REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 09 de Junio de 2015
205º y 156º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3806-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. El ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 25 de marzo de 2015, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 01 del presente cuaderno de incidencia).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 30 de marzo de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 31 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 30/03/2015 por el ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Observa esta Alzada que en fecha 06 de abril de 2015 fue emplazado el Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 13 de abril de 2015, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 19, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 30/03/2015 por el ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 47C-17011-15 (nomenclatura de Instancia), seguida en contra del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA Nº 3806-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/yusmary.