a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logró incautar al ciudadano JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, un arma blanca tipo cuchillo, la cual al ser vista por la víctima de manera inmediata la reconoció y manifestó “Con ese fue el cuchillo que me amenazaron para robarme” y denunció a estos ciudadanos como responsables del robo, es por lo que se procedió a practicar la aprehensión preventiva de los mismos…” (Folio 3 al 4 de la presente pieza).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-15, RENDIDA POR EL CIUDADANO GONZÁLEZ PASTOR (VÍCTIMA), por ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba saliendo de la estación del Metro de Plaza Venezuela específicamente frente a la parada de las camionetas que van con dirección al Cementerio diagonal al SEBIN, cuando fui interceptado por cuatro ciudadanos desconocidos, de los cuales dos de ellos me amenazaron con cuchillo, mientras los otros dos me quitaron el bolso y el reloj y también todas mis pertenencias, posteriormente después que me quitaron mis cosas empezaron a huir con dirección a la Fuente que está en Plaza Venezuela, motivo por el cual yo empecé a perseguirlos, cuando a la altura de la parada de los taxis que está al lado de la fuente logré alcanzar a dos de los delincuentes y empecé a forcejear con ellos logrando someterlos y despojar a uno que vestía una franelilla de color blanco y un short azul de un cuchillo, mientras que los otros dos lograron escapar seguidamente llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le manifesté lo ocurrido y posteriormente aprehendieron a los delincuentes, después me solicitaron que los acompañara para que pusiera mi denuncia…” (Folio 07 del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CON EL N° DE CASO CZGNB43-D435-DIP-113-15, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que se colectó: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA ELABORADA EN METAL CON LAS INSCRIPCIONES STAINLEES STEEL MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA (Folio 08 del expediente).

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 07-05-2015, Mediante la cual dejan constancia de las condiciones y características de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA ELABORADA EN METAL, CON LAS INSCRIPCIONES STAINLEESS STEEL MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA EN MADERA.

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Estamos en presencia de una típica flagrancia por cuanto los ciudadanos fueron detenidos por la propia víctima e identificados debidamente por el mismo ante los funcionarios de la guardia nacional que intervinieron en la detención efectiva de los mencionados ciudadanos con lo cual se configura lo establecido por el Magistrado Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio específicamente en el ensallo (sic) de la flagrancia como elemento probatorio, en lo que se refiere a la libertad de los ciudadanos HÉCTOR JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, el Tribunal evidencia que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión de donde es evidente el carácter pluri-ofensivo del delito de ROBO AGRAVADO, pues no solo recae sobre la cosa sino además sobre la integridad de la persona, quien es despojada de sus bienes, por otra parte aunado a lo anteriormente expuesto el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son reinterpretación restrictiva, establece que no procederán medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos cuyo límite superior sea de OCHO (08) AÑOS, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO excede dicha posibilidad al establecer una pena de 10 a 17 años de prisión. Asimismo y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, ha quedado claro para el Tribunal que los mencionados imputados han sido autores o participes en los hechos que hoy se investigan el delito no se encuentra prescrito y además por la pena que podría llegar a imponerse se verifica que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de ocho (08) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para el imputado de autos el Internado Judicial Región Capital (Rodeo III), donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho”.




MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 09 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, bajo los términos siguientes:


“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS
ARTÍCULOS 26, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituida por:

ACTA POLICIAL de fecha 07-05-15 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…En el día 07 de Mayo de 2015, nos encontrábamos de comisión de servicio de seguridad ciudadana en las instalaciones de la Estación Plaza Venezuela, del metro de Caracas, en donde siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente nos pudimos percatar que tres ciudadanos se encontraban manteniendo un altercado entre si, específicamente frente a la fuente de Plaza Venezuela, motivo por el cual procedimos a abordar a estos ciudadanos tramando las medidas de seguridad correspondientes, logrando tranquilizarlos y someterlos, acto continuo uno de los ciudadanos se identificó de manera inmediata como GONZÁLEZ PASTOR, manifestando que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos desconocidos a través de amenazas con armas blanca y señaló de manera inmediata a los otros dos ciudadanos quienes se encontraban sometidos como dos de los presuntos autores del hecho que denunciaba, en tal sentido en vista de la denuncia procedimos a solicitarles un documento de identidad a lo cual contestaron que no poseían ningún documento pero dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, seguidamente procedimos a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logró incautar al ciudadano JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, un arma blanca tipo cuchillo, la cual al ser vista por la víctima de manera inmediata la reconoció y manifestó “Con ese fue el cuchillo que me amenazaron para robarme” y denunció a estos ciudadanos como responsables del robo, es por lo que se procedió a practicar la aprehensión preventiva de los mismos…” (Folio 3 al 4 de la presente pieza).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-15, RENDIDA POR EL CIUDADANO GONZÁLEZ PASTOR (VÍCTIMA), por ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba saliendo de la estación del Metro de Plaza Venezuela específicamente frente a la parada de las camionetas que van con dirección al Cementerio diagonal al SEBIN, cuando fui interceptado por cuatro ciudadanos desconocidos, de los cuales dos de ellos me amenazaron con cuchillo, mientras los otros dos me quitaron el bolso y el reloj y también todas mis pertenencias, posteriormente después que me quitaron mis cosas empezaron a huir con dirección a la Fuente que está en Plaza Venezuela, motivo por el cual yo empecé a perseguirlos, cuando a la altura de la parada de los taxis que está al lado de la fuente logré alcanzar a dos de los delincuentes y empecé a forcejear con ellos logrando someterlos y despojar a uno que vestía una franelilla de color blanco y un short azul de un cuchillo, mientras que los otros dos lograron escapar seguidamente llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le manifesté lo ocurrido y posteriormente aprehendieron a los delincuentes, después me solicitaron que los acompañara para que pusiera mi denuncia…” (Folio 07 del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CON EL N° DE CASO CZGNB43-D435-DIP-113-15, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que se colectó: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA ELABORADA EN METAL CON LAS INSCRIPCIONES STAINLEES STEEL MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA (Folio 08 del expediente).

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 07-05-2015, Mediante la cual dejan constancia de las condiciones y características de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA ELABORADA EN METAL, CON LAS INSCRIPCIONES STAINLEESS STEEL MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA EN MADERA.

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Estamos en presencia de una típica flagrancia por cuanto los ciudadanos fueron detenidos por la propia víctima e identificados debidamente por el mismo ante los funcionarios de la guardia nacional que intervinieron en la detención efectiva de los mencionados ciudadanos con lo cual se configura lo establecido por el Magistrado Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio específicamente en el ensallo (sic) de la flagrancia como elemento probatorio, en lo que se refiere a la libertad de los ciudadanos HÉCTOR JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, el Tribunal evidencia que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión de donde es evidente el carácter pluri-ofensivo del delito de ROBO AGRAVADO, pues no solo recae sobre la cosa sino además sobre la integridad de la persona, quien es despojada de sus bienes, por otra parte aunado a lo anteriormente expuesto el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas son reinterpretación restrictiva, establece que no procederán medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos cuyo límite superior sea de OCHO (08) AÑOS, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO excede dicha posibilidad al establecer una pena de 10 a 17 años de prisión. Asimismo y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, ha quedado claro para el Tribunal que los mencionados imputados han sido autores o participes en los hechos que hoy se investigan el delito no se encuentra prescrito y además por la pena que podría llegar a imponerse se verifica que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de ocho (08) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para el imputado de autos el Internado Judicial Región Capital (Rodeo III), donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia de presentación de detenido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-05-15 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…En el día 07 de Mayo de 2015, nos encontrábamos de comisión de servicio de seguridad ciudadana en las instalaciones de la Estación Plaza Venezuela, del metro de Caracas, en donde siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente nos pudimos percatar que tres ciudadanos se encontraban manteniendo un altercado entre si, específicamente frente a la fuente de Plaza Venezuela, motivo por el cual procedimos a abordar a estos ciudadanos tramando las medidas de seguridad correspondientes, logrando tranquilizarlos y someterlos, acto continuo uno de los ciudadanos se identificó de manera inmediata como GONZÁLEZ PASTOR, manifestando que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos desconocidos a través de amenazas con armas blanca y señaló de manera inmediata a los otros dos ciudadanos quienes se encontraban sometidos como dos de los presuntos autores del hecho que denunciaba, en tal sentido en vista de la denuncia procedimos a solicitarles un documento de identidad a lo cual contestaron que no poseían ningún documento pero dijeron ser y llamarse como queda escrito JOSUE BLANCO TOVAR y JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, seguidamente procedimos a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logró incautar al ciudadano JOSÉ SEBASTIAN MORENO GONZÁLEZ, un arma blanca tipo cuchillo, la cual al ser vista por la víctima de manera inmediata la reconoció y manifestó “Con ese fue el cuchillo que me amenazaron para robarme” y denunció a estos ciudadanos como responsables del robo, es por lo que se procedió a practicar la aprehensión preventiva de los mismos…” 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-15, RENDIDA POR EL CIUDADANO GONZÁLEZ PASTOR (VÍCTIMA), por ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba saliendo de la estación del Metro de Plaza Venezuela específicamente frente a la parada de las camionetas que van con dirección al Cementerio diagonal al SEBIN, cuando fui interceptado por cuatro ciudadanos desconocidos, de los cuales dos de ellos me amenazaron con cuchillo, mientras los otros dos me quitaron el bolso y el reloj y también todas mis pertenencias, posteriormente después que me quitaron mis cosas empezaron a huir con dirección a la Fuente que está en Plaza Venezuela, motivo por el cual yo empecé a perseguirlos, cuando a la altura de la parada de los taxis que está al lado de la fuente logré alcanzar a dos de los delincuentes y empecé a forcejear con ellos logrando someterlos y despojar a uno que vestía una franelilla de color blanco y un short azul de un cuchillo, mientras que los otros dos lograron escapar seguidamente llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le manifesté lo ocurrido y posteriormente aprehendieron a los delincuentes, después me solicitaron que los acompañara para que pusiera mi denuncia…”. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CON EL N° DE CASO CZGNB43-D435-DIP-113-15, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que se colectó: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA ELABORADA EN METAL CON LAS INSCRIPCIONES STAINLEES STEEL MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA. 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 07-05-2015, Mediante la cual dejan constancia de las condiciones y características de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA ELABORADA EN METAL, CON LAS INSCRIPCIONES STAINLEESS STEEL MADE IN CHINA, CON EMPUÑADURA EN MADERA.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cuales prevée una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 07 de mayo de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, acta de entrevista, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Fijaciones Fotográficas, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación de Detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a los ciudadanos Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad de los mismos en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111°) ante los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Blanco Tovar y José Sebastián Moreno González, en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO







En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3641