REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3791-15
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-02-2015, por el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA Y FREDDY FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 83, 320, 462 y 468 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 28 de febrero de 2015, el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por el profesional del derecho YERINY CONOPOIMA Y FREDDY FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
En el nombre de Dios Todopoderoso, amén. Yo, Massimo Carlo Grandinetti Ammirata, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V43.135.001, actuando en mi condición de VÍCTIMA QUERELLANTE, suficientemente identificado en esta causa N2 22C-19.046-2014, y debidamente asistido para este acto por los ciudadanos: Yeriny Conopoima, Freddy Flores, abogados en libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 69048, 175.382, respectivamente, muy respetuosamente acudo ante usted de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional, a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual se dio por notificado éste justiciable en fecha 12 de febrero de 2015, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO de la Causa Fiscal 01- F21-249-12 en mi perjuicio, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los siguientes términos:
DE LOS VICIOS DETECTADOS EN LA SENTENCIA APELADA
PRIMERA DENUNCIA: INFRACCIÓN DE LEY, POR CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2°, DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se produce cuando la sentencia respecto a la calificación jurídica, incorpora dos dispositivos antagónicos, que se contradicen entre sí. En el caso bajo examen, la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2015, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en mi perjuicio como víctima querellante, específicamente en los argumentos existentes respecto a la calificación jurídica del delito que afirma la sentencia "no es típico", toda vez que por una parte arguye el fallo:
(....) EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERÓ QUE SU ACCIÓN FUE DIRIGIDA A LA DESOBEDIENCIA. DE LAS LEYES (...) El subrayado y las mayúsculas en negrillá son mías.
Luego y a renglón seguido, de manera contraria expresa la sentencia que:
(....) EL MINISTERIO PUBLICO PARA EJERCER LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE ACCION PUBLICA SOLICITA AL TRIBUNAL SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 300 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA COMISION DEL DELITO DE ILICITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGAN ICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, POR CUANTO NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIC5N A LOS FINES DE SOLICITAR FUNDAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE PERSONA ALGUNA.(....) El subrayado y as may6sculas en negrilla son mías.
Como se desprende, la decisión proferida incurre en el vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, cuando estima por una parte que el Ministerio Publico considero que su acción fue dirigida a la DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES; y por otro lado declara que el Ministerio Publico lo que solicito fue el decreto del sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de ILICTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (El subrayado y las mayúsculas en negrilla son mías.)
Resaltados como han sido los anteriores argumentos contradictorios en criterio de la sentencia apelada, considero pertinente en sana interpretación traer a colación la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, el cual entre otros fallos, es interpretado en la sentencia N° 00126 de fecha 01 de febrero de 2011, en los siguientes términos.
...el vicio de contradicción se produce cuando en la elaboración de su decisión el juzgador incorpora dos o más dispositivos antagónicos, circunstancia que acarrea que el fallo se tome inejecutable o no se corresponda con el sentido o alcance de la resolución adoptada (...).
Precisado lo anterior, entonces tenemos que la motivación del Aquo en el caso antes descrito, resulta a todas luces contradictoria, en el sentido que la decisión en su parte motiva es discordante, confusa en su planteamiento jurisdiccional, debido a que incorpora dos o mos tipos antagónicos, no alegados por el Ministerio PUblico en su escrito de sobreseimiento, que acarrean que el fallo se tome confuso, no se corresponda con el sentido o alcance de la resolución adaptada, como quiera que por una parte, refiere la sentencia CITO: (..) que “…el Ministerio Publico que su acción fue dirigida a la DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES..." ; y al mismo tiempo se contra dice la decisión al destacar que "...el Ministerio Publico solicito el decreto del sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de ILICTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..."
Se produce de esta manera Ia falta de claridad y ambigüedad en el fallo por contradictorio, toda vez ambas expresiones: "...DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES y la comisión del delito de ILICTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.", son calificaciones jurídicas antagónicas, que Si bien es cierto convergen en un mismo punto de la sentencia, se contradicen entre si, produciéndose el mencionado vicio, toda vez que, no pueden co- existir dos argumentos con respecto a un mismo punto que se excluyan entre si, y como claramente se ve, en estos dos puntos específicos"...DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES y la comisión del delito de ILICTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", es donde se encuentra el vicio de contradicción del cual adolece la sentencia.
Aunado a que, Honorables Jueces Superiores, esencialmente cuando el tipo penal sobre el cual el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de los imputados ciudadanos Roberto Ammirata Speciale titular de la cedula de identidad Ng 6.162.915, Roberto Joaquin Ammirata Catoni, titular de la cedula de identidad Ng 6.914.679 GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Ng 6.910.375, y CLAUDIA AMMIRATA CATON!, titular de la cedula de identidad Ng 6.910.377, por la comisión de los delitos de CONCURRENC1A DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIF1CADA previsto y sancionado en los articulos 83,320,468 del codiqo penal y no "...DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES y la comisión del delito de ILICITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...Y ES ALI PRECISAMENTE DONDE LA SENTENCIA INCURRE EN EL VICIO DE CONTRADICCION (Las mayúsculas y el subrayado de la victima querellante).
En conclusión, de no haberse efectuado por parte de la juzgadora, la exposición de dos situaciones contradictorias que convergen en un mismo punto de la sentencia, esto es, la DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES y la comisión del delito de ILICITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hubiese podido explanar una adecuada defensa en conexión con el tema decidendum, como quiera que estas dos situaciones contradictorias me cercenan del derecho a conocer realmente cuales fueron los delitos imputados y los delitos tipos por los que la juzgadora decretó el sobreseimiento de la causa, cuando estableció que la calificación jurídica del delito "no es típico".
SEGUDA DENUNCIA: INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5° DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se produce la infracción de ley por INDEBIDA APLICACIÓN, del artículo 323 eiusdem, cuando la sentencia aplicó el artículo 323 del vetusto Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una norma procesal que por la disposición derogatoria contenida en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, fue derogada y por tal motivo no es aplicable por ningún respecto a la estructura silogística del fallo cuestionado; sin embargo la sentencia impugnada SOBRESEE la causa en base a los trámites establecidos en los supuestos procesales del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en los siguientes términos:
(....) Visto el pedimento formulado por el abog. HENRY PITTERS ORAMAS, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, titular de la cedula de identidad N2 V 6.162.915, ROBERTO JUAQUIN AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad N2 v-6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad N2 V-6.910.378 y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad N26.910.377,de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesario la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada en lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem por ende a objeto de resolver observa (…) (Las negrillas y el sub rayado son mías )
Del extracto de la resolución parcialmente citada se colige, que la juzgadora de la primera instancia, al decidir que "... no considera necesario la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada en lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem ..." por lo tanto incurrió en una INDEBIDA APLICACIÓN de la mencionada disposición, derogada, sumándose a ello, otras consideraciones a exponer.
Considero por una parte, que siendo el vicio de la INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, un ERROR DE SELECCIÓN que comete el sentenciador al determinar cual es el precepto o dispositivo que debe aplicar y por otra parte, en el caso que nos ocupa, la sentencia que decreto EL SOBRESEIMIENTO fiscal, yerra en la escogencia de la norma del articulo 323, porque cuando arguye la juzgadora que "...no considera necesario la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada en lo dispuesto en el articulo 323 ejusdem.." Evidentemente la sentencia estei incurriendo en una VIOLACION DE LA LEY,_por aplicar indebidamente a los tramites de la resolucion del caso planteado, una expresión jurídica, basada en una norma que no se encuentran vigente, _por haber sido derogado dicho precepto, el cual Si prevela la anterior expresión.
Es asi como se produce la indebida aplicacion de la norma (articulo 323 ibidem), cuando la decisión invoca la aplicación de un precepto legal derogado, como rectora del tramite para decidir, y he allí precisamente donde se produce la incorrecta aplicación de la norma, toda vez que la juzgadora en conexión con el derogado precepto, lo aplica indebidamente.
INSISTO, cuando en su parte pertinente pretende la juzgadora insertar en su sentencia, lo que justamente fue derogado, es decir, cuando establece: "...este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesario la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada en lo dispuesto en el articulo 323 ejusdem por ende a objeto de resolver observa...”
En virtud del anterior razonamiento, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la delación que antecede, con fundamento en el articulo 444 numeral 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la infracción de ley por INDEBIDA APLICACION, del articulo 323 eiusdem, una norma derogada que no es aplicable a la sentencia cuestionada.
En conclusión, de no haberse efectuado el tramite del procedimiento que declara el sobreseimiento conforme al articulo 323 eiusdem, derogado, hubiese tenido en mi condición de justiciable, una visión mas acertada sobre el modo, forma y tiempo en que debió dictarse la decisión (45 días) y como consecuencia de ello, hubiese podido contar con una autentica tutela judicial efectiva que me garantizara seguridad jurídica en cuanto a la certeza de realización de los actos del tribunal y de las partes, y no los lapsos impuestos subjetivamente por la juzgadora a quo en base a una norma derogada.
TERCERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444, 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se produce la infracción cuando debió la sentencia hacer mención razonada del acta de apertura de investigación, del delito imputado, pues, omitió los alegatos de la víctima querellante, de su conexión con las demás FUENTES DE PRUEBAS del proceso de investigación y luego llegar a la conclusión una vez concatenadas y analizadas las actas del proceso con el escrito de solicitud de sobreseimiento el por qué consideró que el DELITO NO ES TIPICO. En ese sentido estos razonamientos omitidos en el fallo que se cuestiona son los que hacen que el mismo luzca ¡lógicamente inmotivado, porque son de interés para la sentencia y como se ve, precisamente esa sentencia no lo estableció, afectando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, regulados en los artículo 26 y 49 constitucionales, permaneciendo incluso el juzgado del mérito muy lejano a la intención del legislador procedimental establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su encabezamiento que "…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...".
En ese orden, la sentencia que decreto el SOBRESEIMIENTO Fiscal, agregó la "...DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES y la comisión del delito de ILICTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...- (Las mayúsculas y el subrayado de la víctima querellante) sin que el Ministerio Público lo haya solicitado en el escrito de sobreseimiento fiscal, toda vez que no explicó la juzgadora con palabras propias cuál fue el alcance e inteligencia de ese análisis que —según su decir- verificó del contenido de las actas, cuyas actas no identificó en su totalidad, toda vez que, omitió los alegatos de la víctima querellante, no las concatenó entre sí, para concluir que el delito no es típico, aunado a que estamos frente a una sentencia que adolece de un análisis sobre el asunto de fondo planteado, esto es, no se observa del texto de la decisión definitiva cómo llegó a la conclusión de que el hecho punible no es típico.
En el presente caso, insisto la sentencia estableció menciones no invocadas por el Ministerio Público, tales como la DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES; delito de ILICTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando lo cierto es que el Ministerio Publico lo que alego y solicito fue el sobreseimiento de los imputados ciudadanos Roberto Ammirata Speciale titular de la cedula de identidad Ng 6.162.915, Roberto Joaquin Ammirata Catoni, titular de la cedula de identidad Ng 6.914.679 GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Ng 6.910.375, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Ng 6.910.377, por la comisión los delitos de CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 83,320,468 del código penal. No obstante sobre estos últimos tipos delictivos, no hubo pronunciamiento por parte de la sentencia apelada, notándose a todas luces, el vicio de ilogicidad en la inmotivacion en que incurre la juzgadora de la primera jurisdicción penal.
Es decir, la sentencia no explico claramente como se desenvolvió ese analisis de las actas, para Ilegar a la conclusión que el DELITO NO ES TIPICO; así mismo omitió individualizar y concatenar los elementos de conviccion, m6xime, cuando no realizo la juzgadora el análisis y comparación de los elementos de convicción para concluir con una sentencia anticipada, fundada en derecho, pues, solo realiza una mención genérica de unas actas de forma sesgada, silenciando su contenido, y sin explicar con palabras propias las razones de hecho y de derecho que le condujeron a considerar según el análisis efectuado a las actas, que el delito no era típico.
A mayor abundamiento, no contiene la sentencia la opinión propia de la juzgadora, en cuanto al por que considero en la dispositiva del fallo cuestionado que ” EL DELITO NO ES TIPICO", como quiera que en ninguna de as panes silogísticas del texto que conforman la decisi6n proferida consta que la juzgadora del merito, haya revisado de manera exhaustiva todas y cada una de as actas que conforman la causa, pues, no se hizo el análisis razonado y lógico sobre el contenido de fondo de las actas que conforman el expediente, limitando y desmejorándome la decisión el ejercicio de mis derechos fundamentales, entre ellos, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, todo en mi perjuicio como victima querellante, y de mi derecho a conocer los fundamentos en que fue resuelto el asunto.
Honorables Magistrados, la sentencia no realizO de manera individualizada sino de manera genérica, sesgada, una afirmacion de que reviso todas y coda una de las actas que conforman la presente causa, esto es, LA REVISION DE CADA UNA DE LAS ACTAS, DEBIO APARECER DIRECTAMENTE PRECISADA EN EL CUERPO DEL FALLO, es decir, la sentencia no establece en que sentido y como quedaron analizadas las actas, respecto al porque llego la juzgadora a la conclusión que "EL DELITO NO ES TIPICO", no consta en el texto de la decisión que ciertamente el juzgado apelado haya realizado ese análisis exhaustivo de las actas, pues, no solamente debe decirse, debe también el fallo demostrar con palabras propias de la jueza que realmente fue así, lo cual en el caso de autos, no ocurrió.
Se desprende del texto de la decisión impugnada que el estudio de las actas no se efectuó directamente en el cuerpo del fallo y solo la decisión hizo una simple mención —cito- -... CUYAS RESULTAS SIRVEN DE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO , sin ABONAR el fallo de manera individual a cuáles fechas corresponde cada resulta, esto, porque OMITIÓ ESTABLECER QUE AÚN EXISTEN DILIGENCIAS POR EVACUAR, tales como las Boletas de citación AMC-10-0207-2015 de fecha 27 de enero de 2015 dirigido al testigo Jesús María Rivas, para que comparezca a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de febrero de 2015, Boleta de citación AMC-10-0208-2015 de fecha 27 de enero de 2015 dirigido a la testigo María Andreina Nieves, para que comparezca a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de febrero de 2015.
Esta situación en la cual se omitió en la sentencia recurrida la evacuación de las testimoniales, me crea indefensión por la violación al debido proceso, pues, desconozco realmente qué fue lo revisado por la juzgadora cuando dijo en su decisión que "...En consecuencia esta juzgadora que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y tal como lo afirma el Ministerio Publico solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos ..." .
Aunado a que —agrega este recurrente- no se encuentra en el texto de la decisión impugnada, mis alegatos con relación a las solicitudes de diligencias ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), entre otras, lo cual a todas luces, hace más evidente la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DEL FALLO; y como efecto de ello, LA VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues, no se desprende del dispositivo, ni del discurso judicial, cuál fue el razonamiento de fondo que indujo a la juzgadora a estimar -... En consecuencia esta juzgadora que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y tal como lo afirma el Ministerio Publico solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos Roberto Ammirata Speciale, titular de la cedula de identidad N-9 6.162.915, Roberto Joaquin Anmirata Catón, de la cedula de identidad N-9 6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, de la cedula de identidad N-9 6.910.375, y CLAUDIA AMM1RATA CATONI, titular de la cedula de identidad N-9 6.910.377, por la cornisón los dellitos de CONCURRENC1A DE VAR/AS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUN1BLE FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 83,320,468 del código penal en cuanto el hecho imputado no es tipico todo ello de conformidad con lo establecido articulo 300 ordinal 29 del código Organico Procesal Penal y ASI SE DECLARA..', pues, no se evidencia tal revisión por las omisiones delatadas en este acto.
De otra parte, la decisión genero dudas respecto al tipo de delito sobre el cual acepto el sobreseimiento, esto, por cuanto según la referida sentencia establece de un lado que la "... comisión del delito de ilícitos previstos y sancionados en la derogada ley Orgánica sobre sustancias estupefaciente...", no especificando sobre cual tipo penal es atribuido a cada imputado para poder ejercer el derecho a la defensa, que debió tener claro y no tuvo, sobre cuales son los hechos que se le impute) y la calificación jurídica de los mismos de manera clara, precise y circunstanciada los hechos que se atribuye de manera individual, ni motive con palabras propias el fundamento de su decisión de DECRETAR El SOBRESEDIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad N2 6.162.915 ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATON!, titular de la cedula de identidad N2 6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad N2 6.910.378, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Ng 6.910.377, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 22 de código Orgánico procesal penal, y porque el hecho imputado no es tipico.
En ese orden de ideas, cito la sentencia No. 241, expediente No. 00-0019, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA de fecha 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, que estableció:
"...Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, par cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal(...) El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, par cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir. así coma el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones."
En conclusión, de haberse efectuado por parte de la juzgadora, la revisión
exhaustiva de las actas en conexión con el escrito de solicitud de
sobreseimiento fiscal, lo cual en mí humilde criterio no ocurrió así, la
juzgadora hubiese podido percibir que los ilícitos citados en la sentencia de
sobreseimiento de la causa, esto es, DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES; y los
ILICTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), nunca fueron imputados
por el Ministerio Público, lo cual me impide ejercer una adecuada defensa al
no conocer el por qué la sentencia de manera ilógica hace mención de estos
ilícitos, para luego concluir estableciendo que ,"EL DELITO NO ES TIPICO",
máxime, cuando lo cierto es que el Ministerio Público lo que alego y solicito
fue el sobreseimiento de los imputados (...) por la comisión los delitos de
CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE
FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA
CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 83,320,468 del código penal.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 445 de la norma adjetiva Penal promuevo en este acto las siguientes pruebas; 1°) escrito de Sobreseimiento de la Causa Fiscal 01-F21-24942 de fecha 4 de febrero de 2015 suscrito por el 'Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2°) Boleta de citación AMC-10- 0207-2015 de fecha 27 de enero de 2015 dirigido al testigo Jesús María Rivas, para que comparezca a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de febrero de 2015, Boleta de citación AMC-10-0208-2015 de fecha 27 de enero de 2015 dirigido a la testigo María Andreina Nieves, para que comparezca a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e/ día 26 de febrero de 2015. 3°) Escrito de solicitud de diligencias de fecha 2 de febrero de 2015, suscrito por mi persona, todos cursantes en la pieza identificada como anexo 1. 4°) sentencia que "...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO...." de la Causa Fiscal 01-F21-249-12, dictada por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2015.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolivar, Diagonal A La Plaza Bolivar, Unicentro Sta. Rosita, Piso 2, Oficina 7, Charallave, Estado Miranda.
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, pido a esta Tribunal Colegiado, DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, y consecuencialmente se REVOQUE la decisión dictada en la causa penal N2 22C-19.046-2014, por el Juzgado Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2015, y se ordene el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control distinto a la juez que emitió el fallo cuestionado.
…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (13) al (16) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Visto el pedimento formulado por el Abg. HENRY PITTERS ORAMAS, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.162.915, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.378, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.377, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación Penal tuvo inicio en fecha (28) de mayo de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MASSIMO GRANDINETTI AMMIRATA, en esa misma fecha ante el Ministerio Publico, y en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente, “… que el ciudadano MASSIMO GRANDINETTI AMMIRATE, es propietario de Veinticinco Mil (25.000.00) acciones de la Empresa la DIVINA PASTORA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1954, bajo el Nº 219, tomo 1-B, cuyo expediente actualmente se lleva ante el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 8801, que los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.162.915, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.378, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.377, quienes son parientes del denunciantes y co-accionistas de la referida sociedad mercantil, celebraron sin su consentimiento ni participación las siguientes asambleas; 1)Asamblea general Extraordinario de Accionistas de la DIVINA PASTORA C.A, celebrada en fecha 28 de diciembre de 2010, 2) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Divina Pastora C.A, celebrada en fecha 10 de enero de 2011,3) Asamblea General Extraordinario de Accionistas de la Divina Pastora C.A, celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, 4) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Divina Pastora C.A, celebrada en fecha 3 de marzo de 2011, que a través de dichas actas de asambleas de accionistas los referidos ciudadanos aumentaron el capital accionario de la empresa de cien mil (100.000) acciones, a trescientos ochenta y cinco mil (385.000,00)acciones, dejándolo en una situación de minoría accionaria frente a la sociedad mercantil “ la Divina Pastora C.A.”, que a través de dichas actas de asambleas de accionistas los referidos ciudadanos lo removieron de su cargo. Pues por medio de dichas actas de asambleas también se reformo el documento Constituido Estatuario de la Empresa y nombró una nueva Junta Directiva conformada por los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.162.915, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.679, como Director General y Gerente General de la referida Empresa, respectivamente, en virtud de tales hechos, el Ministerio Publico ordeno el inicio de la correspondiente Investigación Penal, y la practica de una serie de diligencias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas sirven de elementos de convicción para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la causa que nos ocupa, el ministerio público considera que su acción fue dirigida a la desobediencia de las leyes; por lo que destacamos que sobre este particular Mendoza Tranconis ha señalado.
“la excitación a la desobediencia se traduce en una excitación de la voluntad privada a rebelarse a la voluntad jurídica superior, esto es; a la voluntad publica manifestada por la ley, por tanto, se excita a alguna persona en este caso cuando se impulsa a esa desobediencia, se le inspiran sentimiento contrarios a ella, se mueve su animo a no cumplirlas”.
Por su parte el Representante del Ministerio Publico, para ejercer la acción penal en los delitos de acción publica, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ilícitos previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
En consecuencia observa esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.162.915, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.378, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.377, por la comisión los delitos de CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 83, 320, 462, y 468 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.162.915, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.378, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.377, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típicO.
…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho SAMIA ABIMENI LESMES, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Quien suscribe, SAMIA ABIMENI LESMES, Actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMAIRATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.135.001, en su condición de Victima Querellante en la presente causa, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLRES inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 69048 y 175.382 respectivamente, en la causa 22°C-19046-14, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto emitido por dicho juzgado en fecha10/02/2015, mediante el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa todo ello de conformidad con lo establecido con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido procedo a exponer lo siguiente:
CAPiTULO I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
Y RELACION DE LOS HECHOS
El recurso de apelación de autos que se contesta, corresponde al expediente de investigación penal distinguido con el N° 01-F21-249-2012, nomenclatura del este Despacho Fiscal, cuya investigación se inicio, en fecha 28 de mayo de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MASSIMO GRANDINETTI AMMIRATA en esa misma fecha ante el Ministerio Publicó, y en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano MASSIMO GRANDINETTI AMMIRATA es propietario Veinticinco Mil (25.000,00) Acciones de la empresa LA DIVINA PASTORA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1954, bajo el N° 219, Tomo 1 B, cuyo expediente actualmente se Ileva ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 8801.
Que los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, GABRIELA AMMIRATA CATON!, Y CLAUDIA AMMIRATA CATON!, quienes son parientes del denunciante y co-accionistas de la referida sociedad mercantil, celebraron sin su consentimiento ni participación las siguientes Asambleas: 1) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de "La Divina Pastora CA" celebrada en fecha 28 de diciembre de 2010, 2) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de "La Divina Pastora C.A." celebrada en fecha 10 de enero de 2011, 3) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de "La Divina Pastora C.A." celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, 4) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de "La Divina Pastora C.A." celebrada en fecha 3 de marzo de 2011 .
Que a través de dichas Actas de Asambleas de Accionistas los referidos ciudadanos aumentaron el capital accionario de la empresa de cien mil (100.000) acciones, a trescientos ochenta y cinco mil (385.000,00) acciones, dejándolo en una situación de minoría accionaría frente a la sociedad mercantil "La Divina Pastora C.A." .
Que a través de dichas Actas de Asambleas de Accionistas los referidos ciudadanos lo removieron de su cargo, pues por medio de dichas Actas de Asambleas también se reformo el Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, y se nombr6 una nueva Junta Directiva conformada por los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE y ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, como Director General y Gerente General de la referida empresa, respectivamente.
CAPITULO ll
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
1. De la Contestación a la Primera Denuncia
El precitado querellante, fundamenta su primera denuncia en lo siguiente: INFRACCION DE LEY POR CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma alega, que esta violación "...se produce cuando la sentencia respecto a la calificación jurídica, incorpora dos dispositivos antagónicos que se contradicen entre si...."
Ahora bien, del estudio y análisis de la decisión recurrida esta representación fiscal observe que ciertamente el Tribunal de la causa fundamento su decisión en circunstancias de hecho y de derecho que no fueron expuestas en la solicitud de sobreseimiento efectuada por esta fiscalia, careciendo de sentido y logicidad la motive del fallo lo cual pudiera generar confusión entre las partes ya que los argumentos expuesto son contradictorios, surgiendo situaciones ambiguas, por ello me permito transcribir parte de la decisi6n de fecha 10/02/2015 aquí recurrida en la que se señala lo siguiente:
"... En la causa que nos ocupa, el Ministerio Publico considero que su acción fue dirigida a la desobediencia de las leyes, por lo que destacamos que sobre este particular Mendoza Troconis ha señalado:
"...La excitación a la desobediencia se traduce en una excitación de la voluntad privada a rebelarse a la voluntad jurídica superior, esto es, a la voluntad publica manifestada por la Ley. Por tanto, se exista a alguna persona en este caso cuando Se impulsa a esa desobediencia, se le inspiran sentimientos contrarios a ella, se mueve con su animo..."
Por su parte el Representante del Ministerio Público, para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes por cuanto no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
En consecuencia observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y tal como lo afirma el ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.162.915, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.378 y CLAUDIA AMMIRATA CATONI titular de la cédula de identidad N° 6.910.377. por la comisión de los delitos CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 83, 320, 462 y 468 del Código Penal por cuanto el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal y AS! SE DECIDE..."
Por lo tanto, y en consecuencia del razonamiento jurídico planteado, considera sin lugar a dudas que al recurrente le asiste la razón y por lo que esta representación fiscal como PARTE DE BUENA FE, y fiel garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes, pasa de seguidas a solicitar el siguiente petitorio no sin antes señalar:
La actuación del Ministerio Publicó, debe ser responsable y seria, el Ministerio Publicó debe velar por el respeto a los Derechos y Garantías constitucionales, y por esa razón es que se le exige una actuación objetiva e imparcial, en aras de poder materializar una investigación integral y responsable. No le falta sustento a lo expresado por Roxin citado por Binder cuando señalan que: "El Ministerio Publico no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución, como es del caso con el acusador del proceso penal angloamericano, sino para ser "custodio de la /ey..." En afinidad a lo indicado, la Sentencia N° 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0605 de fecha 12/07/2000: "Al crearse la institución del Ministerio como Órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos Órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal , pues esta en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten."
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMAIRATA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.135.001, en su condición de Victima Querellante en la presente causa, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLRES inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 69048 y 175.382 respectivamente, en contra del auto emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto emitido por dicho juzgado en fecha 10/02/2015, mediante el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende sea ANULADA LA MISMA, y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REMISION DE LA CAUSA A OTRO TRIBUNAL A LOS FINES DE SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por esta fiscalia en fecha en fecha 04/02/2015.
Esta representación fiscal se abstiene de pronunciarse en cuanto a los demás planteamiento formulada por la Victima Querellante en su escrito de apelación en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos.-
…Omissis…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de analizar el escrito recursivo, así como la contestación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:
El ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por el profesional del derecho YERINY CONOPOIMA Y FREDDY FLORES, impugna la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.162.915, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.378, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.377, denunciando primeramente la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la indebida o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5, por lo que el Abogado defensor en su recurso de apelación señala lo siguiente:
“Que que la juzgadora respecto a la calificación jurídica, incorpora dos dispositivos que se contradicen entre si, ya que se desprende de la decisión proferida el vicio de la contradicción en la motivación, ya que estima por una parte que el Ministerio Publico considero que su acción fue dirigida a la DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES; y por otro lado declara que el Ministerio Publico lo que solicito fue el decreto del sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de ILICITOS PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA DEROGADA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.
“Que la motivación del A quo, resulta contradictoria, en el sentido que la decisión en su parte motiva es discordante, confusa en su planteamiento jurisdiccional, debido a que incorporo dos o mas tipos antagónicos, no alegados por el Ministerio Publico en su escrito de sobreseimiento…”
“Que se produce la infracción de la Ley por INDEBIDA APLICACIÓN, del articulo 323 eiusdem, cuando la sentencia aplico el artículo 323 del vetusto Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una norma procesal que por la disposición derogada, no es aplicable por ningún respecto a la estructura silogística del fallo cuestionado; sin embargo la sentencia impugnada SODRESEE la causa en base a los trámites establecidos en los supuestos procesales del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“Que la sentencia no explico claramente como se desenvolvió ese análisis de las actas, para llegar a la conclusión que el DELITO NO ES TIPICO; así mismo omitió individualizar y concatenar los elementos de convicción, máxime, cuando no realizo la juzgadora el análisis de comparación de los elementos de convicción para concluir con una sentencia anticipada, fundada en derecho, pues solo realizo una mención genérica de una de las actas de forma sesgada, silenciando su contenido, y sin explicar con palabras propias las razones de hecho y de derecho que le condujeron a considerar según el análisis efectuado a las actas, que el delito no era típico.
“Que la Juzgadora, no hizo el análisis razonado y lógico sobre el contenido del fondo de las actas que conforman el expediente, limitando y desmejorándome la decisión el ejercicio de mis derechos fundamentales, entre ellos. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO…”.
Solicitando por último, se declare con lugar el recurso interpuesto, y se remita a otro juez diferente al que conoció la causa.
Ahora bien, en relación a la decisión de sobreseimiento denunciado por el recurrente, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el contenido del mismo, la Juzgadora a quo decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los motivos y razones por los cuales decreta el sobreseimiento impugnado, ni establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de decretarlo; sino que luego de realizar una narración de los hechos, se limita en señalar que:
“…En la causa que nos ocupa, el ministerio público considera que su acción fue dirigida a la desobediencia de las leyes; por lo que destacamos que sobre este particular Mendoza Tranconis ha señalado.
“la excitación a la desobediencia se traduce en una excitación de la voluntad privada a rebelarse a la voluntad jurídica superior, esto es; a la voluntad publica manifestada por la ley, por tanto, se excita a alguna persona en este caso cuando se impulsa a esa desobediencia, se le inspiran sentimiento contrarios a ella, se mueve su animo a no cumplirlas”.
Por su parte el Representante del Ministerio Publico, para ejercer la acción penal en los delitos de acción publica, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ilícitos previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
En consecuencia observa esta Juzgadora, que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no es típico, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.162.915, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.679, GABRIELA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.378, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.377, por la comisión los delitos de CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 83, 320, 462, y 468 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anterior se desprende, que la decisión que decretó el sobreseimiento, si bien es cierto, está inmersa en errores materiales de transcripción, no es menos cierto que la misma carece de motivación, toda vez que la Juzgadora a quo, aparte de no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que se observa que los delitos no coinciden con la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico, por cuanto la Juzgadora manifiesta lo siguiente: “En la causa que nos ocupa, el Ministerio Publico considera que su acción fue dirigida a la desobediencia de las leyes” y más adelante establece que: “ El representante del Ministerio Publico para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ilícitos previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna”, así mismo se observa que la Juzgadora aplica una norma que se encuentra derogada como es el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que “ no considera necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral” Así mismo en la parte dispositiva del fallo, donde señala que “…DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”; se evidencia que simplemente señala el numeral y el artículo, sin explicar, ni señalar cual fue ese análisis del numeral 2 del señalado artículo 300; así como tampoco explicar, ni mencionar si el sobreseimiento decretado en base al numeral 2, fue porque el hecho imputado no es típico o concurre alguna causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción y al decreto del sobreseimiento impugnado, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:
“…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 308, dictada en fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la contradicción, dejó sentado que:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro Máximo Tribunal afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
Resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, acerca del vicio de motivación contradictoria, según el cual:
”…El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”.
Con respecto a la tutela judicial efectiva la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164, de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte la doctrina define la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera
“(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En cuanto al debido proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRÁN HADDAD, en la cual entre otros pronunciamientos dejó asentado entre otras cosas:
“…según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado. (Resaltado de la esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso.
En relación a lo expuesto es importante destacar lo que ha dejado asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, fallo Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“...En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
De tal manera que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha dejado plenamente establecido que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Las imprecisiones o contradicciones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad del mismo, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
En tal sentido, y de la revisión de la presente decisión, concluye esta Alzada que la decisión recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.
Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por las recurrentes debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la decisión aquí anulada con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por MASSIMO CARLO GRANDINETTI, en su carácter de victima querellante, debidamente asistido por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA Y FREDDY FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ROBERTO AMMIRATA SPECIALE, ROBERTO JOAQUIN AMMIRATA CATONI, GABRIELA AMMIRATA CATONI, y CLAUDIA AMMIRATA CATONI, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la decisión aquí anulada con prescindencia del vicio declarado por esta Corte.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA.NORMA SANDOVAL MORENO DRA. LEYVIS AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3791-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/emily