REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de Junio de 2015
205° y 156°


PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA N° 3800-2015 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de interpuesto en fecha 22 de Abril de 2015 por los profesionales del derecho ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 185.457, 212.212 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, , 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 19 de mayo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3800-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los profesionales del derecho ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, actuando en defensa del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, tal y como consta del acta de juramentación de fecha 21 de abril de 2015, la cual se encuentra inserta al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias; de allí que se encuentra cumplido el requisito previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis realizado al computo inserto al folio (60) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, se evidenció que desde el día 9 de abril de 2015 exclusive, fecha en la cual se dictó la decisión hoy recurrida, hasta el día 15 de abril de 2015 inclusive, fecha en la cual el imputado BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, manifestó su voluntad de revocar a la defensa, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, y desde el día 21 de abril de 2015 exclusive, fecha en la cual los Abogados ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, aceptaron y juraron cumplir el cargo de Defensores del encartado de autos, hasta el día 22 de abril de 2015 inclusive, data en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5) día hábil.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar en el presente asunto, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

De todo lo anteriormente señalado, evidencia esta Corte de Apelaciones que la Decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables, ya que es un AUTO dictado con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido BYRON STEFANO OLAYA MORELLO; de modo que se encuentra cumplido el requisito previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 185.457, 212.212 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, , 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 07/05/2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (71°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (37) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (03) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 185.457, 212.212 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, , 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE, el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, expedido por el Abg. JULIO CESAR AZÓCAR R., actuando en su carácter de Fiscal Interino Séptimo Primero (71°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. CUMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA
(Ponente)


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. LEYVIS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3800-15 (Aa)
MRH/LA/NS/LV/cvp.-