REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 08 de junio de 2015
204º y 155º

Causa: 3814-15 (Aa)
Ponente: DRA. NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Publica 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: CLEIDERMAN YONAIKER GUDIÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-25.896.611, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PAYARE. En tal sentido se observa.

En fecha 04 de Junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 3814-15 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Norma Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 30/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vistas las versiones contrapuestas existente en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por el imputado y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: en relación al ciudadano CLEIDERMAN YONAIKER GUIDIÑO CHACON, se admite las calificaciones jurídicas dada por la fiscalia por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PAYARES, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicara el titular de la acción penal. TERCERO: en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Publico, a los cuales se opuso la defensa, quien por su parte solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos legales del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 con relación al articulo 237 numeral 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CLEIDERMAN YONAIKER GUIDIÑO CHACON, se fija como sitio de reclusión Centro de Procesado Judicial 26 de Julio del estado guarico, en cuánto a los ciudadanos: YUXELIS YAMILETH MORENO ESPINOZA Y YORMAN JOSE NAVARRO AGUILERA, este Tribunal se decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 constitucional en relación con el articulo 8, 9 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Publica 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: CLEIDERMAN YONAIKER GUDIÑO CHACON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Publica 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: CLEIDERMAN YONAIKER GUDIÑO CHACON, tal como consta en el acta de la Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido, que riela a los folio 04 al 10 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 08/05/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 04, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad del ciudadano: CLEIDERMAN YONAIKER GUDIÑO CHACON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Publica 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: CLEIDERMAN YONAIKER GUDIÑO CHACON, correspondiente al tercer (03) día hábil, tal y como consta en el cómputo que riela al folio 33 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
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DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Publica 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: CLEIDERMAN YONAIKER GUDIÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-25.896.611, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PAYARE, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto la ABG. YUSMARI ORESTE DE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

LEYVIS SUJEI AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

LILIANA VALLENILLA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


LILIANA VALLENILLA


MRH/LSA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 3814-15 (Aa)