REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 4058-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.036.579, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 1 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 4058-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 3 de junio de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas en la misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de mayo de 2015, la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
PUNTO PREVIO
El Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegitima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 ejusdem. Solo si se encuentra configurada la flagrancia el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado.
En el caso que nos ocupa no consta en las actas que mi asistido WLAIDERSON RICHAR VIDOU TORREALBA, haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…).
Del contenido del acta policial se evidencia que no se dejó constancia de la hora en que practicaron la aprehensión de mi representado, es por lo que considera la defensa, se vulneraron tres derechos fundamentales, específicamente los contenidos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales previstas en el artículo 234 del Código Penal Adjetivo, en virtud de que los funcionarios policiales no detuvieron a los imputados (sic) en virtud de haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible y tampoco existía orden judicial alguna en su contra.
En consecuencia, no estamos en presencia de una flagrancia, no estaba siendo perseguido por las víctimas, por el clamor público o por la policía (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal).
El articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que (…).
En este caso la defensa denuncia que la aprehensión de mi representado se hace en contravención a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 Constitucional y 181 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen nulidades absolutas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por representar una inobservancia y violación del derecho a la libertad ambulatoria.
Como puede apreciarse, la Juzgadora a que (sic) incurrió en error al no haber decretado la nulidad de la aprehensión en cuestión cuando verificó que la misma se realizó en contravención a lo dispuesto en nuestra Carta Magna. Asimismo verifica que efectuó una errada o confusa interpretación del criterio jurisprudencial que trajo a colación, obviando además el contenido de la sentencia mas actual N° 428 de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la sentencia 526, establece la obligación que tienen los Juzgadores de instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas proferidas por funcionarios policiales, e inmediatamente pasa a analizar las actas sometidas a su vista y consideración a los fines de determinar la presunta participación de mis asistidos (sic) en el hecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que de considerar ustedes Honorables Magistrados que efectivamente hay lugar a la denuncia aquí interpuesta proceda a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión así como de las actuaciones subsiguientes y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi asistido.
(…)
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano WLAIDERSON RICHAR VIDOU TORREALBA, como responsable en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ,6 y 3 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en (sic) numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicito (sic) se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Libertad sin restricciones o en un supuesto negado una Medida Cautelar de posible cumplimiento, alegando la conducta supuestamente desplegada por mi defendido no ha sido demostrada, toda vez que, no puede subsumirse dentro de ese tipo penal, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, ya que no establece en forma directa el ánimo o intención de mi defendido en los hechos antes descrito. Asi mismo pretende el Ministerio fiscal imputar Robo Agravado de Vehículo Automotor; cuando hasta la fecha ni siquiera se tiene la identificación completa de las personas que participaron en el robo del vehículo allí encontrado, es por lo que esta defensa no entiende como puede la ciudadana juez acoger la precalificación fiscal sin ningún tipo de elementos que inculpen a mi defendido.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WLAIDERSON RICHAR VIDOU TORREALBA, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir los delitos precalificados por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que recurre la Defensa).
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano WLAIDERSON RICHAR VIDOU TORREALBA, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano WLAIDERSON RICHAR VIDOU TORREALBA, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era desestimar la Calificación aportada por la representación fiscal y otorgar a mi Defendido una libertad sin restricciones y en un supuesto negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Novena (29°) en Funciones de Control, en fecha 30 de Abril de 2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano WLAIDERSON RICHAR VIDOU TORREALBA, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.…(Omissis).”. (Folio 1 al 9 del cuaderno de incidencia).


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 30 de abril de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, expresando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor Privado, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 30/04/2015 (sic) en segundo lugar existen para este decidora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido participe de la comisión del presunto hecho punible como son: 1.- "...Acta Policial de fecha 29 de abril del 2015. (…) 2. Registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana 3.- Acta de Denuncia, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha 28 de abril del 2015, (…) Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el en el (sic) artículo 174 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, son considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos ahora bien en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los (sic) imputados (sic) de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenados entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el perículum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose, de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”• (…). En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe-interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad., como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica los cuates autorizan la práctica de !a detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable, en el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los imputados de autos, vale decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el (sic) articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el (sic) artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado piuriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA… (Omissis)…”. (Folios 31 al 41 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 42 al 50 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 25 de mayo de 2015, la ciudadana GELUD DEYANIRA PLAZA VALLADARES, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…
IV
DEL DERECHO.-

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238º (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, una vez analizada las actas, esta Representación del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: varios hechos punible que merezca pena privativa de libertad como son los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal; siendo asi que de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMONA DEL CARMEN, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha reciente: veintiocho (28) de abril de 2015.
En segundo término, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hecho (sic) punible; (sic) ante ello observamos en las actas que componen el presente expediente, iniciadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron denuncia interpuesta por la hoy victima (…)
Es por ello, que es necesario exponer lo expresado por el Dr. ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
(…)
Ademas (sic), en relación al tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan del presente expediente se observa, que el aludido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello, el legislador ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 en sus ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) ejusdem, y visto que el ciudadano WLAIDERSON VIDOU, le fue atribuido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de /a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; siendo así que de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales dos de ellos en su pena exceden de los diez años de prisión en su limite máximo, y que existe la presunción razonable que el imputado pudieran influir a la victima para informar falsamente, sea amenazado o se comporte de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la investigación, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la magnitud del daño causado, quien aquí suscribe considera, que el mismo se verifica, por cuanto el (sic) delito (sic) atribuido (sic) al imputado, como es (sic) delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; siendo asi que de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforma el presente expediente se desprende, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el (sic) delito (sic) que le atribuyo el Ministerio Público al imputado de autos, y tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamientos jurídico interno como es el derecho a la integridad física y derecho a la propiedad.
En el caso de marras, quien suscribe considera, que están llenos los extremos exigidos del artículo 236 de la norma procesal penal, por cuanto existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, por lo cual procede la aplicación de una medida de Coerción Personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, si bien es cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso el Juzgador, para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción a pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al Imputado por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones (sic) de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las actas procesales que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (…)
(…)

DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

(…)
En este mismo orden de ideas, esta Representante Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicito se mantenga la medida de coerción personal en contra del Ciudadano WLAIDERSON VIDOU, impuesta por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de abril de 2015. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
(…)
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (…), razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del Ciudadano WLAIDERSON VIDOU, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de abril de 2015. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
(…)
V
PETITORIO

Finalmente, con apoyo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a esa digna Sala de Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso ejercido por la defensa del imputado WLAIDERSON VIDOU TORREALBA, en contra de la Decisión emitida en fecha treinta (30) de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.…(Omissis)…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Como “PUNTO PREVIO”. “…la defensa denuncia que la aprehensión de mi representado se hace en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela porque la inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 Constitucional y 181 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen nulidades absolutas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por representar una inobservancia y violación del derecho a la libertad ambulatoria.…”.

De igual manera denuncia:

Que, “…que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.…”.

Que, “…no fundamenta el porque (sic) desestima la solicitud de la defensa, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicito (sic) se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Libertad sin restricciones o en un supuesto negado una Medida Cautelar de posible cumplimiento…”.

Que, “…la conducta supuestamente desplegada por mi defendido no ha sido demostrada, (…) pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, ya que no establece en forma directa el ánimo o intención de mi defendido en los hechos antes descrito…”.

Que, “… el Ministerio fiscal imputar Robo Agravado de Vehículo Automotor; cuando hasta la fecha ni siquiera se tiene la identificación completa de las personas que participaron en el robo del vehículo allí encontrado, (…) no entiende como puede la ciudadana juez acoger la precalificación fiscal sin ningún tipo de elementos que inculpen a mi defendido.

Que, “…No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como (sic) o bajo que (sic) fundamentos llegó a la convicción de admitir los delitos precalificados por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad…”.

Que, “…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…), carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales…”.

Peticiona, “…los MAGISTRADOS (…) que haya (sic) de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Novena (29°) en Funciones de Control, (…) en contra del ciudadano WLAIDERSON RICHAR VIDOU TORREALBA, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento….”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que, están llenos los extremos exigidos del artículo 236 de la norma procesal penal, por cuanto existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, por lo cual procede la aplicación de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita, se declare SIN LUGAR, el recurso ejercido por la defensa en contra de la decisión emitida el treinta (30) de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, de las denuncias planteadas por la recurrente esta Alzada observa lo siguiente:
Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, como “PUNTO PREVIO”, referida a la presunta violación del derecho constitucional del ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, concerniente a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión del mismo se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, es de data anterior y no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 30 de abril de 2015 -folios 31 al 41, ambos inclusive del expediente-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, citada por la Oficina Fiscal en la audiencia para la presentación del imputado. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional del investigado mientras dure el juicio. Y ASI SE DECLARA.

En relación a las denuncias realizadas por la defensa, quien señala que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su asistido, así como la falta de motivación del auto por la cual se decreta la misma, esta Sala, pasa a revisar la recurrida y observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido –folios 31 al 41 del expediente-, que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
- ACTA POLICIAL, del 29 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al servicio de patrullaje del Centro de Coordinación Santa Rosalía de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…hoy siendo las 10:00 horas de la noche, realizábamos recorrido preventivo (…) por la “Calle el Instituto del Sector los Rosales” avistamos un vehículo “CHERY” de color: Vinotinto que detiene la marcha frente a una Toyota Meru de Color Gris que se encontraba aparcado, haciendo “doble fila” cuando de pronto un sujeto no identificado, de contextura robusta, aborda rápidamente dicho vehículo por lo que procedimos a verificar la situación y previa identificación policial (…) se procede a dar la voz de alto, a lo que el conductor del vehículo de color vinotinto, hizo caso omiso y lo puso en marcha de manera brusca arrollando al funcionario antes mencionado, emprendiendo la huida internándose en el sector popular, por lo que de manera inmediata se procede a suministrar los datos del vehículo en fuga al puesto de mando, asimismo (…) le indica de manera verbal que de tener algún objeto de interés criminalístico en sus vestimentas o adherido a su cuerpo lo exhibiera, debido a su negativa, el oficial (…) procede a realizarle una inspección corporal (…) no incautándole objeto alguno, acto seguido se procede a realizar la inspección al Vehículo Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Clase: RUSTICO, Placa: AA796NW, SERIAL DE CARROCERÍA: (…) hallando e incautando dentro de dicho vehículo debajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO (…) el OFICIAL (…) avista un vehículo, en el “sector de cañicito” mal aparcado, con la puerta del conductor abierta, cuyas características son las siguientes: UN (01) VEHICULO TIPO: SEDAN: CHERY, MODELO: ARAUCA, COLOR: VINOTINTO , (…) acto seguido se procede a dar aprehensión definitiva al ciudadano detenido quien dice ser y llamarse como queda descrito: WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA manifestó poseer el numero de la cedula v- 22.036.579 de 20 años de edad…”. (Folios 3 del expediente original).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al servicio de patrullaje del Centro de Coordinación Santa Rosalía de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, relacionadas a UN (01) arma de fuego tipo revolver de color negro, Cuatro (04) balas sin marca ni calibre visible sin percutir. (Folio 9 del expediente)

.- ACTA DE DENUNCIA, del 28 de abril de 2015, rendida por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CARMONA, por ante la División de Investigaciones contra Robo de Vehículos, en la cual expuso lo siguiente:

“…Comparezco (…) con la finalidad de denunciar que cuando me encontraba saliendo de la panadería VIZCOTE, fui interceptada por un sujeto desconocidos (sic) quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me indicó que me quedara tranquila y que abriera la camioneta y me montara, por lo que me dispuse a montarme en mi vehículo, al montarme me pude percatar que se encontraban otros dos sujetos, estos también me amenazaron de muerte y me informaron que me pasara al puesto trasero y que agachara la cabeza, donde me quitaron mi cartera contentiva de todos mis documentos personales, las llaves de mi residencia y dos teléfonos celulares (…) momentos después empezamos a rodar hasta llegar a San Bernardino, dichos sujetos me hicieron diferentes preguntas que en donde vivía y que si tenias prendas de valor, en vista de tal situación, y por temor a que me fueran a matar o causar algún daño, les indique que vivía en la Residencia torre de Ugar, ubicada en la avenida Rómulo Gallego, y le dije que poseía (1.800) dólares en efectivo, y un cofre en el cual poseías (sic) diferentes prendas de Oro, una vez en San Bernardino nos detuvimos y pude percatarme que llegó otro vehículo de color Vinotinto, del cual descendieron dos sujetos y se montaron en mi vehículo, cambiando de chofer, y seguimos dando vueltas por diferentes sectores de Caracas, donde nos paramos en el McDonald’s de San Bernardino, donde estuvieron haciendo reiteradas llamadas con los otros sujetos que se encontraban en el vehiculo de color vinotinto, donde después acordaron llevarme hasta mi residencia con la finalidad de entrar a mi apartamento, momentos después al llegar a mi residencia pudieron percatarse que en las adyacencias del lugar se encontraba aparcada una patrulla de la policía del Municipio Sucre, por lo que decidieron seguir hasta la Cota Mil hasta llegar a Artigas, donde volvieron a tener comunicación vía telefónica, luego de escuchar que iban a seguir rodando hasta llegar a Longaray ubicado en el valle, dichos sujetos me pasaron el teléfono celular donde sostuve comunicación con una persona con tono de voz masculino y muy agresivo me hizo diferentes preguntas; que le dijera la dirección exacta de mi residencia, a quien le suministré la dirección exacta de mi residencia (…) a quienes le dije que yo los llevaba hasta mi residencia por cuanto en la misma se encontraba mi esposo (…) indicándome que no por cuanto la zona era muy tranquila y los otros sujetos que se encontraban en el otro vehículo iban a entrar a mi residencia, al transcurrir 15 minutos aproximadamente dichos sujetos volvieron a llamar y me pusieron a hablar con los otros sujetos quienes una vez en el interior de mi apartamento querían corroborar donde se encontraban los dólares en efectivo y las prendas de oro, después estuvimos estacionados en el referido lugar aproximadamente 30 minutos, donde nuevamente tuvieron comunicación con dichos sujetos donde le manifestaron que ya está listo y me pusieron hablar con mi esposo para confirmar que no le habían hecho nada, en vista de lo narrado me dejaron abandonada en la autopista Francisco Fajardo a la altura de Chacao, llevándose mi vehículo…” (Folio 16 al 18 del expediente original).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº PNB-DIT-230-2015, del 28 de abril de 2015, practicada por funcionarios adscritos Departamento de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana, practicada en el “SECTOR CAÑISITO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICPIO LIBERTADOR”, sobre un vehículo automotor, de cinco (5) puertas, marca Chery, Modelo Arauca, color vino tinto, placas AB670DL. (Folios 20 al 26 del expediente).

Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, se adecua a estos tipos penales, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al tipo penal referido a PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por la Instancia, esta Sala observa, que en el contenido de la “DENUNCIA”,realizada por la presunta víctima ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN URBINA CARMONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 16 al 19 del expediente, refiere que fue privada de su libertad individual por varios sujetos quienes bajo amenaza la obligaron a abordar un vehículo de su propiedad; tal circunstancia constituye una agravante especifica del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al señalar “se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual”. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, observa esta Alzada en su función revisora, que de los hechos investigados pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4, numeral 9, ejusdem, y no del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por la Oficina Fiscal y acogido por la Instancia, toda vez, que en la presunta comisión del hecho punible se aprecia la participación de un grupo de tres o más personas debidamente organizadas por cierto tiempo con la intención de delinquir, sin embargo, por cuanto el referido punto no fue impugnado por el Ministerio Publico, por lo tanto al no poder esta Sala modificar dicha precalificación en perjuicio del sub-judice, considera pertinente mantener la misma.

No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva. Y ASI SE DECLARA.

Respecto al argumento realizado por la defensa, referido a que el Ministerio Público, imputó a su asistido la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin tener la identificación completa de las personas que participaron en el robo del vehículo allí encontrado, y que no entiende como fue acogida tal precalificación por la Juez de Instancia, sin existir ningún tipo de elementos que inculpe a su defendido.

Al respecto, señala esta Alzada, que en atención a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Publico en la audiencia para la presentación del aprehendido, la Juez de Control, de manera acertada, consideró que el hecho investigado, en esta fase primigenia del proceso, puede subsumirse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores –entre otros delitos-, advirtiendo, que la misma es provisional, tal y como quedó asentado en el punto anterior, correspondiéndole al Representante Fiscal en el acto conclusivo que a bien tenga presentar, establecer la calificación jurídica en atención al resultado que arroje la investigación, así como individualizar la presunta participación de los imputados o imputado en el hecho investigado, por lo que se desestima el presente argumento realizado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto el mismo fue aprehendido el 29 de abril de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraba en actitud sospechosa en el interior de un vehículo tipo SPORTE WAGON, Marca TOYOTA, Modelo MERU, Placa: AA76NW, Color gris, en las inmediaciones de la Calle Instituto del Sector Los Rosales, de la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, incautándosele debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, con cuatro (04) balas en su interior, dicho vehículo había sido denunciado como robado por su propietario el día anterior (29 de abril de 2015).
Efectivamente, refiere la ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN URBINA CARMONA, que el 27 de abril del año en curso en horas de la noche, al momento en que salía de una panadería ubicada en la Avenida Rómulo Gallego, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue interceptada por un sujeto quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fue conminada a ingresar a su vehículo tipo SPORTE WAGON, Marca TOYOTA, Modelo MERU, Placa: AA76NW, Color gris, Año 2007, el cual fue abordado por otros sujetos que se encontraban en el lugar e igualmente armados, siendo trasladada en el referido vehículo por varios sitios de esta ciudad, despojada de sus pertenencias personales, teléfonos celulares y llaves de su residencia, asimismo, que los referidos ciudadanos se encontraban en compañía de otros ciudadanos que se desplazaban en un vehículo color vino tinto, marca CHERY –recuperado en el procedimiento policial- los cuales se trasladaron por separados hasta la residencia de la víctima ubicada en la Avenida Rómulo Gallego, Torre de Ugar, Oeste, piso 5, apto 54, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar en el cual se encontraba el ciudadano ALEXIS BERMUDES (esposo de la víctima), quien presuntamente fue obligado a entregar dólares americanos, prendas y otros objetos de valor, siendo liberada posteriormente en las inmediaciones de la Avenida Francisco Fajardo a la altura de Chacao, siendo despojada de su vehículo antes identificado. (Folios 16 al 20 del expediente original).

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la recurrente respecto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos imputados prevén penas de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de delitos complejos, toda vez, que atenta no sólo la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado al conocer el domicilio y dirección de la presunta víctima de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano del ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano del ciudadano WLAIDERSON RICHARD VIDOU TORREALBA, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4058-15.
YCM/GP/JPG/AAC.