REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 9 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3643
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO y MEDINA PÉREZ ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Penal.

El 02 de Junio de 2015, se recibió la presente causa dándosele entrada en los libros correspondientes, siéndole asignada la ponencia de la misma al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, quien con tal carácter suscribirá la decisión.

El 03 de Junio de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación, y se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 4 de junio de 2015.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios trece (13) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el expediente N° 37-17.862-15…

Este Tribunal respecto a la calificación jurídica provisional procurada por parte del representante fiscal, en relación a los hechos ocurridos el 10-04-2005, enmarcándolo en el tipo penal descrito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCÓN EN MAYOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 PRIMERA PARTE de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en cuanto al delito…en razón a que se desprende de las actuaciones que conforman las actas en el presente expediente, tales como: el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Incautadas, en fecha 10 de Abril de 2015, por el Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…Acta Policial…advirtiendo que dicha calificación jurídica es PROVISIONAL, toda vez que la misma puede ser objeto de alteración, modificación o cambio, una vez que concluya la fase de investigación en el presente proceso penal, con la respectiva presentación del acto conclusivo.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, observa ésta Juzgadora el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …

Es de destacar que de las actuaciones que conforman el expediente y que fueron presentadas en esta Instancia por parte de la Vindicta Pública previa distribución…existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del delito…por otra parte, esta satisfecho el numeral 2, como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción , para apreciar que los autores o responsables en la comisión de tal ilícito penal son los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE y MEDINA PEREZ ALEXANDER…de igual manera, quien aquí decide, reflexiona que en el presente caso, existe la presunción razonable de existir peligro de fuga…ya que la pena que pudiera imponerse en el presente caso…tiene un límite máximo de veinticinco años de prisión, así como se verifica que la magnitud del daño causado, es de tal dimensión, ya que el delito, es de lesa humanidad y por lo tanto afecta a toda la colectividad.

Así las cosas, considero necesario y ajustado a derecho decretar medida de coerción personal en contra de los imputados, la cual está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:…Visto que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…es por lo que en fundamento a los principios procesales primeramente señalados estimo procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los imputados…la medida judicial preventiva privativa de libertad segpun lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 1 y 2 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem…

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, EN MAYOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 PRIMERA PARTE de la Ley Orgánica de Drogas…

TERCERO: SE DECRETA la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE y MEDINA PEREZ ALEXANDER…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela a los folios uno (01) al tres (03) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera (111°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO ENRIQUE y MEDINA PEREZ ALEXANDER, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“…La Defensa en el referido acto solicito se les acordase al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que existen irregularidades que requieren sean investigadas, ya que como se refleja del acta Policial, no existe un testigo que avale que a mis asistido (sic) se le incauto la cantidad señalada en el acta policial, aunado a que mis asistido manifestaron en todo momento ser consumidores.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público Constitucional…

Tl peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad…

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de ésta, dictar medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra carta Magna y de considerar que los ciudadanos…deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de abril de 2015, en contra de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO y MEDINA PÉREZ ALEXANDER por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito recursivo, que la defensa plantea como primer punto de apelación la existencia de irregularidades en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos sus defendidos por no constar la presencia de testigos presenciales que avalaran el mismo, por lo que en consecuencia no esta lleno el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, se evidencia de la revisión del acta de policial, específicamente al vuelto del folio tres (03) de la pieza original, que los Funcionarios actuantes procedieron a dejar constancia de las razones por las cuáles no les fue posible contar con la presencia de testigos al momento de efectuar el procedimiento en cuestión. Aunado a ello, destaca ésta Alzada que la Norma Adjetiva Penal no establece que se deba contar imprescindiblemente con la presencia de testigos en los procedimientos de aprehensión, en todo caso, en relación a la inspección corporal el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”, lo que evidentemente, no impone taxativamente o imperativamente la concurrencia de dos testigos presenciales para efectuarse el examen corporal del individuo, por lo que la ausencia de éstos no constituye una causal de nulidad o invalidez del acto de procedimiento en cuestión, siendo de suma importancia la apreciación que tenga el juez en cada caso concreto.

Así mismo, verifica esta Alzada la concurrencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARO y MEDINA PÉREZ ALEXANDER en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuáles se detallan a continuación:

1. Acta policial del 10 de abril de 2015, emanada del Servicio Nacional Anti-Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los precitados imputados, destacándose de la lectura de la misma, que del procedimiento de inspección corporal les fue incautada evidencia de interés criminalístico, específicamente lo siguiente:

“…UNA (01) CAJA DE COLOR ROJO Y GRIS CON SU RESPECTIVA TAPA…CONTENTIVA DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL PROVISTO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) con un peso aproximado de novecientos sesenta (960) gramos, quien quedo identificado de la siguiente manera RIVERA RAMIREZ LEONARDO ENRIQUEZ…UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE…CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO…CONTENTIVOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR…(PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUNA) con peso de ciento treinta y cuatro gramos (134)…UNA BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS…MIL QUINIENTOS CINCUENTA (1.550) BOLÍVARES ELABORADOS PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL…el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: MEDINA PEREZ ALEXANDER…se le realizó la Prueba de Orientación con el Kir de Reactivo para Análisis Toxicológico…arrojando como resultado positivo, indicando que nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de (TETRAHIDROCANANINOL), luego se peso en la balanza marca SCALE SF-400…arrojando: MIL NOVENTA Y CUATRO (1094) GRAMOS APROXIMADAMENTE…”.

2. Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursantes a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la pieza original.

3. Acta de identificación provisional de las sustancias del 10 de abril de 2015, levantada por el Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio veintidós (22) de la pieza original.

Se hace necesario advertir, que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no establece que deban existir una multiplicidad de elementos o un cúmulo de actas procesales, para presumir la participación u autoría de un individuo en un hecho delictivo, si no que establece, el carácter de fundados y suficientes que éstos deban poseer para considerar la presunción de tal indicio, como en efecto ocurre en la presente causa. Por lo tanto, el primer planteamiento recursivo pasa a ser desestimado.

Continuando con la línea recursiva, se aprecia de la lectura efectuada al extenso del escrito de apelación que la recurrente plantea como segundo argumento recursivo que con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se vulneró el principio a la presunción de inocencia y de juicio en libertad a su defendido, sosteniendo que el Juez de la recurrida pudo imponer una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Respecto a ello, ciertamente el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.


Así pues, resulta necesario advertir que la imposición de cualquier medida de coerción personal no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia, puesto que la naturaleza jurídica de las mismas va dirigida en la protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, no puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, al poseer éstas carácter cautelar y provisional.

Aunado a ello, esta Alzada pudo constatar que efectivamente en la presente causa se cumple con los requisitos de ley extraordinarios que llevaron al Juzgado a quo a considerar idóneo el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidos en el; por lo que segundo planteamiento debe desestimarse al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa.

Así pues, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO y MEDINA PÉREZ ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Penal. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Primera (111°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos RIVERA RAMIREZ LEONARDO y MEDINA PÉREZ ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3643