REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de junio de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4067-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR ENRIQUE GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.995, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del acusado NÉSTOR ENRIQUE GUERRA MARCANO, de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 65 del cuaderno de incidencia)

El 8 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4067-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia de la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” del 10 de junio del año en curso, cursante al folio 84 del cuaderno de incidencia; en la cual se deja constancia que en llamada telefónica sostenida con la Secretaría del tribunal a quo, esta informa, que de la revisión efectuada a la causa Nº 821-13 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), cursa a los folios 254 de la pieza cuatro del expediente, acta de designacion, aceptación y juramentación del defensor, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 78 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “ HACE CONSTAR: que desde el día 06/03/2015 (sic) (exclusive) fecha en la cual se dio por notificada la Defensa Privada (…) y consigna el día 10-03-15 (sic), (…) escrito formal de apelación, transcurrieron Dos (02) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del acusado NÉSTOR ENRIQUE GUERRA MARCANO, de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad…” al invocarse por parte del recurrente la causal prevista en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo fue presentado tempestivamente, es decir, dentro de lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el computo cursante al folio 79 del cuaderno de incidencia, es por lo que esta Sala lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR ENRIQUE GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.995, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del acusado NÉSTOR ENRIQUE GUERRA MARCANO, de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase


LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA.

Asunto: Nº 4067-15
YYCM/GP/JEPG/.Abac.