REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 12 de junio de 2015
205° y 156°


Expediente: Nº 4069-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado AMILCAR SAMUEL JESUS REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


El 10 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-0001126, la presente causa, se identificó con el número 4069-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.


Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del presente recurso, conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:


“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:


Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso, se evidencia que al folio seis (f-6), del presente cuaderno de apelación, cursa acta de designación y aceptación de la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio treinta y uno (f-31) del presente cuaderno de apelación, en el cual señala que transcurrieron cinco (5) días de despacho desde la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido hasta la interposición del recurso de apelación, igualmente se pudo constatar que el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito de Contestación al recurso de apelación, habiendo transcurrido tres (3) días hábiles de despacho luego de haber sido emplazado, tal y como se verifica al folio Treinta y Dos (f-32) del presente cuaderno de apelación.

En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma es susceptible de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Segundo (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado AMILCAR SAMUEL JESUS REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4069-15
YYCM/JEPG/GP/Aa/Luisa*.