Caracas, 17 de junio de 2015.
205° y 156°
ASUNTO: Nº 4051-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2015, por la ciudadana MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del acusado LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.668.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 28 de noviembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de febrero del 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política, por la comisión del delito de SECUESTRO A TITULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem.
El Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida el 19 de mayo de 2015 en esta Sala, se identificó con el número 4051-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 26 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el martes nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) a las once (11:00) de la mañana
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.223.
DEFENSORA: MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: Abogada JULIMER MÁRQUEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMAS: PEDRO JOSÉ REYES SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.384.550 y MICHELLE VEZZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.065.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA (PEDRO REYES): ABG. CALÓGERO SALEMI CASTELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.828.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de febrero del 2015, mediante la cual condenó al ciudadano AGRINZONES VILLEGAS LARRI GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.223, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política, por la comisión del delito de SECUESTRO A TITULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)... Así las cosas, con todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral, resultó totalmente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que arropó al encausado durante el desarrollo del proceso, en razón de que estos indicios resultaron eficaces para demostrar la participación del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de los ciudadanos PEDRO REYES y MICHELLE VEZZA, toda vez que los testimonios de los funcionarios ERIC MARÍN, DAVID MARÍN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JULIO CARUCCI y JHONATHAN RUEDA, y demás indicios surgidos del testimonio de la víctima PEDRO REYES, del testigo JUAN CARLOS CICONNE, y de las testigos LIBIA JAIME y CLAIRET DUGARTE, así como las pruebas de carácter documental, colocaron a este ciudadano en el escenario descrito en el auto de apertura a juicio emitido en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, formando los indicios surgidos durante el debate oral y público la suficiente convicción y certeza de la participación que a título de cómplice le fue imputado al acusado, y en tal sentido la sentencia a emitir por el Tribunal de Juicio, debe ser condenatoria, como en efecto lo fue, a tenor de lo establecido en el artículo 349 eiusdem, y así se decidió.
PENALIDAD
Describe el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, el tipo penal de SECUESTRO A TÍTULO DE CÓMPLICE, estableciendo una pena que oscila entre los veinte (20) y treinta (30) años de prisión, que al aplicársele el término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, da una pena aplicable de veinticinco (25) años de prisión, estableciendo la ley especial que la participación accesoria tendrá rebaja de una cuarta parte, que asciende a seis (06) años y nueve (09) meses, resultando una pena aplicable de dieciocho (18) años y nueve (09) meses, quantum que al efectuarle una rebaja de nueve (09) meses en atención a la atenuante establecida en el artículo 74.4 ibidem, vale decir, al no constar que el acusado LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, posea antecedentes penales, da como resultado una pena definitiva a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decidió.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO (SIC) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Se declara culpable al ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 09 de febrero de 1977, de 36 años de edad, cedula de identidad N° V-12.668.223, de profesión u oficio comerciante, y con residencia en el sector Las Margaritas, casa Nº 6, barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; de la comisión del delito de SECUESTRO A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa, cedula de identidad Nº V-10.384.550 y Michelle Vezza, cedula de identidad Nº V-12.065.381.
Se condena al ciudadano Larry Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, así como al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena impuesta.
Se fija como fecha de finalización provisional de condena el día 30 de marzo de 2030, toda vez que el ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS fue privado de su libertad en fecha 30 de marzo de 2012 según decreto emitido por el la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Se exonera al ya condenado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de febrero de 2015, la abogada MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano AGRINZONES VILLEGAS LARRI GREGORIO, interpuso recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual se condenó al aludido ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política, por la comisión del delito de SECUESTRO A TITULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza; alegando como motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Primera Denuncia
Con fundamento en el artículo 444 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 04º (sic) de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.
(…)
No obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de Los Hechos Que El Tribunal estima Acreditados” a la mera transcripción de las testimoniales de los funcionarios policiales ERICK MARIN, DAVID MARIN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JULIO CARUCCI y JONATHAN RUEDA atribuyéndole a cada una de las deposiciones pleno valor probatorio aun cuando todos actuaron en el mismo procedimiento; tampoco explana si su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal del acusado; asimismo, en razón de que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento consumativo del ilícito, nada pueden aportar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se perpetró el hecho. Estos dos (07) (sic) funcionarios policiales no fueron presenciales del hecho, ERICK MARIN lo toma el juzgador valor probatorio con solamente manifestar que recibió una llamada telefónica sin que el funcionario consignará (sic) o mostrara declaración alguna firmada por la persona que supuestamente llamo (sic) a través de la parte acusadora para ser exhibida y debatido, además deponiendo en juicio que mi asistido manifestó que no quería tener problema con la policía y que su hermano Jaime Agrinzones era la persona involucrada igualmente sin declaración, ni asistido por abogado o testigo alguno, ni firma alguna que avalara la participación de mi asistido en dicho delito. JHONATHAN RUEDA deposición de una declaración sin fundamento alguno que avale lo que supuestamente informara mi asistido, si tal fuera el caso no se hizo presencia de testigo para avalar lo informado y ser juzgado con anexo alguno. ALEJANDRO GUTIERREZ manifestando que recibió una llamada telefónica sin que el funcionario mostrara declaración alguna ni firmada por la persona que supuestamente llamo además deponiendo en juicio que mi asistido manifestó que no quería tener problema con la policía y que su hermano Jaime Agrinzones era la persona involucrada igualmente sin declaración, o testigo alguno, ni firma que avalara su participación en dicho delito. JULIO CARUCI manifestando que en el curso de la pesquisa se obtuvo información de que el vehículo Toyota Corolla en el cual se trasladaban las víctimas al momento del hecho, se encontraba en el Centro Comercial Buenaventura en Guarenas, efectuándose vigilancia estática logrando acceder a las grabaciones por la cámara de seguridad del Centro Comercial observando a una persona que descendió de un vehículo y abordo (sic) otro modelo Mustang de color rojo, es de observar que no fue promovido dicho video en juicio y así el juzgador tomarlo como valor probatorio, ESTANZEL GUERRA incurriendo en el mismo error.
Por otra parte las declaración (sic) del ciudadano PEDRO JOSE REYES SOSA, en su condición de víctima refiere o señala lo siguiente el día 12 de marzo del 2012, a las 6 horas de la mañana me dirigí a mi trabajo con MICHEL VEZZA, y fuimos interceptados por unos vehículos en la cota mil eran varios hombres con armas cortas, nos montaron en la parte de atrás del vehículo, nos taparon, nos llevaron, creo que era Mariches nos bajaron en un botadero de basura “nos dijeron están secuestrados”, me quitaron mi bolso, cartera, todo lo que tenía estábamos muy nerviosos, nos pasearon por una zona de Mariche. De lo anteriormente se desprende que de dicha declaración queda plenamente demostrado que en ningún momento pudo reconocer al ciudadano LARRY (sic) ARGUINZONES (sic), solamente deja constancia que eran varios hombres con armas cortas y no pudo observar el rostro de los mencionados ciudadanos por cuanto manifestó que lo tenían tapado y a pregunta formulada por Defensa Pública expuso que tenía la cabeza agachada. No teniendo valor alguno. En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS CICCONNE CALIENDO en su condición de testigo referencial expuso: “el día de los hechos salía a trabajar como todos los días, esperaba como siempre al señor pedro (sic) lo llamé varias veces pero no me contestaba, posterior a las 6:16 am me contesto (sic) y me dijo “ya voy”, y fue hasta las 7:20 a.m que me dijo que estaba secuestrado, me fui a su casa le dije a su esposa, la llamaron para la negociación, la esposa de ambos fueron a poner la denuncia y fue hasta el día siguiente que los soltaron. De lo anteriormente se desprende que solamente se realizaron unas llamadas, no existiendo vaciado de teléfono, cruces de llamadas donde se constatara que realmente se encontraban secuestradas dichas víctimas, como tampoco existió entrega de dinero, ni la liberación de las víctimas no pudiendo configurarse el delito de Secuestro.
Igualmente, en cuanto a la testimonial del ciudadano David Antonio Marín Bleque expuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO signada con el Nº 1974 realizada al Toyota Corolla no revistiendo valor alguno.
Igualmente, en cuanto a la testimonial de la experta MIGDALIA LINARES BAEZ expuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO signada con el Nº 2049 realizada al reconocimiento técnico de los seriales de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placas AA946 que a pregunta formulada en el debate oral y público no preciso (sic) si el vehículo antes señalado pertenece al imputado o a la víctima del hecho.
Igualmente, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Claret Betzaida Dugarte Bello quien manifestó de no tener conocimiento del motivo por el cual estaba siendo enjuiciado y el nombre del hermano del acusado era Javier Agrinzones, tomándolo el juzgador para emitir un fallo no revistiendo ningún valor.
Igualmente, en cuanto a la testimonial de la ciudadana LIBIA CRISTINA JAIME, tomando como valor probatorio porque conocía Javier Agrinzones y que mi asistido tenía un vehículo rojo. Tomándolo el juzgador para emitir un fallo no revistiendo algún valor.
Igualmente, el testimonio por el Experto ENDER PADRON quien depuso en cuanto a la Experticia de reconocimiento legal y avaluó (sic) Nº 2049 aun (sic) vehículo Mustang color rojo. Dando el juzgador con certeza la participación de mi asistido.
Igualmente, el testimonio por el Experto ENDER PADRON en cuanto a la Experticia de reconocimiento legal y avaluó (sic) Nº 2340 efectuado aun (sic) vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placa AF2Z32A retenido al momento al momento (sic) de efectuarse la aprehensión de mi asistido, no aportando volar (sic) alguno.
Igualmente, el testimonio por el Experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MARQUEZ, Inspección técnica Nº 628, realizada a un vehículo tipo moto, marca KEWAY, no aportando volar (sic) alguno.
Igualmente, el testimonio por la Experta MIGDALIUA (SIC) DEL CARMEN LINARES BAEZ, en cuanto a la Experticia de reconocimiento legal y avaluó (sic) Nº 2340 efectuado al vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placa AF2Z32A, no aportando volar (sic) alguno.
Concluyendo la actividad probatoria, con la Ciudadana NEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ observando el momento en que se produjo la aprehensión en el sector Las Margaritas de la Dolorita de Petare señalando todo lo ocurrido en el sitio no obstante el juzgador la toma como valor probatorio a favor de vindicta (sic) Pública, mas no la toma como testigo presencial de la defensa siendo totalmente contradictorio porque mi asistido no se encontraba cometiendo delito alguno.
Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano LARRY (sic) GREGORIO ARGUINZONES (sic) VILLEGAS; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
(…)
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherente al fallo.
(…)
Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó al ciudadano LARRY (sic) GREGORIO ARGUINZONES (sic) VILLEGAS, con base en determinadas pruebas, sin analizarlas ni compararlas, y solo considerando lo dicho por los funcionarios aprehensores y los funcionarios que supuestamente revisaron el video, además las declaraciones de los testigos de la Defensa Pública en parte y no en todo, exponiendo lo peculiar, tomando solamente en consideración ERICK MARIN, DAVID MARIN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JULIO CARUCCI y JHONATHAN RUEDA, Reconocimiento legal el Experto ENDER PADRON, Experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MARQUEZ, Experta MIGDALIUA (sic) DEL CARMEN LINARES BAEZ. Testigo presencial Ciudadana NEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
(…)
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el dispuesto en el artículo 44 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal, referente a la falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, denuncio la violación del ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 346 ejusdem.
(…)
Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión,, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”.
(…)
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de pruebas evacuador, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, al que hace referencia; pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas Técnicas y Criminalísticas que complementaran dicha tesis y en relación a la responsabilidad penal de mi defendido.
Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado (sic) por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS; basándose en una trascripción de las testimoniales de los funcionarios policiales ERICK MARIN, DAVID MARIN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JULIO CARUCCI y JHONATHAN RUEDA, Reconocimiento legal el Experto ENDER PADRON, Experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MARQUEZ, Experta MIGDALIUA (sic) DEL CARMEN LINARES BAEZ. Testigo presencial Ciudadana NEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, atribuyéndole a todos y cada uno de esos testimonios pleno valor probatorio.
(…)
Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…” (Folio 129 al 141 del expediente original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta el escrito de apelación alegando como motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Expresa la apelante que en la impugnada no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. (Folio 130, pieza 4 del expediente)
De igual manera denuncia que:
1.- “…no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de Los Hechos Que El Tribunal estima Acreditados” a la mera transcripción de las testimoniales de los funcionarios policiales ERICK MARIN, DAVID MARIN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JULIO CARUCCI y JONATHAN RUEDA atribuyéndole a cada una de las deposiciones pleno valor probatorio aun cuando todos actuaron en el mismo procedimiento…” (Folio 131 de la pieza 4 del expediente).
2.- “…tampoco explana si su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal del acusado; asimismo, en razón de que (sic) los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento consumativo del ilícito, nada pueden aportar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se perpetró el hecho. Estos dos (07) (sic) funcionarios policiales no fueron presenciales del hecho…” (Folio 131, pieza 4 del expediente).
3.- “… ERICK MARIN lo toma el juzgador valor probatorio con solamente manifestar que recibió una llamada telefónica sin que el funcionario consignará (sic) o mostrara declaración alguna firmada por la persona que supuestamente llamo (sic) a través de la parte acusadora para ser exhibida y debatido, además deponiendo en juicio que mi asistido manifestó que no quería tener problema con la policía y que su hermano Jaime Agrinzones era la persona involucrada igualmente sin declaración, ni asistido por abogado o testigo alguno, ni firma alguna que avalara la participación de mi asistido en dicho delito…” (Folio 131, pieza 4 del expediente).
4.- “… JHONATHAN RUEDA deposición de una declaración sin fundamento alguno que avale lo que supuestamente informara mi asistido, si tal fuera el caso no se hizo presencia de testigo para avalar lo informado y ser juzgado con anexo alguno…” (Folio 131, pieza 4 del expediente).
5.- “… ALEJANDRO GUTIERREZ manifestando que recibió una llamada telefónica sin que el funcionario mostrara declaración alguna ni firmada por la persona que supuestamente llamo (sic) además deponiendo en juicio que mi asistido manifestó que no quería tener problema con la policía y que su hermano Jaime Agrinzones era la persona involucrada igualmente sin declaración, o testigo alguno, ni firma que avalara su participación en dicho delito…” (Folio 131, pieza 4 del expediente).
6.- “…JULIO CARUCI manifestando que en el curso de la pesquisa se obtuvo información de que el vehículo Toyota Corolla en el cual se trasladaban las víctimas al momento del hecho, se encontraba en el Centro Comercial Buenaventura en Guarenas, efectuándose vigilancia estática logrando acceder a las grabaciones por la cámara de seguridad del Centro Comercial observando a una persona que descendió de un vehículo y abordo (sic) otro modelo Mustang de color rojo, es de observar que no fue promovido dicho video en juicio y así el juzgador tomarlo como valor probatorio. ESTANZEL GUERRA incurriendo en el mismo error…” (Folio 132, pieza 4 del expediente).
7.- “…las declaración (sic) del ciudadano PEDRO JOSE REYES SOSA, en su condición de víctima refiere o señala lo siguiente el día 12 de marzo del 2012, a las 6 horas de la mañana me dirigí a mi trabajo con MICHEL VEZZA, y fuimos interceptados por unos vehículos en la cota mil eran varios hombres con armas cortas, nos montaron en la parte de atrás del vehículo, nos taparon, nos llevaron, creo que era Mariche nos bajaron en un botadero de basura “nos dijeron están secuestrados”, me quitaron mi bolso, cartera, todo lo que tenía estábamos muy nerviosos, nos pasearon por una zona de Mariche. De lo anteriormente se desprende que de dicha declaración queda plenamente demostrado que en ningún momento pudo reconocer al ciudadano LARRY ARGUINZONES, solamente deja constancia que eran varios hombres con armas cortas y no pudo observar el rostro de los mencionados ciudadanos por cuanto manifestó que lo tenían tapado y a pregunta formulada por Defensa Pública expuso que tenía la cabeza agachada. No teniendo valor alguno…” (Folio 132, pieza 4 del expediente).
8.- “…En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS CICCONNE CALIENDO en su condición de testigo referencial expuso: “el día de los hechos salía a trabajar como todos los días, esperaba como siempre al señor pedro (sic) lo llamé varias veces pero no me contestaba, posterior a las 6:16 am me contesto (sic) y me dijo “ya voy”, y fue hasta las 7:20 a.m que me dijo que estaba secuestrado, me fui a su casa le dije a su esposa, la llamaron para la negociación, la esposa de ambos fueron a poner la denuncia y fue hasta el día siguiente que los soltaron. De lo anteriormente se desprende que solamente se realizaron unas llamadas, no existiendo vaciado de teléfono, cruces de llamadas donde se constatara que realmente se encontraban secuestradas dichas víctimas, como tampoco existió entrega de dinero, ni la liberación de las víctimas no pudiendo configurarse el delito de Secuestro…” (Folio 132, pieza 4 del expediente).
9.- “…en cuanto a la testimonial del ciudadano David Antonio Marín Bleque expuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO signada con el Nº 1974 realizada al Toyota Corolla no revistiendo valor alguno…” (Folio 133, pieza 4 del expediente).
10.- “en cuanto a la testimonial de la experta MIGDALIA LINARES BAEZ expuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO signada con el Nº 2049 realizada al reconocimiento técnico de los seriales de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placas AA946 que a pregunta formulada en el debate oral y público no preciso (sic) si el vehículo antes señalado pertenece al imputado o a la víctima del hecho…” (Folio 133, pieza 4 del expediente).
12.- “…en cuanto a la testimonial de la ciudadana Claret Betzaida Dugarte Bello quien manifestó de no tener conocimiento del motivo por el cual estaba siendo enjuiciado y el nombre del hermano del acusado era Javier Agrinzones, tomándolo el juzgador para emitir un fallo no revistiendo ningún valor…” (Folio 133, pieza 4 del expediente).
13.- “…en cuanto a la testimonial de la ciudadana LIBIA CRISTINA JAIME, tomando como valor probatorio porque conocía Javier Agrinzones y que mi asistido tenía un vehículo rojo. Tomándolo el juzgador para emitir un fallo no revistiendo algún valor…” (Folio 133, pieza 4 del expediente).
14.- “...el testimonio por el Experto ENDER PADRON quien depuso en cuanto a la Experticia de reconocimiento legal y avaluó (sic) Nº 2049 aun (sic) vehículo Mustang color rojo. Dando el juzgador con certeza la participación de mi asistido…” (Folio 133, pieza 4 del expediente).
15.- “…testimonio por el Experto ENDER PADRON en cuanto a la Experticia de reconocimiento legal y avaluó (sic) Nº 2340 efectuado aun (sic) vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placa AF2Z32A retenido al momento al momento (sic) de efectuarse la aprehensión de mi asistido, no aportando volar (sic) alguno…” (Folio 133, pieza 4 del expediente).
16.- “…el testimonio por el Experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MARQUEZ, Inspección técnica Nº 628, realizada a un vehículo tipo moto, marca KEWAY, no aportando volar (sic) alguno…” (Folio 134, pieza 4 del expediente).
17.- “…el testimonio por la Experta MIGDALIUA (SIC) DEL CARMEN LINARES BAEZ, en cuanto a la Experticia de reconocimiento legal y avaluó (sic) Nº 2340 efectuado al vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placa AF2Z32A, no aportando volar (sic) alguno…” (Folio 134, pieza 4 del expediente).
18.- “…la actividad probatoria, con la Ciudadana NEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ observando el momento en que se produjo la aprehensión en el sector Las Margaritas de la Dolorita de Petare señalando todo lo ocurrido en el sitio no obstante el juzgador la toma como valor probatorio a favor de vindicta (sic) Pública, mas no la toma como testigo presencial de la defensa siendo totalmente contradictorio porque mi asistido no se encontraba cometiendo delito alguno…” (Folio 134, pieza 4 del expediente).
19.- “… en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano LARRY (sic) GREGORIO ARGUINZONES (sic) VILLEGAS; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad…” (Folio 134, pieza 4 del expediente).
20.- “…Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherente al fallo…” (Folio 135, pieza 4 del expediente).
21.- “… la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó al ciudadano LARRY (sic) GREGORIO ARGUINZONES (sic) VILLEGAS, con base en determinadas pruebas, sin analizarlas ni compararlas, y solo considerando lo dicho por los funcionarios aprehensores y los funcionarios que supuestamente revisaron el video, además las declaraciones de los testigos de la Defensa Pública en parte y no en todo, exponiendo lo peculiar, tomando solamente en consideración ERICK MARIN, DAVID MARIN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JULIO CARUCCI y JHONATHAN RUEDA, Reconocimiento legal el Experto ENDER PADRON, Experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MARQUEZ, Experta MIGDALIUA (sic) DEL CARMEN LINARES BAEZ. Testigo presencial Ciudadana NEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ…” (Folio 136, pieza 4 del expediente).
22.- “… la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba…” (Folio 138, pieza 4 del expediente).
23.- “…la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de pruebas evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, al que hace referencia; pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas Técnicas y Criminalísticas que complementaran dicha tesis y en relación a la responsabilidad penal de mi defendido…” (Folio 139, pieza 4 del expediente).
24.- “…No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado (sic) por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS; basándose en una trascripción de las testimoniales de los funcionarios policiales ERICK MARIN, DAVID MARIN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JULIO CARUCCI y JHONATHAN RUEDA, Reconocimiento legal el Experto ENDER PADRON, Experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MARQUEZ, Experta MIGDALIUA (sic) DEL CARMEN LINARES BAEZ. Testigo presencial Ciudadana NEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, atribuyéndole a todos y cada uno de esos testimonios pleno valor probatorio…” (Folio 139, pieza 4 del expediente).
En razón a lo señalado, la recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Ahora bien, revisados los términos de la recurrida tenemos que la apelante denuncia que el Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Siendo ello así, esta Sala a los fines de la resolución del recurso incoado verificará si para arribar al pronunciamiento condenatorio el Juzgador efectuó un análisis extenso, individualizado, pormenorizado y concatenado de todas las pruebas llevadas al debate, vale decir, las declaraciones de los expertos ENDER PADRON, DAVID MARIN, MIGDALIA LINARES y OSWALDO ARIAS; de los funcionarios JULIO CARUCCI, ESTANZEL GUERRA, JONATHAN RUEDA, ALEJANDRO GUTIERREZ y ERICK MARIN, las declaraciones de los testigos JUAN CARLOS CICCONE y PEDRO REYES SOSA; así como, a los testigos ofrecidos por la Defensa LIBIA JAIMES, CLAIRET DUGARTE BELLO y NEILA NORAIDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a los que alude la apelante en su escrito recursivo.
Al respecto, constata esta Sala que el Tribunal de Juicio, deja constancia expresa en su sentencia, específicamente, en la parte denominada “ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, de lo siguiente:
“… (Omissis)… Evacuados como fueron parte de los medios de prueba promovidos por Fiscalía, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se estima lo siguiente:
Primeramente es apreciada y valorada en su totalidad por este órgano decisor, la declaración rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ REYES SOSA, (…) quien detenta la condición de víctima con ocasión a los hechos por el narrados al momento de su deposición, acaecidos cuando eran aproximadamente la seis horas de la mañana del doce de marzo de dos mil doce, en momentos en que el mismo se dirigía a su sitio de trabajo en compañía del ciudadano Michel Vezza a bordo de un vehículo de color blanco, siendo interceptados por otros vehículos a la altura de la Cota Mil, sector Boleíta de esta localidad, tripulados por varios sujetos, quienes portando armas de fuego los obligaron a abordar uno de estos vehículos, llevándolos a un sector que describió como un botadero de basura, donde les fue indicado que estaba secuestrados, estableciéndose comunicación en primer término con el ciudadano Juan Carlos Ciccone, y posteriormente con sus familiares, a quienes les fue solicitado un monto de dinero a cambio de su liberación. Con este testimonio queda demostrado que la víctima fue objeto de una privación de libertad derivada de la acción de unos sujetos desconocidos que solicitaron una cierta cantidad de dinero para proceder a la liberación de estas víctimas, todo lo cual configura el delito principal de Secuestro, siendo de importancia precisar que tal deposición, si bien no coloca al acusado LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS en el escenario descrito por éste ciudadano al momento de rendir su testimonio, ya que el mismo aseveró no haber tenido el contacto visual que le permitiera identificar a los sujetos que lo abordaron a la altura de la Cota Mil y que posteriormente lo llevaron a la altura de Mariches, no es menos cierto que su testimonio da cuenta del hecho punible de cuya participación accesoria fue acusado el ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, por lo tanto este testimonio reviste un elemento de prueba contundente para el establecimiento de la responsabilidad penal que de tipo accesorio tuvo el ciudadano sometido a proceso.
Es apreciada en su totalidad la declaración del testigo JUAN CARLOS CICONNE CALIENDO (…), por cuanto de sus dichos derivan circunstancias que permiten establecer que en efecto en fecha doce de marzo de dos mil doce el mismo, siendo aproximadamente las seis de la mañana, se encontraba a la espera de los ciudadanos Pedro Reyes y Michel Vezza, y al notar que no llegaba al punto de encuentro le efectuó llamada telefónica que fue atendida por Pedro Reyes, no percibiendo ningún situación extraña, sin embargo, siendo aproximadamente las siete y veinte de la mañana dicho ciudadano le indicó al deponente que estaba secuestrado, y los sujetos que lo mantenían retenido le solicitaron una cantidad de dinero, trasladándose el deponente a la vivienda de Pedro Reyes, informando a sus familiares, siendo su cónyuge la persona con quien telefónicamente se realizó negociación para la entrega de una cantidad de dinero a cambio de la liberación de estas víctimas, interponiéndose la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal testimonio reviste contundencia en cuanto al delito principal de secuestro del cual fueron objeto los ciudadanos PEDRO JOSÉ REYES SOSA Y MICHELLE VEZZA, y si bien la declaración objeto de análisis solo da cuenta de la ocurrencia del hecho toda vez que el deponente fue la persona que en primer lugar tuvo conocimiento de la situación de cautiverio en la cual se encontraban involucradas las víctimas, no es menos cierto que de acuerdo a la racionalidad que debe imperar en toda decisión judicial, debe en primera instancia establecerse el hecho principal para de este modo poder determinar las circunstancias accesorias que de él deriven como en efecto fue la participación del acusado LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, por tanto debe ser apreciado el testimonio del testigo para así establecer el iter criminis del delito imputado.
Es apreciada la declaración del ciudadano ERICK RAMÓN MARÍN, por cuanto fue conteste al señalar que en el año dos mil doce se conformó comisión a los fines de investigar un hecho con ocasión al cautiverio de dos personas, señalando que a través de una llamada telefónica recibida en la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tuvo conocimiento de la presunta participación de un sujeto en el hecho que se investigaba, por lo cual se conformó comisión que se dirigió al sector La Dolorita de la población de Petare, efectuándose la aprehensión del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, quien se encontraba a bordo de un vehículo Mustang de color rojo, quien al momento de ser impuesto del motivo de su aprehensión manifestó que no quería tener problemas con la policía y que su hermano de nombre Jaime Agrinzones era la persona involucrada en el hecho, aseverando el funcionario que el aprehendido de igual modo indicó que se disponía a ubicar un vehículo Toyota Corolla que se encontraba aparcado en el Centro Comercial Buenaventura de la localidad de Guatire, el cual fue recuperado posteriormente por la División por tratarse del vehículo donde se encontraban las víctimas PEDRO JOSÉ REYES SOSA y MICHELLE VEZZA el día de los hechos investigados. De este testimonio deriva un indicio claro de la participación accesoria del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS en los hechos donde resultaran víctimas los ciudadanos PEDRO JOSÉ REYES SOSA y MICHELLE VEZZA, indicio este que fue tomado en consideración por el Sentenciador a los fines del esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad material de acuerdo al fin perseguido por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de igual modo apreciada la declaración del funcionario JONATHAN RUEDA CHACÓN, quien fue conteste al señalar que se recibió denuncia con ocasión a un secuestro, siendo informado de la participación de un sujeto con un vehículo Mustang de color rojo, indicando que se conformó comisión y se trasladaron a la residencia del mismo y luego de efectuarse vigilancia estática durante una mañana en la vía pública del sector La Dolorita de Petare, observaron a un sujeto que describió como de tez morena, de contextura robusta, efectuando reconocimiento del mismo en la Sala, indicando que dicho sujeto abordó el vehículo tipo Mustang que se encontraba aparcado, y que el mismo le indicó que el vehículo del hecho era su hermano Jairo, y que él nada más había llevado el vehículo Corolla al sitio donde le fue indicado. Esta deposición es apreciada no solo por cuanto el funcionario da fe circunstancias propias dela investigación como lo fue la vigilancia estática, sino que el mismo aportó información acerca de lo señalado por el ciudadano acusado al momento de ser aprehendido, reconociendo al mismo en la Sala de juicio como aquel que aseveró que el vehículo que tripulaba pertenecía a su hermano de nombre Jairo y que su participación se limitó a trasladar el vehículo modelo Corolla al centro comercial Buenaventura de la localidad de Guatire, donde en efecto fue recuperado dicho vehículo, indicios que fueron observados por este juzgador para establecer nexo causal entre el hecho objeto del proceso y la participación del encausado.
Se aprecia igualmente el testimonio rendido por el funcionario Alejandro Gutiérrez Márquez, por cuanto el mismo dio fe de la investigación realizada con ocasión a una denuncia por el secuestro de dos personas, quienes eran socios de un negocio de latonería y pintura en Boleíta Norte, indicando que se recibió llamada en la División señalando a una persona de sexo masculino como partícipe del hecho y que el mismo se encontraba en un sector denominado Las Margaritas, La Dolorita de Petare, lugar al cual se trasladó comisión, siendo aprehendido un ciudadano que al momento señaló querer colaborar con la investigación, informando que el delito lo había preparado su hermano Javier Agrinzones. Tal deposición reviste un indicio de importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, no solo porque el funcionario formó parte de la comisión que aprehendió al acusado LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, dando fe del procedimiento y de la información aportada por el aprehendido, sino que fue uno de los funcionarios que se trasladó al centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, donde fue ubicado el vehículo Toyota Corolla donde se encontraban las víctimas el día de los hechos, el cual fue ubicado a través del sistema satelital, y que el mismo fue llevado allí por el aprehendido.
La declaración del funcionario JULIO RAMÓN CARUCCI MENDOZA, es apreciada por el Tribunal por cuanto de sus dichos derivan serios indicios de la participación accesoria del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS en los hechos en los cuales resultaran víctima los ciudadanos PEDRO JOSÉ REYES SOSA y MICHELLE VEZZA, ya que señaló el deponente que estando adscrito a la división contra el secuestro y la extorsión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, participó en una investigación con ocasión al secuestro de dos personas en el sector de Boleíta, y que en el decurso de las pesquisas se obtuvo información de que el vehículo Toyota Corolla de color blanco en el cual se trasladaban las víctimas al momento del hecho, se encontraba en el centro comercial en Buenaventura en Guarenas, por lo cual se efectuó vigilancia estática en el referido lugar, logrando acceder a las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad del centro comercial, observando a una persona que descendió de un vehículo y abordó otro modelo Mustang de color rojo. Como se observa, los indicios que derivan de la declaración del funcionario revisten suma importancia para el esclarecimiento de la participación accesoria que tuvo el ciudadano sometido a proceso, ya que en este testimonio se menciona el vehículo modelo Mustang de color rojo en el cual se encontraba el acusado al momento de ser aprehendido en el sector Las Margaritas, La Dolorita, Petare.
Se aprecia y valora, dada su contesticidad, la declaración rendida por el funcionario ESTANZEL GUERRA, quien formó parte de la comisión que se trasladó al centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, jurisdicción de Municipio Zamora del estado Miranda, dando fe dicho funcionario al rendir su testimonio, que en el referido lugar se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima de un secuestro, indicando que a través de los videos de seguridad del referido centro comercial, logró observar el ingreso de un vehículo Toyota Corolla y posteriormente un vehículo Mustang de color rojo, cuyo tripulante fue reconocido por otro de los funcionarios que conformaba la comisión y que había participado en la comisión del hecho acaecido en Caracas, lográndose a posteriori la ubicación del propietario del referido vehículo a través de la investigación llevada por el Inspector Julio Caruci, indicando de igual modo el deponente, a preguntas realizadas por la titular de la acción penal, que el primero de los vehículos mencionados se trataba de uno marca Toyota, de color blanco, modelo Corolla, y que la persona que conducía el vehículo modelo Mustang de color rojo, era una persona de contextura gruesa, de 35 o 38 años de edad, de piel morena, descripción que se ajusta indefectiblemente al acusado de autos en razón de lo observado por el Juez en atención al principio de inmediación que rige el proceso penal, de allí que el testimonio objeto de análisis constituye un factor determinante para el establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS.
Es apreciada en su totalidad la declaración del experto DAVID ANTONIO MARÍN BLEQUE, cedula de identidad Nº V-18.249.676, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo depuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, realizada a un vehículo marca Toyota, color blanco, año 2010, placa AD298BA, siendo que tal deposición da cuenta de la existencia de este vehículo, el cual fue rescatado por los funcionarios de la División Contra el Secuestro y la Extorsión, y que se trata del vehículo que era tripulado por una de las víctimas al momento de ser abordado por sujetos desconocidos en el sector Boleíta, por tanto reviste tal testimonio un elemento de importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Es apreciada en su totalidad la declaración de la experta MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BÁEZ, cédula de identidad Nº V-12.772.231, adscrita a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO signada con el Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, indicando que realizó un reconocimiento técnico de los seriales identificativos de un vehículo clase automóvil , marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placas AA 946, y si bien a preguntas formuladas por la parte promovente la experta indicó que no se puede precisar al momento de realizar su experticia si el vehículo pertenece al imputado o a la víctima del hecho, no es menos cierto que el reconocimiento fue efectuado a un vehículo con las características de aquel donde se encontraba el acusado al momento de su aprehensión, por lo cual el testimonio de la experta demuestra la existencia de dicho vehículo.
Mención aparte merece el testimonio de la ciudadana CLAIRET BETZAIDA DUGARTE BELLO, cédula de identidad Nº V-18.712.598, toda vez que si bien de su testimonio derivan circunstancias inherentes a la aprehensión del acusado LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, lo cual nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que indicó no tener conocimiento del motivo por el cual estaba siendo aprehendido el acusado, observa este Juzgador que a preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, la misma indicó que el nombre del hermano del acusado era Javier Agrinzones, por tanto es apreciado su testimonio por arrojar un indicio importante que tomó en consideración el juzgador para emitir el fallo que al efecto fue emitido al término del juicio oral y público.
Igual valoración merece la declaración de la testigo de la Defensa Libia Cristina Jaime, cédula de identidad Nº V-6.519.012, que si bien nada aportó en cuanto a los hechos objeto del proceso ya que a preguntas formuladas indicó desconocer los motivos por los cuales el acusado estaba siendo enjuiciado, derivan de sus respuestas dos situaciones que son observadas por el Tribunal, como lo es la pregunta realizada por la Defensa en cuanto a sí conocía a los hermanos del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, señalando que sí, y que uno de ellos respondía al nombre de Javier, aseverando de igual modo a preguntas formuladas, que el acusado tenía un vehículo de color rojo. Como se observa, surgen de éste testimonio dos indicios de importancia para este juzgador para establecer contesticidad con el resto de los órganos de prueba que sirvieron de fundamento para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
El testimonio rendido en Sala por el experto ENDER PADRÓN, cédula de identidad Nº V-13.151.026, adscrito a la ´División de Vehículos de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien depuso en cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, es apreciada por el Tribunal ya que se trata del testimonio de un perito oficial que realizó experticia a un vehículo Mustang, color rojo, placas AA946NO, del cual se determinó su autenticidad en lo atinente a los seriales de dicho vehículo, sin embargo, tal declaración no puede ser tomada en consideración por el Tribunal sentenciador a los fines establecer nexo causal entre el hecho objeto del proceso y la participación accesoria que le fue imputada al acusado de autos, ya que la pericia realizada por el experto se refiere a un vehículo que de acuerdo a las deposiciones oídas durante el desarrollo del debate, es propiedad del acusado, y que fue retenido al momento de efectuarse su aprehensión, pero que en momento alguno guarda relación con los hechos del debate.
Igual valoración merece la declaración de este funcionario ENDER PADRÓN en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, ya que se trató de un reconocimiento efectuado a un vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placas AF2Z32A, retenido al momento de efectuarse la aprehensión del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, y que no guarda relación con los hechos objeto del proceso, limitándose la actuación del funcionario en lo que respecta a esta prueba, a determinar la originalidad o falsedad del vehículo descrito, lo cual no reviste relevancia para este Tribunal a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.
Es apreciada por este Tribunal, la declaración del experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº V-17.829.428, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse de un perito oficial que depuso en juicio respecto de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 628 de fecha 26 de marzo de 2012, realizada a un vehículo tipo moto de color azul, marca Keway, que presentaba un sistema de seguridad a base de candado y que carecía de protector de del tacómetro. Esta deposición si bien es efectuada por un perito oficial en pleno ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, ya que la pericia practicada por el deponente fue efectuada a un vehículo que no guarda relación alguna con la imputación efectuada por el Ministerio Público, por lo tanto no se aprecia a los fines de establecer nexo causal entre el hecho y su autor.
Lo mismo sucede con la deposición efectuada por la experta MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BÁEZ en cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, ya que fue realizada a un vehículo clase moto, modelo Empire 2, color azul, placa X2ZA, el mismo de la valoración anterior, y como hubo de señalarse, no guarda relación alguna con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho objeto del debate, por lo que nada aporta el peritaje realizado por la experta al referido vehículo, siendo en consecuencia un testimonio que aun cuando es aportado por un perito oficial en el ejercicio de sus funciones, no puede ser apreciado a los fines de determinar el nexo causal.
Contrario a las valoraciones anteriores, se desestima el testimonio de la ciudadana NEILA NORAIDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº V-14.036.494, ya que si bien la misma dio cuenta del momento en que se produjo la aprehensión del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, por haber observado el arribo de la comisión al sector Las Margaritas de la Dolorita de Petare, no es menos cierto que su testimonio nada aportó en cuanto al esclarecimiento de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del acusado, señalando únicamente dicha testigo circunstancias propias del momento de la aprehensión que no revisten relevancia en cuanto a los hechos objeto del proceso… (Omissis)…” (Folio 102 al 109, pieza 4 del expediente).
De lo anteriormente transcrito se observa, que indudablemente el Juzgador de Juicio deja establecido en el texto del fallo, la apreciación individual de cada una de las pruebas llevadas al debate, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, consta en el fallo impugnado, que el juzgador procedió a efectuar la apreciación conjunta de las pruebas incorporadas al debate oral y público, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual quedó plasmado así:
“…(Omissis)…Así las cosas, analizados individualmente todos y cada uno de los medios de prueba que fueron recibidos durante el debate oral y público, de acuerdo al principio de apreciación consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estos órganos de pruebas deben ser decantados y valorados en su conjunto para de allí el sentenciador obtener el máximo convencimiento respecto de la culpabilidad, o no culpabilidad, de aquel que se señala como presunto autor del hecho punible.
En este sentido, se observa que durante el desarrollo del juicio oral y público fue oído el testimonio de los funcionarios ERICK MARÍN, JONATHAN RUEDA, ALEJANDRO GUTIÉRREZ, ESTANZEL GUERRA, Y JULIO RAMÓN CARUCCI MENDOZA, quienes efectuaron en el procedimiento efectuado en fecha dieciséis de marzo de dos mil doce donde resultara aprehendido el ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, con ocasión a la investigación previa seguida ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con motivo de la denuncia formulada en fecha quince de marzo de dos mil doce por el ciudadano JUAN CARLOS CICONNE, quedando demostrado a través del testimonio de los referidos funcionarios que la aprehensión del ciudadano sometido a proceso se llevó a cabo en virtud de los indicios que lo colocaron en el escenario descrito por la Fiscalía en su acto conclusivo de acusación, vale decir, en el centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, en momentos en que se trasladó a dejar el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, cuya existencia fue acreditada a través de la prueba testimonial rendida por el experto DAVID MARÍN, quien depuso acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, así como con la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo signada con el Nº 553 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Roger Arteaga; siendo que estos expertos, a través de su pericia, avalaron la existencia de este vehículo a bordo del cual se encontraban las víctimas Pedro Reyes y Michelle Vezza el día de la ocurrencia de los hechos según lo aseveró la propia víctima Pedro Reyes y el testigo Juan Carlos Ciconne, y que se trata del mismo vehículo que de acuerdo al testimonio conteste de los funcionarios Estanzel Guerra, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, fue el mismo que se observó a través de las cámaras de seguridad del centro comercial Buenaventura, donde de igual modo fue observada la presencia de un ciudadano de tez morena, entre 35 y 38 años de edad, que se encontraba a bordo del vehículo marca Ford, modelo Mustang, tipo Coupe, color Rojo, clase Automóvil, placas AA946NO, que se encontraba aparcado en el sector Las Margaritas del barrio La Dolorita, lugar donde fue practicada la aprehensión del acusado LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, cuya existencia fue acreditada a través del testimonio de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, y mencionado a modo de referencia por las testigos Libia Cristina Jaime y Clairet Dugarte Bello, como de la propiedad del acusado de autos.
Ahora bien, emana del conjunto de pruebas testimoniales y documentales recibidas durante el desarrollo del debate, que en fecha quince de marzo de dos mil doce, cuando eran aproximadamente las seis horas de la mañana se produjo el secuestro de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, por parte de un grupo de sujetos desconocidos, siendo denunciado el hecho por el testigo Juan Carlos Ciconne, quien dio fe no solo del hecho donde resultaran victimas estos ciudadanos, sino también de las llamadas recibidas tanto por él como por los familiares de estos para requerirles una suma de dinero a cambio de la liberación de dichas víctimas, elementos constitutivos del delito de Secuestro, quedando así demostrada la ocurrencia del hecho principal donde se menciona como partícipe a un hermano del acusado de autos, todo ello de acuerdo al dicho de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, quienes participaron en las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a la denuncia formulada por la ocurrencia del delito principal, así como de los informado por la testigo Libia Cristina Jaime.
Acusó el Ministerio Público al ciudadano Larry Gregorio Agrinzones Villegas por su participación accesoria derivada del hecho principal donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, surgiendo del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, indicios serios de esta participación accesoria imputada por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, dado que hubo contesticidad en cuanto a lo señalado por este grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al señalar, entre otros aspectos relevantes, que fue identificado a través de las cámaras de seguridad del centro comercial Buenaventura la población de Guatire, la presencia de un sujeto de tez morena que ingresó a bordo de un vehículo Mustang de color rojo, vehículo que a su vez es el mismo que iba a ser abordado por el ciudadano Larry Gregorio Agrinzones Villegas al momento en que se produjo su aprehensión en el sector Las Margaritas del barrio La Dolorita de Petare, momento en el cual el aprehendido le manifestó a los integrantes de la comisión que su actuación se limitó a trasladar un vehículo hasta la sede del centro comercial, que el mismo era propiedad de unas personas secuestradas y cuyo secuestro había sido autoría de su hermano Javier, hermano que fue mencionado en el testimonio rendido por la ciudadana Libia Cristina Jaime, siendo recuperado el vehículo mencionado por el acusado en las instalaciones del centro comercial, tratándose de un vehículo modelo Corolla de color blanco, siendo que en la audiencia donde fue evacuado el testimonio del funcionario Jonathan Rueda, quedó demostrada la presencia de dicho acusado en el referido centro comercial, por lo que de este modo quedó acreditada a través de este cúmulo de indicios que efectivamente el ciudadano sometido a proceso tuvo participación accesoria en el delito de Secuestro donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, ejecutando actos destinados a facilitar la impunidad del delito principal.
Así las cosas, como ya hubo de señalarse, del conjunto de testimonios rendidos en Sala surgen indicios de la participación accesoria del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, siendo que en su mayoría tales indicios derivan del dicho de funcionarios policiales en el ejercicio de su función, siendo de importancia precisar que no es desconocido por este juzgador lo que al efecto ha determinado nuestro máximo Tribunal de la República en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad penal de un justiciable a través del dicho de funcionarios policiales, siendo de importancia destacar que la Sala de Casación Penal ha plasmado que si bien el dicho de los funcionarios policiales deben ser valorados en la Sentencia que tenga a bien dictarse, no es menos cierto que se requiere de otros elementos para que en su conjunto pueda acreditarse tanto el hecho delictivo como la participación de aquellos señalados como autores o partícipes del mismo, siendo de importancia destacar la Sentencia (…)
Deriva de tal criterio que en efecto debe contarse con el concurso de testigos que avalen el dicho policial ya que tampoco es desconocido que en ocasiones la actuación de los funcionarios deviene en excesos que vician los procedimientos, por tanto ha dictaminado el máximo Tribunal que para que el dicho de los funcionarios tenga plena validez en lo que se refiere al nexo causal, deben existir terceros imparciales que de fe de la actuación por ellos realizados.
Al aplicarse tal criterio en el caso bajo análisis, se observa que en el desarrollo del debate ciertamente no hubo un testigo que acreditara lo que en efecto fue aseverado por los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, en cuanto a la presencia del acusado en el centro comercial Buenaventura desplegando la conducta destinada al abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco al bordo del cual se encontraban los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza al momento de ser sorprendidos por sujetos desconocidos que los mantuvieron en cautivero, y así lograr la impunidad de este delito, observándose que de acuerdo a la secuencia lógica y coherente de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, no puede pretenderse que se promueva en juicio el testimonio de persona alguna para acreditar la presencia del encausado en el referido lugar ya que como bien se dejó plasmado, su ubicación en el centro comercial tuvo lugar a través del testimonio de funcionarios que un principio observaron las cámaras y videos internos del centro comercial y que le permitieron formarse una idea precisa acerca de las características presentadas por el ciudadano que se disponía a abandonar el vehículo Corolla de color blanco, por lo que mal puede contarse con el testimonio de una persona que corrobore el dicho policial cuando la ubicación del acusado en la escena derivó de la observancia de un medio audiovisual y como consecuencia de la investigación que se llevaba a cabo con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha quince de marzo de dos mil doce, siendo necesario precisar, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el acusado consistente en ingresar al centro comercial con un vehículo, que tal conducta es del todo normal para un ciudadano común que a bien pudiera servir de testigo, y que desde la óptica de este tal situación no precisamente comporta la comisión de un hecho punible, por lo que este ciudadano común mal pudiese aseverar una conducta atípica por parte de otro ciudadano, situación que a la luz de la investigación que en efecto fue desplegada por los funcionarios intervinientes, si comporta irregularidad al tratarse de un sujeto inmerso en una situación relacionada con el vehículo involucrado en un hecho delictivo, siendo que esa investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes, fue la que condujo a determinar la presencia del vehículo Toyota Corolla en la instalaciones del centro comercial Buenaventura por medio del sistema satelital, y estando allí, a través de medios audiovisuales, fue que se precisó la actuación del acusados de autos.
Ahora bien, la situación anterior es plasmada en el presente fallo, toda vez que el fallo de condena del cual fue objeto el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas al término del juicio oral y público, tiene su fundamento en la prueba indiciaria derivada del conjunto de elementos que surgieron del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de las declaraciones de los testigos Pedro Reyes y Juan Carlos Ciccone, y del dicho de las ciudadanas Libia Jaime y Clairet Dugarte…(Omissis)…” (Folio 111 al 115, pieza 4 del expediente).
Advierte esta Sala, que contrario a lo denunciado por la recurrente, el Juez de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró de manera concatenada las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y testigos, así como, las pruebas documentales referidas a Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 del 20 de marzo de 2012, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo signada con el Nº 553 del 15 de marzo de 2012 y Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo signada con el Nº 1974 del 19 de marzo de 2012, para expresar: “…que de este modo quedó acreditada a través de este cúmulo de indicios que efectivamente el ciudadano sometido a proceso tuvo participación accesoria en el delito de Secuestro donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, ejecutando actos destinados a facilitar la impunidad del delito principal…” (Folio 113, pieza 4 del expediente).
Por ello constata esta Sala, que no asiste la razón a la defensa, respecto que la recurrida no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
1.- En lo que atañe a la denuncia referida a que la recurrida : “…no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima Acreditados” a la mera transcripción de las testimoniales de los funcionarios policiales ERICK MARIN, DAVID MARIN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JULIO CARUCCI y JONATHAN RUEDA atribuyéndole a cada una de las deposiciones pleno valor probatorio aun (sic) cuando todos actuaron en el mismo procedimiento…” (Folio 131, pieza 4 del expediente).
Observa esta Sala, que efectivamente en la estructura de la sentencia consta el Capítulo II, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, el cual contiene las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y testigos que acudieron al debate oral y público, de igual manera, allí se refleja el debido análisis individual y concatenado de las pruebas en comento, no obstante ello y contrario a lo denunciado por la Defensa, tenemos que a los folios 112 al 115 de la pieza 4 del expediente, se explica detalladamente los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó plasmado de la manera que sigue:
“… (Omissis)… Ahora bien, emana del conjunto de pruebas testimoniales y documentales recibidas durante el desarrollo del debate, que en fecha quince de marzo de dos mil doce, cuando eran aproximadamente las seis horas de la mañana se produjo el secuestro de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, por parte de un grupo de sujetos desconocidos, siendo denunciado el hecho por el testigo Juan Carlos Ciconne, quien dio fe no solo del hecho donde resultaran victimas estos ciudadanos, sino también de las llamadas recibidas tanto por él como por los familiares de estos para requerirles una suma de dinero a cambio de la liberación de dichas víctimas, elementos constitutivos del delito de Secuestro, quedando así demostrada la ocurrencia del hecho principal donde se menciona como partícipe a un hermano del acusado de autos, todo ello de acuerdo al dicho de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, quienes participaron en las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a la denuncia formulada por la ocurrencia del delito principal, así como de los informado por la testigo Libia Cristina Jaime.
Acusó el Ministerio Público al ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas por su participación accesoria derivada del hecho principal donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, surgiendo del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, indicios serios de esta participación accesoria imputada por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, dado que hubo contesticidad en cuanto a lo señalado por este grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al señalar, entre otros aspectos relevantes, que fue identificado a través de las cámaras de seguridad del centro comercial Buenaventura la población de Guatire, la presencia de un sujeto de tez morena que ingresó a bordo de un vehículo Mustang de color rojo, vehículo que a su vez es el mismo que iba a ser abordado por el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas al momento en que se produjo su aprehensión en el sector Las Margaritas del barrio La Dolorita de Petare, momento en el cual el aprehendido le manifestó a los integrantes de la comisión que su actuación se limitó a trasladar un vehículo hasta la sede del centro comercial, que el mismo era propiedad de unas personas secuestradas y cuyo secuestro había sido autoría de su hermano Javier, hermano que fue mencionado en el testimonio rendido por la ciudadana Libia Cristina Jaime, siendo recuperado el vehículo mencionado por el acusado en las instalaciones del centro comercial, tratándose de un vehículo modelo Corolla de color blanco, siendo que en la audiencia donde fue evacuado el testimonio del funcionario Jonathan Rueda, quedó demostrada la presencia de dicho acusado en el referido centro comercial, por lo que de este modo quedó acreditada a través de este cúmulo de indicios que efectivamente el ciudadano sometido a proceso tuvo participación accesoria en el delito de Secuestro donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, ejecutando actos destinados a facilitar la impunidad del delito principal.
Así las cosas, como ya hubo de señalarse, del conjunto de testimonios rendidos en Sala surgen indicios de la participación accesoria del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, siendo que en su mayoría tales indicios derivan del dicho de funcionarios policiales en el ejercicio de su función, siendo de importancia precisar que no es desconocido por este juzgador lo que al efecto ha determinado nuestro máximo Tribunal de la República en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad penal de un justiciable a través del dicho de funcionarios policiales, siendo de importancia destacar que la Sala de Casación Penal ha plasmado que si bien el dicho de los funcionarios policiales deben ser valorados en la Sentencia que tenga a bien dictarse, no es menos cierto que se requiere de otros elementos para que en su conjunto pueda acreditarse tanto el hecho delictivo como la participación de aquellos señalados como autores o partícipes del mismo, siendo de importancia destacar la Sentencia N° 483 de fecha 24 de octubre de 2002 (…)
Deriva de tal criterio que en efecto debe contarse con el concurso de testigos que avalen el dicho policial ya que tampoco es desconocido que en ocasiones la actuación de los funcionarios deviene en excesos que vician los procedimientos, por tanto ha dictaminado el máximo Tribunal que para que el dicho de los funcionarios tenga plena validez en lo que se refiere al nexo causal, deben existir terceros imparciales que de fe de la actuación por ellos realizados.
Al aplicarse tal criterio en el caso bajo análisis, se observa que en el desarrollo del debate ciertamente no hubo un testigo que acreditara lo que en efecto fue aseverado por los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, en cuanto a la presencia del acusado en el centro comercial Buenaventura desplegando la conducta destinada al abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco al bordo del cual se encontraban los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza al momento de ser sorprendidos por sujetos desconocidos que los mantuvieron en cautivero, y así lograr la impunidad de este delito, observándose que de acuerdo a la secuencia lógica y coherente de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, no puede pretenderse que se promueva en juicio el testimonio de persona alguna para acreditar la presencia del encausado en el referido lugar ya que como bien se dejó plasmado, su ubicación en el centro comercial tuvo lugar a través del testimonio de funcionarios que un principio observaron las cámaras y videos internos del centro comercial y que le permitieron formarse una idea precisa acerca de las características presentadas por el ciudadano que se disponía a abandonar el vehículo Corolla de color blanco, por lo que mal puede contarse con el testimonio de una persona que corrobore el dicho policial cuando la ubicación del acusado en la escena derivó de la observancia de un medio audiovisual y como consecuencia de la investigación que se llevaba a cabo con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha quince de marzo de dos mil doce, siendo necesario precisar, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el acusado consistente en ingresar al centro comercial con un vehículo, que tal conducta es del todo normal para un ciudadano común que a bien pudiera servir de testigo, y que desde la óptica de este tal situación no precisamente comporta la comisión de un hecho punible, por lo que este ciudadano común mal pudiese aseverar una conducta atípica por parte de otro ciudadano, situación que a la luz de la investigación que en efecto fue desplegada por los funcionarios intervinientes, si comporta irregularidad al tratarse de un sujeto inmerso en una situación relacionada con el vehículo involucrado en un hecho delictivo, siendo que esa investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes, fue la que condujo a determinar la presencia del vehículo Toyota Corolla en la instalaciones del centro comercial Buenaventura por medio del sistema satelital, y estando allí, a través de medios audiovisuales, fue que se precisó la actuación del acusados de autos.
Ahora bien, la situación anterior es plasmada en el presente fallo, toda vez que el fallo de condena del cual fue objeto el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas al término del juicio oral y público, tiene su fundamento en la prueba indiciaria derivada del conjunto de elementos que surgieron del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de las declaraciones de los testigos Pedro Reyes y Juan Carlos Ciccone, y del dicho de las ciudadanas Libia Jaime y Clairet Dugarte…”
Respecto a la anterior denuncia, no asiste la razón a la defensa, por cuanto se constata de la lectura del fallo impugnado, que el Juez de Juicio hizo constar de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados, al expresar que de las pruebas testimoniales y documentales recibidas durante el desarrollo del debate, se acredita que el quince de marzo de dos mil doce, en horas de la mañana se produjo el secuestro de los ciudadanos PEDRO REYES y MICHELLE VEZZA, por parte de un grupo de sujetos desconocidos, lo cual fue denunciado por el testigo JUAN CARLOS CICONNE, quien en el contradictorio depuso sobre los hechos donde resultaran víctimas los aludidos ciudadanos, así como, de las llamadas telefónicas recibidas, tanto por él como por los familiares de estos, para requerirles una suma de dinero a cambio de la liberación de dichas víctimas, expresando la recurrida que se demostraba la ocurrencia del hecho principal donde se menciona como partícipe a un hermano del acusado de autos, atendiendo además a la declaración de los funcionarios ERIC MARÍN, DAVID MARÍN, ALEJANDRO GUTIÉRREZ, JULIO CARUCCI y JHONATHAN RUEDA, quienes participaron en las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a la denuncia formulada por la ocurrencia del delito principal, así como de lo informado por la testigo LIBIA CRISTINA JAIME.
En atención a lo ut supra indicado, estima esta Sala que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
2.- En lo que concierne a la denuncia referida a que: “…tampoco explana si su valoración se refiere a la corporeidad del hecho punible o bien a la determinación de la posible responsabilidad penal del acusado; asimismo, en razón de que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento consumativo del ilícito, nada pueden aportar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se perpetró el hecho. Estos dos (07) (sic) funcionarios policiales no fueron presenciales del hecho…” (Folio 131, pieza 4 del expediente).
Advierte esta Sala, que el Juez de Juicio fue enfático al dejar establecido en el Capítulo III de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que el acusado LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, es responsable en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, conclusión a la cual arribó, una vez que efectuó el análisis individual y concatenado del acervo probatorio evacuado en el contradictorio, alcanzando su convencimiento y certeza respecto a la participación del acusado en el tipo penal mencionado, todo lo cual quedó plasmado en el fallo impugnado así:
“…En aplicación a los principios que rigen el proceso penal, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios debatidos en juicio, de modo tal que el juez se convenza así mismo de la existencia o no de la responsabilidad penal, y lo manifieste así en su sentencia, por tanto, resulta imprescindible que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo que al efecto establece el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, y es en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, que este Tribunal considera, con fundamento al principio del Iura Novit curia, lo siguiente:
Acusó el Ministerio Público al acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, que establecen:
“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”
“Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación. Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo. Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio”
Quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, encuadra perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, toda vez que requiere dicho delito que concurran necesariamente las circunstancias inherentes al mismo para que se produzca una sentencia condenatoria. Es así como se observa que el actuar del acusado pretendió generar impunidad en lo que respecta al delito principal de Secuestro, ejecutando un acto destinado al abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco a bordo del cual se encontraban los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza la mañana del quince de marzo de dos mil doce, momento en el cual fueron sorprendidos por sujetos desconocidos que los mantuvieron en cautiverio, requiriendo una suma de dinero a cambio de su liberación.
Comprobado como quedó durante el desarrollo del debate oral y público, la existencia de estas circunstancias inherentes a la participación accesoria del tipo penal imputado, se define propiamente la culpabilidad del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, debiendo efectuarse un reproche por la conducta por él asumida, esto con base a la idea de que el ordenamiento jurídico exige a los ciudadanos un comportamiento adecuado, determinado, y que el merecimiento de la pena nace por no haber actuado según lo que jurídicamente sería exigible.
Así las cosas, con todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral, resultó totalmente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que arropó al encausado durante el desarrollo del proceso, en razón de que estos indicios resultaron eficaces para demostrar la participación del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, en la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad en perjuicio de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, toda vez que los testimonios de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, y demás indicios surgidos del testimonio de la víctima Pedro Reyes, del testigo Juan Carlos Ciconne, y de las testigos Libia Jaime y Clairet Dugarte, así como las pruebas de carácter documental, colocaron a este ciudadano en el escenario descrito en el auto de apertura a juicio emitido en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, formando los indicios surgidos durante el debate oral y público la suficiente convicción y certeza de la participación que a título de cómplice le fue imputado al acusado, y en tal sentido la sentencia a emitir por el Tribunal de Juicio, debe ser condenatoria, como en efecto lo fue, a tenor de lo establecido en el artículo 349 eiusdem, y así se decidió…” (Subrayado de esta Sala)
Por otra parte alega la Defensa: “que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento consumativo del ilícito”; al respecto conviene mencionar, que la recurrida dejó establecido que:
“…Al aplicarse tal criterio en el caso bajo análisis, se observa que en el desarrollo del debate ciertamente no hubo un testigo que acreditara lo que en efecto fue aseverado por los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, en cuanto a la presencia del acusado en el centro comercial Buenaventura desplegando la conducta destinada al abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco al bordo del cual se encontraban los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza al momento de ser sorprendidos por sujetos desconocidos que los mantuvieron en cautivero, y así lograr la impunidad de este delito, observándose que de acuerdo a la secuencia lógica y coherente de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, no puede pretenderse que se promueva en juicio el testimonio de persona alguna para acreditar la presencia del encausado en el referido lugar ya que como bien se dejó plasmado, su ubicación en el centro comercial tuvo lugar a través del testimonio de funcionarios que un principio observaron las cámaras y videos internos del centro comercial y que le permitieron formarse una idea precisa acerca de las características presentadas por el ciudadano que se disponía a abandonar el vehículo Corolla de color blanco, por lo que mal puede contarse con el testimonio de una persona que corrobore el dicho policial cuando la ubicación del acusado en la escena derivó de la observancia de un medio audiovisual y como consecuencia de la investigación que se llevaba a cabo con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha quince de marzo de dos mil doce, siendo necesario precisar, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el acusado consistente en ingresar al centro comercial con un vehículo, que tal conducta es del todo normal para un ciudadano común que a bien pudiera servir de testigo, y que desde la óptica de este tal situación no precisamente comporta la comisión de un hecho punible, por lo que este ciudadano común mal pudiese aseverar una conducta atípica por parte de otro ciudadano, situación que a la luz de la investigación que en efecto fue desplegada por los funcionarios intervinientes, si comporta irregularidad al tratarse de un sujeto inmerso en una situación relacionada con el vehículo involucrado en un hecho delictivo, siendo que esa investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes, fue la que condujo a determinar la presencia del vehículo Toyota Corolla en la instalaciones del centro comercial Buenaventura por medio del sistema satelital, y estando allí, a través de medios audiovisuales, fue que se precisó la actuación del acusados de autos.
Ahora bien, la situación anterior es plasmada en el presente fallo, toda vez que el fallo de condena del cual fue objeto el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas al término del juicio oral y público, tiene su fundamento en la prueba indiciaria derivada del conjunto de elementos que surgieron del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de las declaraciones de los testigos Pedro Reyes y Juan Carlos Ciccone, y del dicho de las ciudadanas Libia Jaime y Clairet Dugarte…” (Folios 42 y 43, pieza 4 del expediente)
Vemos que el Juez de Juicio, apreció la declaración de los funcionarios ERICK RAMÓN MARÍN, JONATHAN RUEDA CHACÓN, ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, JULIO RAMÓN CARUCCI MENDOZA y ESTANZEL GUERRA, señalando en la recurrida que “no hubo un testigo que acreditara lo que en efecto fue aseverado por los funcionarios”, sin embargo, deja establecido que el fallo condenatorio se fundamenta en: “la prueba indiciaria derivada del conjunto de elementos que surgieron del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de las declaraciones de los testigos Pedro Reyes y Juan Carlos Ciccone, y del dicho de las ciudadanas Libia Jaime y Clairet Dugarte”.
Denuncia la recurrente que “en razón de que (sic) los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento consumativo del ilícito, nada pueden aportar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se perpetró el hecho”
En lo que atañe a la presente denuncia, preciso es referir al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena, que las pruebas se aprecien por el Tribunal de Juicio según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable.
Respecto a la apreciación de las pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 160 del 17 de mayo de 2013, al indicar: “…que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las corte de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio…”
En relación a dicho alegato, no comprende este Órgano Colegiado la pretensión de la recurrente, pues la Sala sólo examina errores de derecho, en tal sentido la apreciación probatoria es una labor exclusiva del Juzgador, por ello estima esta Sala, que en atención a lo ut supra expresado la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a las denuncias 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, observa esta Sala, que la recurrente refiere a la valoración probatoria efectuada por el Juez de Juicio a las declaraciones de los expertos DAVID ANTONIO MARÍN, MIGDALIA LINARES BAEZ, ENDER PADRÓN y OSWALDO ALEXIS ARIAS; a las declaraciones de los funcionarios policiales ERICK MARÍN, JONATHAN RUEDA, ALEJANDRO GUTIERREZ y JULIO CARUCCI, así como, a las declaraciones de los testigos PEDRO JOSÉ REYES SOSA, JUAN CARLOS CICCONE CALIENDO, CLAIRET BETZAIDA DUGARTE BELLO, LIBIA CRISTINA JAIME y NAILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
En efecto, como se expresó anteriormente el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe observar las reglas de la lógica y de la experiencia común, consignando por escrito las razones que lo condujeron a tomar la decisión condenatoria.
Por tanto, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son reprochables por la Corte de Apelaciones, ya que atendiendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, mal puede esta Alzada apreciar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.
En razón a lo anterior, la Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. En virtud de lo expresado precedentemente, no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares. De tal manera, que las denuncias mencionadas deben ser desestimadas por infundadas. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a la denuncia signada como 19, según la cual: “… en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad…” (Folio 134, pieza 4 del expediente).
Respecto a la anterior denuncia conviene mencionar, que el Juez de Juicio, en el Capítulo II de la sentencia denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO”, examinó las declaraciones de los ciudadanos ERICK RAMÓN MARÍN, NEILA NORAIDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CLAIRET BETZAIDA DUGARTE BELLO, ENDER PADRÓN, JONATHAN RUEDA CHACÓN, ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, JULIO RAMÓN CARUCCI MENDOZA, LIBIA CRISTINA JAIME, OSWALDO ALEXIS ARIAS MÁRQUEZ, PEDRO JOSÉ REYES SOSA, JUAN CARLOS CICONNE CALIENDO, MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BÁEZ, DAVID ANTONIO MARÍN BLEQUE, ESTANZEL JUVENAL GUERRA ALFONZO, todo lo cual consta así:
1) Declaración del funcionario Erick Ramón Marín, cédula de identidad Nº V-16.755.887, funcionario actualmente adscrito a la División de Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 8 años de servicio, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando lo siguiente:
“Buenas tardes, estoy acá en el Tribunal por un hecho de mayo del dos mil doce, donde habían dos personas en cautiverio, se recibió llamada en la División Contra Extorsión y Secuestro de una persona que no se quiso identificar, se constituyó una comisión hacia Petare, estando la comisión en el municipio Sucre se procedió un largo recorrido por la zona, por la llamada telefónica manifestaron de una persona de sexo masculino que tenían un vehículo color rojo, se constituyó una comisión hacia la Dolorita donde dos personas se encontraban en cautiverio, en el lugar se ubica un vehículo Mustang de color rojo, y el tripulante al darse cuenta de la comisión policial su actitud fue evasiva, le dimos la voz de alto y manifestó la persona que se llamaba Agrinzones, pero desconozco el nombre, cuando le pedimos los documentos del vehículo nos lo suministró, así como su identificación, así como dos celulares, él mismo manifestó que no quería tener problemas con la Policía y que su hermano de nombre Jaime Agrinzones era el que estaba involucrado en el hecho, él manifestó que no tenía participación con este hecho, que era su hermano con otro ciudadano, este ciudadano iba a ubicar a un ciudadano en un Toyota Corolla, que había sido recuperado por la División a la cual yo estaba adscrito, se hace referencia por el hermano que era el jefe de la banda junto con dos ciudadanos, y él desconocía el paradero de su hermano, se notificó al jefe del Despacho, al día siguiente fueron dos víctimas, las cuales guardaban relación con ese hecho, tanto el vehículo como la persona fueron puestos a la orden del Tribunal y las dos personas fueron liberados sin daño alguno, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted la fecha aproximada en que se recibe la llamada? No sé con exactitud. ¿Diga usted quién era la persona que realizó la llamada? La que realizó la llamada fue una persona que no logró identificarse. ¿Diga usted qué informó la persona que hizo la llamada? Lo que notifico la persona en la llamada es que dijo que habían dos personas secuestradas en el Municipio Sucre de Petare, y este vehículo Mustang que estaba en Petare estaba involucrado, y se constituyó la comisión para ir al lugar. ¿Diga usted cuántos funcionarios estaban en la Comisión? Nueve o diez funcionarios. ¿Diga usted cuál fue su función? Mi función fue la revisión corporal en la aprehensión, se le incautaron dos celulares y para la fecha desconozco las características de los mismos. ¿Diga usted qué le manifestó la persona a la que le hicieron la revisión corporal? La persona de la revisión corporal nos manifestó que los teléfonos eran del hermano, que el autor intelectual del hecho era su hermano de nombre Jaime Agrinzones. ¿Diga usted si recuerda las características del ciudadano involucrado en el hecho? Era el hermano del detenido. ¿Diga usted si el vehículo Mustang fue recuperado? El vehículo Mustang fue recuperado por otra División. ¿Diga usted si recuerda donde fue el procedimiento? Lo que recuerdo es que el procedimiento de aprehensión fue en la Dolorita, Petare.”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted en qué sitio aprehendieron a la persona detenida? La persona fue detenida en la Dolorita, Petare. ¿Diga usted qué persona se encontraba al momento de la aprehensión? Solo la persona detenida. ¿Diga usted donde se encontraba el vehículo involucrado? El vehículo se encontraba aparcado en una residencia cerca de una vivienda. ¿Diga usted donde estaba la persona aprehendida? La persona aprehendida estaba cerca del vehículo y cerca de la vivienda. ¿Diga usted si recuerda los vehículos involucrados en el hecho? Recuerdo el vehículo Marca Ford, Mustang de los viejos, y el Corolla que era de la víctimas, y que fue recuperado por nosotros en el Centro Comercial Buena Aventura. ¿Diga usted qué vehículo estaba en la aprehensión? Solo estaba en la aprehensión el vehículo Mustang. ¿Diga usted si el señor acusado Agrinzones permitió la identificación del vehículo? Sí. ¿Diga usted en qué oficina hicieron la revisión del vehículo? La revisión la hizo otra División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no fuimos nosotros los de la división de Secuestro los de la inspección del vehículo. ¿Diga usted cuál fue la declaración del señor acusado Agrinzones? La declaración del acusado Agrinzones fue en el trayecto cuando dijo que su participación fue ubicar a un vehículo en el Centro Comercial Buena Aventura y la de su hermano es que era el jefe de la banda. ¿Diga usted cuál fue la trayectoria? La trayectoria fue larga pero no recuerdo el sitio. ¿Diga usted si recuerda la hora? No recuerdo la hora, fueron muchos casos. ¿Diga usted si tiene conocimiento donde fue llevado el vehículo y si hubo otros procedimientos? Desconozco donde fue llevado el vehículo y si hubo otros procedimientos. ¿Diga usted si tiene conocimiento de la participación de otros funcionarios? Desconozco la participación de los otros funcionarios. ¿Diga usted qué funcionario ingresó a la vivienda? En este estado la Fiscal del Ministerio Público objeta: “El ciudadano ya ha respondido que desconoce la participación de otros funcionarios en el procedimiento, es todo”. La Defensa contesta la objeción: “Esta Defensa lo que quiere saber es sí ingreso o no a la vivienda, es todo”. El Juez declara sin lugar la objeción ya que si bien es cierto el funcionario indicó desconocer la participación de otros funcionarios tal como lo señala el Ministerio Público, el Tribunal considera necesario que el funcionario responda la pregunta de la Defensa en aras de la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena al deponente contestar. “No ingresé a la vivienda”
2) Declaración de la testigo Neila Noraida Rodríguez Martínez, de nacionalidad venezolana, nacida el día 12 de septiembre de 1975, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.036.494, de oficios del hogar, manifestando dicha ciudadana no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando:
“El día que a él se lo llevaron preso yo estaba en mi casa, él iba bajando con la esposa y las dos niñas, eran como las diez o diez y treinta de la mañana, al rato llegaron los funcionarios, ellos duraron cierto tiempo ahí, y se llevaron un tv, eso fue lo que yo vi, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, para formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la Defensa:
“¿Diga dónde vive usted? Yo vivo en la Dolorita, sector Las Margaritas. ¿Diga usted a qué hora observó lo sucedido? Lo que yo observe fue a las diez o diez y media de la mañana. ¿Diga usted qué fue lo que observó? Lo que observe fue que Larry bajó con su esposa y con sus dos niñas a la escuela. ¿Diga usted para donde iba Larry con su esposa y sus dos niñas? Yo me imagino que Larry fue con sus dos niñas y su esposa al colegio. ¿Diga cuál era la distancia de donde observó? Es como de aquí donde estoy hasta donde el alguacil está. ¿Diga usted si había visibilidad en ese lugar? Sí, se ve hasta los carros cuando pasan. ¿Diga usted con cuántos funcionarios subió la esposa de Larry a su casa y si estaba con su esposo? Cuando la esposa subió con funcionarios a su casa eran cuatro funcionarios, pero ella subió sola, sin su esposo. ¿Diga usted donde paran el carro los funcionarios? Abajo, y suben a su casa. ¿Diga usted si vio a un funcionario que bajó con un tv? Si lo que yo vi es que un funcionario bajo con un tv, un plasma. ¿Diga usted si el señor Larry opuso resistencia? No el señor Larry no opuso resistencia para ese momento. ¿Diga usted si cuando subieron los funcionarios subieron con Larry? A Larry no lo subieron, subió fue la esposa con los funcionarios, yo no lo vi cuando los funcionarios se lo llevaron, yo solo vi a la esposa.
Por su parte la Fiscal formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted el día de los hechos? Los hechos pasaron hace como dos años, no recuerdo bien la fecha. ¿Diga usted donde estaba? Yo estaba en el balcón tendiendo la ropa cuando observé que ellos bajaron a llevar a las niñas al colegio. ¿Diga usted a quien observó? Yo observé a la Larry, a su esposa con las dos niñas. ¿Diga usted cuánto tiempo pasó cuando vio a Larry? Paso como media hora cuando yo vi que bajo Larry con su esposa y sus dos niñas, pasaron como media hora cuando regresó la esposa con los funcionarios. ¿Diga usted si Larry estaba con su esposa? Larry no estaba con la esposa cuando ella subió con los funcionarios. ¿Diga usted qué vehículo tenía Larry? Tenía un carro mustang y una moto azul, una horse de color rojo, como fondo cuando van a pintar el carro. ¿Diga usted cuántos funcionarios se metieron para la casa de Larry? Los cuatro funcionarios se metieron para la casa de Larry. ¿Diga usted si se enteró el motivo que se llevaron a Larry? No me enteré por qué motivo se llevaron a Larry. ¿Diga usted desde cuando conoce a Larry? Bastante tiempo, conozco a Larry desde chiquitico. ¿Diga usted de qué trabajaba el señor Larry? El señor Larry era moto taxi en el Llanito y vendió aliños en el Central de la Urbina. ¿Diga usted cuánto tiempo duraron los funcionarios en la casa? Fue más o menos porque lo volvieron un desastre. ¿Diga usted si cuando los funcionarios estaban dentro de la casa estaba la esposa del señor Larry? Sí”
3) Declaración de la testigo Clairet Betzaida Dugarte Bello, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.712.598, de profesión u oficio comerciante, manifestando dicha ciudadana poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, indicando ser su cónyuge, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, así como de la eximente consagrada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de querer rendir declaración, indicando lo siguiente:
“Ese día nos dirigíamos como a las diez horas de la mañana, bajé con mi esposo a llevar a las niñas al colegio, ese día llegaron unos funcionarios, lo revisan y lo pasan para otro carro, me dicen que son funcionarios del CICPC (sic) y nos dicen que están en un operativo de investigación, en eso me fui yo con ellos a la casa, se llevan un televisor y varias cosas, se llevan los papeles del carro y de la moto, se llevaron una moto porque parece que no prendió el otro vehículo, me llevan a mí y a mis hijas a declarar para Parque Carabobo, yo no vi más a mi esposo cuando lo sacan del carro y se lo llevan, como a las diez horas de la noche me llama su hermano y me pregunta que si sabía porque se llevaron a mi esposo, y yo les dije que no, luego los funcionarios me informan que supuestamente mi esposo estaba involucrado en un secuestro, yo duré hasta las once de la noche ahí con mis hijas y después me fui a mi casa, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, para formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la Defensa:
“¿Diga usted qué hora era? Eso fue como a las diez de la mañana. ¿Diga usted cuántos funcionarios sacaron a su esposo del carro? Eran cuatro funcionarios y en el momento que subimos para la casa eran más funcionarios, eran como ocho. ¿Diga usted si los funcionarios le dijeron porque estaban revisando la casa? En ningún momento me lo dijeron. ¿Diga con quién estaba usted en el momento que estaban revisando la casa? En ese momento yo estaba con mi esposo y con mis dos niñas en el carro. ¿Diga usted cuánto tiempo pasó desde que le interceptan el carro? Fue como en veinte minutos cuando nos interceptan en el carro. ¿Diga usted cómo era el carro que lo interceptan? En un carro vino tinto pero no me acuerdo la marca. ¿Diga usted si los funcionarios tenían algún documento para acceder a su casa? No. ¿Diga usted qué revisaron los funcionarios? Revisaron todo, las camas, los cuartos y la cocina. ¿Diga usted que se llevaron los funcionarios? Un televisor pantalla plana, las llaves de los carros, los papeles de los carros. ¿Diga usted cuando se entera del motivo que se llevaron a su esposo? Yo me entero del motivo en que se llevan a mi esposo cuando me llevan a Parque Carabobo. ¿Diga usted qué le dijo el funcionario al hermano de su esposo? El funcionario le dice al hermano de mi esposo que le dijo que tenía a su hermano y que le iba a estar informando lo que ocurriera. ¿Diga usted cuando fueron los hechos? El dieciséis de maro de dos mil doce. ¿Diga usted si cuando los detienen habían niños? Sí, estaba mi hija de un año y otra de tres años. ¿Diga usted si en ese momento habían personas? Estaban unos vecinos, unas personas en la calle cuando revisan la casa. ¿Diga usted la dirección de los hechos? En la carretera vieja Petare Santa Lucia, sector Las Margaritas. ¿Diga usted si la casa es accesible? La casa es accesible porque está en la orilla, en la calle. ¿Diga usted qué le dijeron los funcionarios? Que abriera la puerta de mi casa. ¿Diga usted si había personas en ese momento que agarran a su esposo? No estaba ninguna persona con nosotros, no había testigos. ¿Diga usted donde estaban cuando agarran a su esposo? Estábamos en el carro. ¿Diga usted si había testigos cuando revisan su casa? No habían testigos en ese momento cuando revisan mi casa¿Diga usted qué hora era? Eso fue como a las diez de la mañana. ¿Diga usted cuántos funcionarios sacaron a su esposo del carro? Eran cuatro funcionarios y en el momento que subimos para la casa eran más funcionarios, eran como ocho. ¿Diga usted si los funcionarios le dijeron porque estaban revisando la casa? En ningún momento me lo dijeron. ¿Diga con quién estaba usted en el momento que estaban revisando la casa? En ese momento yo estaba con mi esposo y con mis dos niñas en el carro. ¿Diga usted cuánto tiempo pasó desde que le interceptan el carro? Fue como en veinte minutos cuando nos interceptan en el carro. ¿Diga usted cómo era el carro que lo interceptan? En un carro vino tinto pero no me acuerdo la marca. ¿Diga usted si los funcionarios tenían algún documento para acceder a su casa? No. ¿Diga usted qué revisaron los funcionarios? Revisaron todo, las camas, los cuartos y la cocina. ¿Diga usted que se llevaron los funcionarios? Un televisor pantalla plana, las llaves de los carros, los papeles de los carros. ¿Diga usted cuando se entera del motivo que se llevaron a su esposo? Yo me entero del motivo en que se llevan a mi esposo cuando me llevan a Parque Carabobo. ¿Diga usted qué le dijo el funcionario al hermano de su esposo? El funcionario le dice al hermano de mi esposo que le dijo que tenía a su hermano y que le iba a estar informando lo que ocurriera. ¿Diga usted cuando fueron los hechos? El dieciséis de maro de dos mil doce. ¿Diga usted si cuando los detienen había niños? Sí, estaba mi hija de un año y otra de tres años. ¿Diga usted si en ese momento había personas? Estaban unos vecinos, unas personas en la calle cuando revisan la casa. ¿Diga usted la dirección de los hechos? En la carretera vieja Petare Santa Lucia, sector Las Margaritas. ¿Diga usted si la casa es accesible? La casa es accesible porque está en la orilla, en la calle. ¿Diga usted qué le dijeron los funcionarios? Que abriera la puerta de mi casa. ¿Diga usted si había personas en ese momento que agarran a su esposo? No estaba ninguna persona con nosotros, no había testigos. ¿Diga usted donde estaban cuando agarran a su esposo? Estábamos en el carro. ¿Diga usted si había testigos cuando revisan su casa? No había testigos en ese momento cuando revisan mi casa. ¿Diga usted qué hora era? Eso fue como a las diez de la mañana. ¿Diga usted cuántos funcionarios sacaron a su esposo del carro? Eran cuatro funcionarios y en el momento que subimos para la casa eran más funcionarios, eran como ocho. ¿Diga usted si los funcionarios le dijeron porque estaban revisando la casa? En ningún momento me lo dijeron. ¿Diga con quién estaba usted en el momento que estaban revisando la casa? En ese momento yo estaba con mi esposo y con mis dos niñas en el carro. ¿Diga usted cuánto tiempo pasó desde que le interceptan el carro? Fue como en veinte minutos cuando nos interceptan en el carro. ¿Diga usted cómo era el carro que lo interceptan? En un carro vino tinto pero no me acuerdo la marca. ¿Diga usted si los funcionarios tenían algún documento para acceder a su casa? No. ¿Diga usted qué revisaron los funcionarios? Revisaron todo, las camas, los cuartos y la cocina. ¿Diga usted que se llevaron los funcionarios? Un televisor pantalla plana, las llaves de los carros, los papeles de los carros. ¿Diga usted cuando se entera del motivo que se llevaron a su esposo? Yo me entero del motivo en que se llevan a mi esposo cuando me llevan a Parque Carabobo. ¿Diga usted qué le dijo el funcionario al hermano de su esposo? El funcionario le dice al hermano de mi esposo que le dijo que tenía a su hermano y que le iba a estar informando lo que ocurriera. ¿Diga usted cuando fueron los hechos? El dieciséis de maro de dos mil doce. ¿Diga usted si cuando los detienen había niños? Sí, estaba mi hija de un año y otra de tres años. ¿Diga usted si en ese momento había personas? Estaban unos vecinos, unas personas en la calle cuando revisan la casa. ¿Diga usted la dirección de los hechos? En la carretera vieja Petare Santa Lucia, sector Las Margaritas. ¿Diga usted si la casa es accesible? La casa es accesible porque está en la orilla, en la calle. ¿Diga usted qué le dijeron los funcionarios? Que abriera la puerta de mi casa. ¿Diga usted si había personas en ese momento que agarran a su esposo? No estaba ninguna persona con nosotros, no había testigos. ¿Diga usted donde estaban cuando agarran a su esposo? Estábamos en el carro. ¿Diga usted si había testigos cuando revisan su casa? No habían testigos en ese momento cuando revisan mi casa”
Por su parte la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas:
¿Diga usted cómo eran los vehículos que los interceptaron? Los dos vehículos que nos interceptaron eran particulares, no sé qué modelo eran. ¿Diga usted cuántos funcionarios había dentro del vehículo? No sé cuántos pero eran como cuatro funcionarios. ¿Diga usted cuántos funcionarios entraron en la vivienda? Entraron cinco funcionarios en mi vivienda. ¿Diga si usted estaba con los funcionarios? Sí. ¿Diga usted si los funcionarios le dijeron que les abriera la puerta? Sí, uno de ellos. ¿Diga usted cuál era el apellido de ese funcionario? El apellido del funcionario era Guerra. ¿Diga usted si le llegó a dar el teléfono del hermano de su esposo al funcionario? En ningún momento yo le di el teléfono del hermano de mi esposo. ¿Diga usted cómo se llama el hermano de su esposo? Javier Agrinzones. ¿Diga usted si sabe el número del teléfono de Javier Agrinzones? No, no tengo contacto con él. ¿Diga usted si su esposo tiene contacto con su hermano? Mi esposo si tiene contacto con su hermano Javier. ¿Diga usted qué hace el hermano de su esposo? Es comerciante. ¿Diga usted de qué trabaja el hermano de su esposo? Vende condimentos. ¿Diga usted si sabe el motivo del por qué los funcionarios se llevaron a su esposo? No sé. ¿Diga usted si los vehículos eran de su esposo? Si, el carro y las dos motos son de mi esposo. ¿Diga usted de qué color es el carro de su esposo? Es de color rojo. ¿Diga usted qué vehículo se llevaron los funcionarios? Una de las motos. ¿Diga usted las características de la moto? Era un horse azul”
4) Declaración del experto Ender Padrón, cédula de identidad Nº V-13.151.026, experto adscrito a la ´División de Vehículos de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 12 años y 6 meses de servicio, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando, respecto de la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, la cual le fue exhibida a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Reconozco la firma de la expertica N°. 2049, la cual fue realizada a un vehículo Mustang, color rojo, con la placa AA946NO, en dicho peritaje estaba en estado original la carrocería, y la misma se hizo para determinar autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, para formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted si cuando le ponen a la orden un vehículo le indican si es del imputado o de la víctima? En el momento de colocar a disposición un vehículo no indican si es del imputado o víctima de la causa”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted quién le hace entrega del vehículo? Desconozco quien hace entrega del vehículo, el grupo de guardia lo recibe en el día y después nos lo dan a nosotros”
Respecto de la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, la cual le fue exhibida a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
“Reconozco mi firma, en este caso un vehículo tipo moto, empire, color azul, con placas AF2Z32A seriales de carrocería y motor presentaban originalidad, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, para formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la Defensa:
“¿Diga usted con quien hizo la experticia? Con otra funcionaria de nombre Migdalia Linares. ¿Diga usted si en las experticias están las mismas firmas? No están en la experticia las mismas firmas, esto sucede si en el momento yo estoy, yo la firmo, y si no, está la inspectora, ella está autorizada para firmar la experticia siempre y cuando esté uno de los expertos que realizó la experticia”
5) Declaración del funcionario Jonathan Rueda Chacón, cédula de identidad Nº V-15.165.010, nacido el día 19 de agosto de 1980, de 34 años de edad, funcionario adscrito a la División de Protección Contra la Mujer, Niños, Adolescentes y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 4 años de servicio, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando lo siguiente:
“Se recibió denuncia por un secuestro, y fuimos informados de la participación de un sujeto con un vehículo Mustang rojo, nos trasladamos a su residencia, se hizo vigilancia estática durante una mañana, y en el sitio observamos cuando un sujeto moreno, robusto, abordó el vehículo tipo Mustang que se encontraba aparcado, manifestando dicho ciudadano que el auto del hecho erra su hermano Jairo, y que él nada más había llevado el vehículo Corolla a donde le dijeron, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, para formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted qué funcionarios intervinieron en el procedimiento? Julio Carucci, Alejandro Gutiérrez, Erick Marín. ¿Recuerda usted las características de la persona que abordó el vehículo Mustang de color rojo? Era una persona gruesa, de treinta y siete años más o menos, está ahí sentado. ¿Incautaron algún elemento de interés criminalístico durante el procedimiento? Sí, el funcionario Erick Marín incautó dos celulares. ¿Hubo algún otro aprehendido por este hecho? No. ¿Tuvo usted alguna otra participación en el procedimiento? No recuerdo.
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿En dónde fue realizado el procedimiento al cual usted hace mención? En la Dolorita, Petare, vía pública. ¿Indique usted si los funcionarios que conformaron la comisión ingresaron a la vivienda? No ingresaron. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Eran como siete u ocho. ¿Hubo testigos de la aprehensión? No”
6) Declaración del funcionario Alejandro Gutiérrez Márquez, cédula de identidad Nº V-15.695.102, nacido el día 03 de mayo de 1982, de 32 años de edad, funcionario adscrito a la División Contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicio, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando:
“En el presente caso tomamos la denuncia de dos personas que habían sido secuestradas, eran socios de un negocio de latonería y pintura en Boleíta norte, se entrevistó a las esposas de las dos víctimas, pedimos la relación de llamadas, en el despacho se recibió una llamada a la oficina donde una persona de sexo masculino, manifestó que una persona se encontraba en un sector de La Dolorita, fuimos al lugar y se aprehendió a un ciudadano y lo trasladamos al Despacho, el mismo manifestó que el delito lo había preparado su hermano Javier Agrinzones, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted en dónde fue? En Boleíta norte en un negocio de latonería y pintura. ¿Diga usted que día era? Sé que era el día dieciséis pero no me acuerdo el año. ¿Diga usted qué le manifestó la persona que los abordo? Nos manifestó la persona que se apersonó que había una persona que los abordo y se los llevó. ¿Diga usted qué le dijo la victima? La víctima no dijo las características de la persona secuestrada. ¿Diga usted cómo eran los carros? Un carro era Mitsubishi, el otro no lo recuerdo. ¿Diga usted en donde recibieron la información? En el Sector la Margarita de la Dolorita recibimos la información y después fuimos a lo largo de ese Sector. ¿Diga usted qué hora era? Fue en horas de la mañana. ¿Diga usted cuántos funcionarios eran? Éramos varios funcionarios. ¿Diga usted qué funcionarios integraban la comisión? Los funcionarios Erick, Marín, Jonathan Zerpa, Inspector Guerra, entre otros funcionarios. ¿Diga usted cuándo visualizan el Mustang Rojo donde estaba la persona? La persona nos manifestó las características del vehículo, nos apersonamos al sitio y avistamos al vehículo y a una persona con actitud nerviosa y nos manifestó que iba a colaborar con la investigación y dijo que el secuestro lo había cometido su hermano Javier. ¿Diga usted qué evidencias de interés criminalistico se incautaron? Se le incautaron dos teléfonos celulares. ¿Diga usted qué funcionario hizo la aprehensión? El Detective Erick Marín. ¿Diga usted si había alguien más en la aprehensión? No. ¿Diga usted a donde se trasladó? Sí, yo me trasladé al centro comercial Buena Ventura, el vehículo tenía un sistema satelital y el sistema nos indicó donde estaba el vehículo, por lo que nos acercamos al lugar y se avistó el vehículo con las características aportadas, no recuerdo las características de la persona secuestrada. ¿Diga usted si recuerda el vehículo? Había un Toyota Corolla, no recuerdo más. ¿Diga usted qué vehículo se recuperó? Un vehículo tipo moto”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted la hora y fecha de los hechos? Fue un día dieciséis, no recuerdo el mes, ni el año. ¿Diga usted cuál fue su función? Mi función fue tomar la entrevista a las dos esposas, y el acta de aprehensión. ¿Diga usted qué manifestaron las dos ciudadanas? Que sus esposos habían sido secuestrados. ¿Diga si usted tomo alguna entrevista? No tomamos ninguna entrevista, solo se dejó constancia en el acta de aprehensión. ¿Diga usted si en el momento de la aprehensión había testigos? En el momento de la aprehensión no había ninguna persona que sirviera de testigo. ¿Diga usted qué le manifestó el ciudadano? El ciudadano nos manifestó que iba en un vehículo al centro comercial Buena Ventura y su función fue llevarse el vehículo. ¿Diga usted a qué hora fue? Fue en horas de la mañana. ¿Diga usted si en el momento de la aprehensión hubo testigos? En ese momento de la aprehensión no hubo testigos. ¿Diga usted si la persona estaba sola? Sí, estaba sola abordando su vehículo, estaba en el sector Las Margaritas, en el sector principal. ¿Diga usted si en el sector Las Margaritas hay transeúntes? Sí. ¿Diga usted si buscaron testigos? Si se busca testigos pero cuando vimos el vehículo no había ninguna persona cerca del vehículo. ¿Diga usted si tiene conocimiento donde vivían los ciudadanos que participaron en el secuestro? Uno vivía en el Sector Las Margaritas, y tenía un Mustang rojo, informamos al jefe de la comisión y a su vez recibimos una llamada de una persona que no se identificó. ¿Diga usted qué evidencias de interés criminalisticos incautaron? El funcionario Marín incautó dos celulares. ¿Diga usted qué le manifestó la persona? La persona manifestó que el vehículo estaba afuera de la calle. ¿Diga usted si en el lugar del hecho se hizo la experticia a los vehículos? No. ¿Diga usted si había otra persona dentro del vehículo? Se observó desde afuera que no había otra persona dentro del vehículo. ¿Diga usted cuando se hace la experticia al vehículo? Se hace cuando es solicitada. ¿Diga usted si le dan la experticia al momento? No nos dan la experticia al momento, posteriormente se envía como recaudo al expediente. ¿Diga usted si le hicieron experticia a los dos vehículos? A los dos vehículos se le hace experticia. ¿Diga usted quien le indica donde estaba el vehículo? La empresa del sistema satelital, nos acercamos y avistamos el vehículo, trasladamos el vehículo para la expertica correspondiente. ¿Diga usted qué vehículo estaba en el centro comercial? Un Toyota Corolla era el que estaba en el centro comercial. ¿Diga usted cómo se identificó esa persona? Como miembro de un consejo comunal. ¿Diga usted qué persona le indicó que otra persona participó en un secuestro? Había un representante que nos indicó que una persona participó en un secuestro y estaba en un taller en la Dolorita. ¿Diga usted si se entrevistó a la persona que llamó por teléfono? No se entrevistó a la persona que hizo la llamada por teléfono y que manifestó lo del secuestro. ¿Diga usted qué hicieron luego de la llamada? Por esa llamada nos dirigimos al lugar para verificar el secuestro y lo trasladamos a la División Contra Extorsión y Secuestro”
7) Declaración del funcionario Julio Ramón Carucci Mendoza, cédula de identidad Nº V-12.435.886, nacido el día 30 de octubre de 1973, de 41 años de edad, funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicio, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando lo siguiente:
“Estaba adscrito a la Dirección Contra Extorsión y Secuestro, se apersonó una persona que nos manifiesta de un secuestro, recibimos una llamada por telefonía, se obtuvo que las víctimas se interceptan por Boleíta, una vez que las victimas llegan al Despacho se inician las investigaciones, tenemos la información que el vehículo aparece en Buena Ventura en Guarenas, se obtiene la información de una persona, esperamos pero ahí no llegó nadie, por las cámaras del centro comercial vemos a una persona que se baja del vehículo, la persona continua y se monta en un vehículo Mustang color rojo, se desconoce la información donde está la persona secuestrada, se intercepta a un sujeto y lo llevamos al Despacho, quien manifiesta que estaba relacionado con los hechos y estaba un hermano de él de nombre Javier, al día siguiente liberan a las víctimas, esas personas manifiestan que estaban en zona este-oeste, que estaban en un vehículo y pasan a otro vehículo, los agarran, los esposan, los golpearon, le taparon los ojos, ellos dicen que se lo llevan a Mariche, que los tenían amarrados en un botadero de basura, estuvieron por tres o cuatro días, que los sujetos estaban nerviosos y luego los soltaron”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted la fecha en que se acercan estas personas al Despacho para indicar el hecho? No lo recuerdo. ¿Diga usted donde ocurrió el hecho? Fue en Boleíta, sector Boyacá, sentido Este-Oeste, en un túnel. ¿Diga usted cuál fue su función en el procedimiento? Mi función en el procedimiento fue coordinar telefonía, los videos, cuando se fue al centro comercial para ubicar los vehículos, ubiqué el carro Mustang rojo. ¿Diga usted quienes dan las características del vehículo? Los familiares que denuncian. ¿Diga usted quienes llamaron a las víctimas? Los delincuentes llaman a la víctimas y le dicen del vehículo aparcado. ¿Diga usted si recuerda las cámaras del centro comercial? No recuerdo. ¿Diga usted si la persona del Mustang rojo estaba afuera o adentro del centro comercial? Estaba afuera en el centro comercial, se detiene y se monta otra persona, iba conduciendo otra persona, es decir, pasó a recoger a una persona. ¿Diga usted si visualizan las características del Mustang? Si. ¿Diga usted cómo era la persona del Mustang? Bajito, moreno, pelo bajito. ¿Diga usted cuántos funcionarios eran? Éramos más de cinco o seis. ¿Diga usted si la persona aprehendida estaba conduciendo el vehículo? Sí. ¿Diga usted por qué se detiene el vehículo? Porque le dimos la voz de alto y se aparcó a la derecha. ¿Diga usted qué le manifestaron a la persona aprehendida? Que nos acompañara al Despacho. ¿Diga usted que le dijo la persona aprehendida? Que le dieron unas instrucciones de buscar a una persona en el centro comercial. ¿Diga usted si efectuó la aprehensión del ciudadano? No. ¿Diga usted qué funcionario practica la aprehensión? El funcionario Erick Marín. ¿Diga usted la hora de la aprehensión en Mariche? No recuerdo exactamente la hora. ¿Diga usted si hubo testigos en la aprehensión? No. ¿Diga usted cómo era el sector? Es un Sector de alta peligrosidad”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted si recuerda la fecha del hecho? No. ¿Diga usted quiénes hacen la denuncia del secuestro? Los familiares de las personas secuestradas. ¿Diga usted qué manifiestan las personas involucrada en el secuestro? Esas personas manifiestan que le piden dinero para liberar a las víctimas y si no que las iban a matar. ¿Diga usted cuál es su función? Ubicar a las víctimas y coordinar los videos. ¿Diga usted si pidieron apoyo? Sí, solicitamos apoyo de las cámaras del centro comercial. ¿Diga usted si en el video se llegó a ver las características de las personas del vehículo? En el video no se vio las características de las personas del vehículo. ¿Diga usted si las cámaras siguieron el trayecto del vehículo hasta que la persona se bajó y se montó en el otro vehículo? Sí, las cámaras siguieron el trayecto de la persona que se bajó del vehículo hasta que se montó en el otro vehículo. ¿Diga usted si vio las características de las personas en el video? No, porque se veía borroso. ¿Diga usted si estuvo en la detención del señor? Sí. ¿Diga usted en qué parte estaba la persona en Mariche? No sé. ¿Diga usted si recuerda si había otra persona? No recuerdo. ¿Diga usted si le manifestaron su presencia a la persona aprehendida? Por supuesto. ¿Diga usted si la persona los acompañó al Despacho? La persona accedió a acompañarnos al Despacho. ¿Diga usted si recuerda si hubo testigos? No recuerdo. ¿Diga usted si conoce a la zona de Mariche? No, es una zona de puro vehículo, ahí no pasan personas. ¿Diga usted qué evidencias se incautó? Se le incautaron solo los celulares. ¿Diga usted si tiene conocimiento de las características del vehículo que dejan en el centro comercial Buena Ventura? Era un Corolla blanco. ¿Diga usted cuántos funcionarios había en esa investigación? Había como diez funcionarios. ¿Diga usted qué dijeron las víctimas? Que fueron secuestrados por personas fuertemente armadas, los meten en un vehículo, luego los transbordan, los amarran, los golpean y los llevan a una zona montañosa, donde había basura. ¿Diga usted si recuerda si se tomaron entrevista? No recuerdo. ¿Diga usted si las victimas llegaron a pagar el rescate? No, los delincuentes se cayeron, como dicen ellos, y soltaron a las personas. ¿Diga usted cómo se enteraron de los secuestradores? Nos enteramos de los secuestrados por el vehículo Mustang, por los videos, por las denuncias de los familiares secuestrados”
8) Declaración de la testigo Libia Cristina Jaime, cédula de identidad Nº V-6.519.012, nacida el día 07 de octubre de 1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, manifestando dicha ciudadana no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando:
“Conozco al muchacho desde pequeño, es comerciante, fue moto taxista, es padre, nunca lo vi en nada, con su esposa y en el colegio, es todo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; le fue otorgado el derecho de palabra a las partes, preguntando la Defensa:
“¿Diga usted cómo se enteró de lo sucedido? Me entero por los vecinos que se llevaron a Larry preso, pero no sé los motivos. ¿Diga usted si tiene conocimiento de los motivos que se llevaron a Larry preso? Nunca supe los motivos. ¿Diga usted cómo es la conducta de Larry? Normal, trabajador. ¿Diga usted donde trabaja? Yo trabajo más abajo en el mismo sector, tengo una bodeguita. ¿Diga usted si tiene conocimiento si Larry participó en un hecho ilícito? No me enteré si participó en un hecho ilícito. ¿Diga usted si recuerda la fecha de los hechos? No me acuerdo. ¿Diga usted cuáles fueron los rumores? Los rumores fue que se llevaron a Darwin preso, lo normal, sorprendidos todos porque es un muchacho trabajador, es comerciante como yo. ¿Diga usted cuánto tiempo tiene viviendo por ese sector? Tengo treinta años viviendo en el sector. ¿Diga usted si tiene conocimiento que hacia Larry? Fue estudiante, fue comerciante, trabajó como taxista y luego trabajó con su mama en el central madeirense”
Por su parte la representación Fiscal preguntó:
“¿Diga usted si conoce a los familiares de Larry (sic) Agrinzones? Sí, sé que son cuatro hermanos. ¿Diga usted si conoce al hermano de Larry? Sí. Javier .¿Diga usted si Larry tenía carro? Sí, creo que era rojo. ¿Diga usted si tiene conocimiento del motivo que Larry está detenido? Sé que es por culpa del hermano, no sé el motivo por el cual se lo llevan preso. ¿Diga usted si tiene conocimiento de qué trabaja Larry? Es comerciante, vende ajo, comino, condimento, bolsas, yo le llegué a comprar. ¿Diga usted si tiene conocimiento de la fecha en que estaba detenido el señor Larry? No sé. ¿Diga usted si tiene algún interés en esta causa? No tengo interés en esta causa, vine como vecina. ¿Diga si usted estaba el día que detienen a Larry? No”
9) Declaración del experto Oswaldo Alexis Arias Márquez, cédula de identidad Nº V-17.829.428, nacido el día 22 de enero de 1985, de 29 años de edad, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 8 años de servicio, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando, respecto de la Inspección Técnica Nº 628 de fecha 26 de marzo de 2012, la cual le fue exhibida a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Ese fue un vehículo tipo moto, fuimos en una comisión hasta la fachada de Parque Carabobo, yo bajé y le hice su respectiva inspección técnica, fue en la esquina de Pastor en Parque Carabobo, se tomaron sus respectivos seriales, carecía de protector de del tacómetro, y tenía un sistema de seguridad a base de candado, en el caucho delantero se encontraba el candado, eso fue el veintiséis de marzo de dos mil doce, a las dieciocho horas y veinte minutos de la noche, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted la fecha de la inspección técnica? En el año dos mil doce, yo pertenecía a la División de Inspecciones Técnicas del CICPC. ¿Diga usted cuánto tiempo duró en esa División? Duré seis años y después me cambiaron a Guanare, tengo ocho años de servicio. ¿Diga usted quién le dijo que hiciera la inspección técnica? El superior mío me dio un oficio para ir hacer la inspección técnica de un vehículo tipo moto. ¿Diga usted la dirección donde hizo inspección técnica? En Parque Carabobo. ¿Diga usted qué es un avaluó real? Un avaluó real es cuando se roban un vehículo y se le hace un avaluó para dejar constancia que el vehículo fue recuperado y el valor del mismo. ¿Diga usted para qué es la inspección técnica? La inspección técnica es para dejar constancia de la existencia de esa moto, así como del lugar del hecho. ¿Diga usted si el vehículo es denunciado como robado? Eso es competencia de otra División. ¿Diga usted qué se deja reflejado en el acta? Se dejan reflejadas las características del vehículo, moto azul, marca keway, su número de placas. ¿Diga usted si se dejó constancia de otro elemento importante para la investigación? No. ¿Diga usted qué se encuentra en el sistema de rodaje? En el sistema de rodaje se encuentra el sistema de freno. ¿Diga usted si va con el oficio a la inspección? Uno va con el oficio al sitio hacerle la fachada a la moto y se verifica los seriales de la moto. ¿Diga usted si deja constancia en el oficio si se recibe una llamada? Si se recibe una llamada se deja constancia en las novedades, no en el oficio. ¿Diga usted si hicieron fijaciones fotográficas? Sí se hicieron fijaciones fotográficas a la moto, donde se describe la moto, la placa, estaba desprovista de llave, desprovista de la carcasa del tacómetro. ¿Diga usted sí reconoce su firma? Si reconozco mi firma en la inspección técnica”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted si reflejan si la moto está alterada? Se refleja si está alterada la moto, pero eso depende de si le tomo la foto a la placa, se lleva para SIPOL y se verifica si la placa corresponde a la moto. ¿Diga usted si la moto estaba en buen uso y funcionamiento? Sí, a excepción del tacómetro. ¿Diga usted de donde era el otro candado? El otro candado era del disco del freno, se le hizo fijación nada más. ¿Diga usted si recuerda las personas nombradas en el oficio? No recuerdo las personas del oficio, son tantas inspecciones técnicas que no recuerdo, me recuerdo de las fotos que yo hice”
10) Declaración de la víctima Pedro José Reyes Sosa, cédula de identidad Nº V-10.384.550, nacido el día 15 de julio de 1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando lo siguiente:
“El día doce de marzo de dos mil doce, a las seis horas de la mañana, me dirigía a mi trabajo con Michel Vezza, y fuimos interceptados por unos vehículos en la cota mil, eran varios hombres con armas cortas, nos montaron en la parte de atrás de vehículo, nos taparon, nos llevaron creo que era Mariche, nos dejaron en un botadero de basura, nos dijeron “están secuestrados”, me quitaron mi bolso, cartera, todo lo que tenía, estábamos muy nerviosos, nos pasearon por una zona de Mariche, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted la fecha de los hechos? La fecha de los hechos fue el día doce de marzo de dos mil doce. ¿Diga usted con quién estaba? Estaba con Michel Vezza. ¿Diga usted de qué color era el vehículo? El vehículo donde estaba era de color blanco. ¿Diga usted quién era la propietaria del vehículo? Reina Casales, era amiga mía no se si era de ella o del papá. ¿Diga usted cuántos días estuvieron en el vehículo? Tres días. ¿Diga usted dónde lo interceptaron? Nos interceptaron en la cota mil, cuatro vehículos. ¿Diga usted como eran los vehículos? Uno era un fiesta de color verde, un Corolla color plata, un Corolla blanco y creo que era otro fiesta. ¿Diga usted por donde se iban? Generalmente nos íbanos por el mismo camino. ¿Diga usted qué hora era? Las seis horas de la mañana y no había mucha gente, ni muchos vehículos, ¿Diga usted cuántas personas los interceptaron? Cuatro. ¿Diga usted en que parte del vehículo los montaron? Al principio nos montaron en la parte de atrás. ¿Diga usted a donde los llevaron? El sitio donde nos llevaron fue Mariche. ¿Diga usted en qué vehículo se lo llevaron? El vehículo donde nos llevaron fue otro vehículo. ¿Diga usted con quién se comunicaron? Se comunicaron con Juan Carlos Ciccone, que siempre tomamos café y nos encontramos en ese momento, me dijeron que le dijera que lo atendiera porque estaba llamándome y le dijera que estaba secuestrado. ¿Diga usted a donde los dejaron? Nos dejaron en un sitio y dejaron a dos personas cuidándonos. ¿Diga usted si llegó a escuchar cómo le decían a los secuestradores? Entre los secuestradores había uno que mencionaba a un tal “J”. ¿Diga usted si nombraban mucho a la persona J? No nombraron más a la persona J porque uno de ellos dijo que no lo nombrara, y se comunicaban entre ellos e hicieron unas llamadas. ¿Diga usted cuanto tiempo duraron? Duramos todo el día ahí, ellos estaban negociando con nuestros familiares, al mediodía llegó una persona con comida, café y cuarticos de jugo, nos quedamos ahí, al día siguiente en la mañana nos sacaron de ahí, nos pasearon y nos dejaron hasta un criadero de cochino creo que se llama Montecristo. ¿Diga usted si vio un botadero de basura? No vi un botadero de basura”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted como eran los vehículos? Un fiesta verde, un corolla blanco y otro fiesta. ¿Diga usted cuántas personas eran en los vehículos? Creo que eran ocho o nueve personas en los vehículos. ¿Diga usted cuántas personas se bajaron? Se bajaron como cinco personas, uno de ellos era calvo, de bigote, como de cuarenta y seis años más o menos. ¿Diga usted de qué vehículos se bajaron las cinco personas? Se bajaron independientes de los varios vehículos. ¿Diga usted si le apuntaron? El primero que salió me apunto a mí, luego salió el amigo mío y salió una persona que se le salió un tiro. ¿Diga usted cuántas personas iban en el vehículo? Cinco personas, uno atrás entre Michel y yo y tres personas iban adelante, el que iba atrás nos iba despojando de todo, teléfono, cartera, etcétera. ¿Diga usted donde era el botadero de basura? El botadero de basura era en Mariche, sé que era una zona montañosa, yo trabajé por ahí por Mariche. Ahí armaron como especie de cuatro palos con dos bolsas negras y ahí nos tenían ¿Diga usted si pudo ver a las personas del vehículo? Yo no pude ver a las personas del vehículo porque nos tenían la cabeza agachada. ¿Diga usted cuántas personas los cuidaban? Eran dos personas que nos cuidaban, le decían cuidadores, así se decían entre ellos. ¿Diga usted qué le dijo la persona que lo llamó? El que me llamó a mí me dijo “te vamos a soltar pero tienes que pagar”, eso fue al día siguiente. ¿Diga usted qué vehículo era? Era un Renault verde de cuatro puertas. ¿Diga usted qué le dijo a José? Cuando me permiten el teléfono yo le digo a José que me habían secuestrado”
11) Declaración del testigo Juan Carlos Ciconne Caliendo, cédula de identidad Nº V-10.347.382, nacido el día 20 de octubre de 1969, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndosele de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando:
“El día de los hechos salí a trabajar como todos los días, esperaba como siempre al señor Pedro, lo llamé varias veces pero no me contestaba, posterior a las seis y dieciséis de la mañana me contestó y me dijo “ya voy”, y fue hasta las siete y veinte de la mañana que me dijo que estaba secuestrado, me fui a su casa, le dije a su esposa, la llamaron para la negociación, las esposas de ambos fueron a poner la denuncia y fue hasta el día siguiente que los soltaron, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted con quien trabajaba? Yo trabajaba con Pedro Reyes, Pedro llevaba la productividad y yo llevaba el comercio, yo en actualidad tengo mi base de trabajo en Guatire, pero el taller queda en Boleíta y nos íbamos a encontrar en la panadería de los Chorros pero nunca llegaron. ¿Diga usted a quién tenía que pagarle ese día? Ese día teníamos que pagar a los proveedores y me fui temprano para vernos, en vista que no llegaron, porque él tenía las llaves del negocio, lo llamé y no contestaba. ¿Diga usted qué le dijo la persona que lo llamó? En una oportunidad me dijo que estaba todo bien y luego hablaba una persona y me lo pasaba y fue cuando me dijo que estaba secuestrado. ¿Diga usted a quién le fue a avisar? A la esposa ya que tenemos una amistad de varios años. ¿Diga usted quiénes hicieron la denuncia? Las esposas fueron las que hicieron la denuncia ante el cuerpo policía”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted qué conocimiento tiene de los hechos? El conocimiento que tengo fue que yo recibía las llamadas y vi cuando llegó la otra persona con la cabeza rajada. ¿Diga usted a qué organismo Policial llamaron? Al CICPC (sic) lo llamamos para poner la denuncia y para llegar a un acuerdo y liberaran a las personas. ¿Diga usted qué le dijeron los secuestradores? Me dijeron los secuestradores que les diera un dinero para liberar a las personas, pero esa entrega se haría a través de las esposas. ¿Diga usted si la policía llegó a su casa? Una patrulla del CICPC llego a la casa para ubicar a los secuestrados”
12) Declaración de la experta Migdalia del Carmen Linares Báez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.231, funcionaria adscrita actualmente a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público, manifestando dicha ciudadana no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndose al mismo de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando, respecto de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, lo siguiente:
“Con respecto a la experticia 2049, reconozco el contenido de la experticia donde se realiza un reconocimiento técnico de los seriales identificativos de un vehículo, clase automóvil , marca Ford , modelo Mustang, color rojo, placas AA 946, los cuales se encuentran en su estado original, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted si le indican en la experticia si el vehículo pertenece al imputado o a la víctima? No me indican si el vehículo pertenece al imputado o a la víctima”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted si en el momento de la experticia tenia los papeles del vehículo?, Al momento de la experticia no tenemos los papeles del vehículo”
Finalizada la deposición, se recibió testimonio de la experta respecto de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, indicando lo siguiente:
“Con respecto a la experticia 2340, se realiza un reconocimiento técnico de un vehículo clase moto, modelo empire 2, modelo azul, placa X2ZA, se encuentra en su estado original, reconozco el contenido y mi firma en la experticia, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas a la deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no hicieron pregunta alguna.
13) Declaración del experto David Antonio Marín Bleque, cédula de identidad Nº V-9.996.156, nacido el día 24 de marzo de 1966, funcionario adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicio, manifestando dicho ciudadano no poseer vinculo o parentesco con el procesado presente en Sala, imponiéndose al mismo de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando, respecto de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, lo siguiente:
“Se trata de un reconocimiento, Experticia 1954 de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, fui el encargado de practicarle un reconocimiento técnico a un vehículo marca Toyota, color blanco, año, 2010, placa AD298BA, estaba en la División de Extorsión y Secuestro, presentaba sus seriales identificativos, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted si señalan en la experticia si el vehículo es del imputado o de la víctima? No señala en la experticia si es del imputado o de la víctima. ¿Diga usted quien suscribió el acta? Suscribo la experticia John Rada”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted donde estaba el vehículo? El vehículo estaba en la División Contra Extorsión y Secuestro, eso depende de la comisión si por ejemplo es de homicidio se deja constancia de eso. ¿Diga usted si es normal que la evidencia esté dispersa? Si es normal que la evidencia esté dispersa en varios lugares”
14) Declaración del funcionario Estanzel Juvenal Guerra Alfonzo, cédula de identidad Nº V-12.297.896, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no poseer vinculo o parentesco con el procesado, imponiéndose a la misma de la normativa legal referida al testimonio, contenida en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, indicando:
“Luego de ser notificado de un hecho de marzo del año dos mil doce, me metí al Despacho y al leer las actas de los hechos en ese momento, yo estaba de jefe de la base de Secuestro de Guarenas, dependía de la central de parque Carabobo, uno de los jefes nos pidió apoyo porque un vehículo estaba aparcado en el centro comercial Buenaventura de Guatire, que era propiedad de una víctima de un secuestro, llegamos al centro comercial y avistan el vehículo, comenzamos a ver los videos de ese día en la Sala de Seguridad del centro comercial, nos llamó la atención que posterior de haber entrado el vehículo, entró un Mustang rojo cuyo tripulante fue reconocido por otro de los funcionarios que conformaba la comisión y que había participado en la comisión del hecho acaecido en Caracas, el propietario del vehículo llegó y se pudo ubicar al vehículo Mustang rojo a través de la Brigada del inspector Caruci, prestamos apoyo y abordamos al sujeto y procedimos a aprehenderlo en su casa y a ponerlo a la orden de la Fiscalía, es todo”
Otorgado el derecho a las partes, de formular preguntas al deponente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntó la representación Fiscal:
“¿Diga usted la fecha de los hechos? Eso ocurrió en el mes de mayo de dos mil doce. ¿Diga usted si el Jefe de la Brigada les informó? El jefe de la brigada no nos informó mucho, solo nos pidió la colaboración de resguardar el vehículo y de pesquisar el vehículo, luego nos da acceso al video. ¿Diga usted que vehículo fue? Fue un vehículo marca Toyota, color blanco, corolla. ¿Diga usted si recuerda si había otros vehículos? No recuerdo, creo que había otros vehículos de visitantes al centro comercial. ¿Diga usted cómo le llega la información al funcionario Caruci? Solo me llamo e informó Caruci que el vehículo ya estaba ahí aparcado. ¿Diga usted posterior al vehículo Corolla, qué vehículo entró? Posterior al vehículo corolla entró un Mustang rojo y uno de los funcionarios logró identificar al sujeto del vehículo e informamos a Caruci”, ¿Diga usted cómo era la persona que conducía el Mustang rojo? La persona que conducía el mustang rojo era contextura gruesa, de treinta y cinco a treinta y ocho años de edad, color moreno clara. ¿Diga usted si participó en el caso? Sí participé ya que para el momento participé en muchos secuestros y en este estaba involucrado el dueño del Mustang rojo, procedimos a abordar el vehículo y procedimos a aprehenderlo. ¿Diga usted el sitio? Barrio La Dolorita por la carretera Petare-Santa Lucia, sector Las Tapias. ¿Diga usted ya después cuando la persona fue aprehendida, qué hicieron? Ya después que esta persona fue aprehendida se puso a la orden de Caruci y nosotros nos regresamos a Guarenas. ¿Diga de dónde provenía la comisión donde usted andaba? La comisión donde ya andaba provenía de Caracas. ¿Diga usted qué estaba cerca del vehículo? Estaba cerca del vehículo una moto. ¿Diga usted las características del vehículo? No recuerdo las características del vehículo tipo moto. ¿Diga usted qué funcionarios estaban? Los funcionarios que estaban eran Franklin Berrios, Jesús Solórzano y Alejandro Gutiérrez, entre otros. ¿Diga usted si participó en la vigilancia estática? Sí, yo participé en la vigilancia estática de Jairo Agrinzones, nos llamó la atención este individuo porque estaba involucrado en muchos secuestros por la zona de Guarenas”
Por su parte la Defensa formuló las siguientes preguntas:
“¿Diga usted si estaba de apoyo? Sí, estábamos de apoyo de la Brigada a cargo del Inspector Caruci. ¿Diga usted si estuvo presente en la aprehensión? Sí. ¿Diga usted qué estaba haciendo el aprehendido en ese momento? En ese momento estaba saliendo de su casa con sus niñas y su esposa. ¿Diga usted a dónde se trasladó? Se trasladó al CICPC (sic) de Parque Carabobo. ¿Diga usted cuando se hizo la aprehensión, quien llevó el procedimiento? Cuando se hizo la aprehensión del procedimiento como tal, se lo llevó Caruci. ¿Diga usted si tenía conocimiento? Sí, teníamos conocimientos en la mañana cuando realizamos el procedimiento. ¿Diga si usted es el encargado? Soy yo el encargado de la investigación, el inspector Caruci tuvo conocimiento del video. ¿Diga usted si el Ministerio Publico sabe del video? Desconozco si el Ministerio Publico sabe del video. ¿Diga usted si un funcionario conocía a Jairo Agrinzones? Sí, un funcionario conoció a Jairo Agrinzones en el vehículo, ya que estaba involucrado en varios secuestros, pero no sé el nombre de ese funcionario. ¿Diga si usted como un funcionario tenía alguna responsabilidad de saber quién es Jairo Agrinzones? En este estado la Fiscal del Ministerio Público, objeta: “No se está debatiendo la responsabilidad del funcionario, la pregunta debe referirse a los hechos, es todo”. La Defensa contesta la objeción: “Le resulta curioso a la Defensa que un funcionario haya reconocido al sujeto aprehendido, el ciudadano Jairo Agrinzones estaba involucrado en varios secuestros y ya estaba reconocido, ¿De quién es la responsabilidad de tener conocimiento de este ciudadano aprehendido? Seguidamente el Juez declara con lugar la objeción por considerar impertinente la pregunta formulada por la Defensa” (Folio 78 al 98 de la pieza 4 del expediente).
Consta del fallo que se impugna, que el juzgador además examina las pruebas documentales de la manera siguiente:
“…Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, realizada por los funcionarios Ender Padrón y Migdalia Linares, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Ford, modelo Mustang, tipo Coupe, color Rojo, clase Automóvil, placas AA946NO, serial de carrocería AJ28FJ14923, serial de motor 8 cilindros, en cuyas conclusiones se dejó plasmado que dicho que el serial de carrocería de dicho vehículo se encuentra en su estado original, que posee un motor 8 cilindros, y que se encontraba aparcado, para la época de la experticia, en el estacionamiento Loma Grande.
Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Ender Padrón y Migdalia Linares, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Arsen II, tipo Paseo, color azul, clase moto, placas AF2Z32A, serial de carrocería 812K3UC12BM010434, serial de motor KW162FMJ21557806, en cuyas conclusiones se dejó plasmado que dicho que el serial de carrocería de dicho vehículo se encuentra en su estado original, que se encontraba aparcado, para la época de la experticia, en el estacionamiento Sol del Este.
Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jhon Rada y David Marín, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, serial de carrocería 8XBBA42EXA7811573, serial de motor 1ZZ4995292, en cuyas conclusiones se dejó plasmado que dicho que el serial de carrocería de dicho vehículo se encuentra en su estado original, que se encontraba aparcado, para la época de la experticia, en el estacionamiento de la División que realizó la pericia.
Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 628 de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oswaldo Arias; adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Arsen II, tipo Paseo, color azul, clase moto, placas AF2Z32A, serial de carrocería 812K3UC12BM010434, serial de motor KW162FMJ21557806, en cuyas conclusiones se dejó constancia de las características particulares del referido vehículo, efectuándose fijaciones fotográficas que acompañan a la inspección realizada, destacándose las condiciones inherentes al guardafangos, sistema de amortiguadores, faro de luz, luces de cruce, retrovisores, tacómetro, sistema de ignición, asiento, batería, palanca de freno trasero, pata de apoyo, y tubo de escape, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación.
Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 553 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Roger Arteaga, adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, serial de carrocería 8XBBA42EXA7811573, serial de motor 1ZZ4995292, en cuyas conclusiones se dejó constancia de las características particulares del referido vehículo, efectuándose fijaciones fotográficas que acompañan a la inspección realizada, destacándose las condiciones inherentes a los vidrios, retrovisores, rines, sistema de luces, parachoques, limpiaparabrisas, sistema de ignición, tablero, asientos y sistema de equipos de sonido, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación. (Folio 98 al 99 de la pieza 4 del expediente).
Seguidamente, el Juzgador expresa en el fallo, que desestima las declaraciones de los funcionarios DANIEL SALAZAR, ROGER SALAZAR y FRANKLIN BERRIOS, la víctima MICHEL VEZZA y de los testigos MIA GHERSGORIN y LIBESLIA SALAZAR, indicando lo siguiente:
“…Se desestiman por no haber sido evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, los medios de pruebas constituidos por el testimonio de los funcionarios Daniel Salazar, Roger Salazar y Franklin Berrios, la víctima Michel Vezza, y de las testigos Mia Ghersgorin y Lisbelia Salazar, toda vez que la titular de la acción penal consideró pertinente prescindir de estos órganos de prueba, siendo necesario destacar que tal prescindencia fue acordada por el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 340, habiéndose hecho los trámites y gestiones necesarias para la efectiva citación y ubicación de tales testigos y funcionarios, constando en actas las resultas de todos y cada uno de ellos, evidenciándose que no fue posible hacerlos comparecer aun cuando fue agotada la vía de la fuerza pública en lo que respecta al funcionario Franklin Berrios, siendo necesario prescindir de tales testimonios en aras de la continuidad del juicio y resguardarle de este modo al justiciable la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Folio 102 de la pieza 4 del expediente).
De igual manera, se desprende de la sentencia proferida, que el Juez de Juicio expresa de manera clara y sin ninguna duda al respecto, las razones por las cuales condena al ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, vale decir, que la fundamentación de la sentencia, respecto a los hechos, está formada por el establecimiento de los mismos con ajustamiento a las pruebas que así lo demuestran, todo ello quedó plasmado en el fallo al indicar que:
“…Ahora bien, emana del conjunto de pruebas testimoniales y documentales recibidas durante el desarrollo del debate, que en fecha quince de marzo de dos mil doce, cuando eran aproximadamente las seis horas de la mañana se produjo el secuestro de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, por parte de un grupo de sujetos desconocidos, siendo denunciado el hecho por el testigo Juan Carlos Ciconne, quien dio fe no solo del hecho donde resultaran victimas estos ciudadanos, sino también de las llamadas recibidas tanto por él como por los familiares de estos para requerirles una suma de dinero a cambio de la liberación de dichas víctimas, elementos constitutivos del delito de Secuestro, quedando así demostrada la ocurrencia del hecho principal donde se menciona como partícipe a un hermano del acusado de autos, todo ello de acuerdo al dicho de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, quienes participaron en las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a la denuncia formulada por la ocurrencia del delito principal, así como de los informado por la testigo Libia Cristina Jaime.
(…)
Ahora bien, la situación anterior es plasmada en el presente fallo, toda vez que el fallo de condena del cual fue objeto el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas al término del juicio oral y público, tiene su fundamento en la prueba indiciaria derivada del conjunto de elementos que surgieron del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de las declaraciones de los testigos Pedro Reyes y Juan Carlos Ciccone, y del dicho de las ciudadanas Libia Jaime y Clairet Dugarte…” (Folios 112 y 115 de la pieza 4 del expediente)
En atención a lo ut supra expresado, estima esta Sala que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la recurrida, tal y como consta en la transcripción anterior, sí efectuó el examen de cada una de las pruebas llevadas al debate, estableció los hechos que daba por demostrados y señaló los motivos por los cuales condena al ciudadano LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS. ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe a los alegatos 20, 21, 22 y 23 argüidos por la recurrente, se observa que los mismos refieren a la falta de motivación de la sentencia, por incumplimiento del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, la Sala pasa a examinar el fallo recurrido, y constatará si el mismo cumple con las exigencias contenidas en el artículo 346 específicamente lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, no debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso por parte del Juez de Juicio luego de haber efectuado un razonamiento lógico-jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, donde se determine indudablemente, con fundamentos serios, cómo se arribó a una sentencia condenatoria.
En tal sentido, tenemos que respecto a los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; se constata a los folios 78 al 121 de la pieza 4 del expediente, que en los Capítulos de la Sentencia denominados “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el Juez de la recurrida dando cumplimiento a los aludidos numerales, estimó acreditado la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, así como, determinó la responsabilidad penal del acusado LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, a título de cómplice, atendiendo para ello al acervo probatorio llevado al debate oral y público, todo lo cual quedó establecido en el texto de la sentencia de la manera que sigue:
“… (Omissis)… Evacuados como fueron parte de los medios de prueba promovidos por Fiscalía, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se estima lo siguiente:
Primeramente es apreciada y valorada en su totalidad por este órgano decisor, la declaración rendida por el ciudadano Pedro José Reyes Sosa, (…), quien detenta la condición de víctima con ocasión a los hechos por el narrados al momento de su deposición, acaecidos cuando eran aproximadamente la seis horas de la mañana del doce de marzo de dos mil doce, en momentos en que el mismo se dirigía a su sitio de trabajo en compañía del ciudadano Michel Vezza a bordo de un vehículo de color blanco, siendo interceptados por otros vehículos a la altura de la Cota Mil, sector Boleíta de esta localidad, tripulados por varios sujetos, quienes portando armas de fuego los obligaron a abordar uno de estos vehículos, llevándolos a un sector que describió como un botadero de basura, donde les fue indicado que estaba secuestrados, estableciéndose comunicación en primer término con el ciudadano Juan Carlos Ciccone, y posteriormente con sus familiares, a quienes les fue solicitado un monto de dinero a cambio de su liberación. Con este testimonio queda demostrado que la víctima fue objeto de una privación de libertad derivada de la acción de unos sujetos desconocidos que solicitaron una cierta cantidad de dinero para proceder a la liberación de estas víctimas, todo lo cual configura el delito principal de Secuestro, siendo de importancia precisar que tal deposición, si bien no coloca al acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas en el escenario descrito por éste ciudadano al momento de rendir su testimonio, ya que el mismo aseveró no haber tenido el contacto visual que le permitiera identificar a los sujetos que lo abordaron a la altura de la Cota Mil y que posteriormente lo llevaron a la altura de Mariches, no es menos cierto que su testimonio da cuenta del hecho punible de cuya participación accesoria fue acusado el ciudadano Larry Gregorio Agrinzones Villegas, por lo tanto este testimonio reviste un elemento de prueba contundente para el establecimiento de la responsabilidad penal que de tipo accesorio tuvo el ciudadano sometido a proceso.
Es apreciada en su totalidad la declaración del testigo Juan Carlos Ciconne Caliendo, (…), por cuanto de sus dichos derivan circunstancias que permiten establecer que en efecto en fecha doce de marzo de dos mil doce el mismo, siendo aproximadamente las seis de la mañana, se encontraba a la espera de los ciudadanos Pedro Reyes y Michel Vezza, y al notar que no llegaba al punto de encuentro le efectuó llamada telefónica que fue atendida por Pedro Reyes, no percibiendo ningún situación extraña, sin embargo, siendo aproximadamente las siete y veinte de la mañana dicho ciudadano le indicó al deponente que estaba secuestrado, y los sujetos que lo mantenían retenido le solicitaron una cantidad de dinero, trasladándose el deponente a la vivienda de Pedro Reyes, informando a sus familiares, siendo su cónyuge la persona con quien telefónicamente se realizó negociación para la entrega de una cantidad de dinero a cambio de la liberación de estas víctimas, interponiéndose la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal testimonio reviste contundencia en cuanto al delito principal de secuestro del cual fueron objeto los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza, y si bien la declaración objeto de análisis solo da cuenta de la ocurrencia del hecho toda vez que el deponente fue la persona que en primer lugar tuvo conocimiento de la situación de cautiverio en la cual se encontraban involucradas las víctimas, no es menos cierto que de acuerdo a la racionalidad que debe imperar en toda decisión judicial, debe en primera instancia establecerse el hecho principal para de este modo poder determinar las circunstancias accesorias que de él deriven como en efecto fue la participación del acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, por tanto debe ser apreciado el testimonio del testigo para así establecer el iter criminis del delito imputado.
Es apreciada la declaración del ciudadano Erick Ramón Marín, por cuanto fue conteste al señalar que en el año dos mil doce se conformó comisión a los fines de investigar un hecho con ocasión al cautiverio de dos personas, señalando que a través de una llamada telefónica recibida en la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tuvo conocimiento de la presunta participación de un sujeto en el hecho que se investigaba, por lo cual se conformó comisión que se dirigió al sector La Dolorita de la población de Petare, efectuándose la aprehensión del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, quien se encontraba a bordo de un vehículo Mustang de color rojo, quien al momento de ser impuesto del motivo de su aprehensión manifestó que no quería tener problemas con la policía y que su hermano de nombre Jaime Agrinzones era la persona involucrada en el hecho, aseverando el funcionario que el aprehendido de igual modo indicó que se disponía a ubicar un vehículo Toyota Corolla que se encontraba aparcado en el Centro Comercial Buenaventura de la localidad de Guatire, el cual fue recuperado posteriormente por la División por tratarse del vehículo donde se encontraban las víctimas Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza el día de los hechos investigados. De este testimonio deriva un indicio claro de la participación accesoria del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas en los hechos donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza, indicio este que fue tomado en consideración por el Sentenciador a los fines del esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad material de acuerdo al fin perseguido por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de igual modo apreciada la declaración del funcionario Jonathan Rueda Chacón, quien fue conteste al señalar que se recibió denuncia con ocasión a un secuestro, siendo informado de la participación de un sujeto con un vehículo Mustang de color rojo, indicando que se conformó comisión y se trasladaron a la residencia del mismo y luego de efectuarse vigilancia estática durante una mañana en la vía pública del sector La Dolorita de Petare, observaron a un sujeto que describió como de tez morena, de contextura robusta, efectuando reconocimiento del mismo en la Sala, indicando que dicho sujeto abordó el vehículo tipo Mustang que se encontraba aparcado, y que el mismo le indicó que el vehículo del hecho era su hermano Jairo, y que él nada más había llevado el vehículo Corolla al sitio donde le fue indicado. Esta deposición es apreciada no solo por cuanto el funcionario da fe circunstancias propias dela investigación como lo fue la vigilancia estática, sino que el mismo aportó información acerca de lo señalado por el ciudadano acusado al momento de ser aprehendido, reconociendo al mismo en la Sala de juicio como aquel que aseveró que el vehículo que tripulaba pertenecía a su hermano de nombre Jairo y que su participación se limitó a trasladar el vehículo modelo Corolla al centro comercial Buenaventura de la localidad de Guatire, donde en efecto fue recuperado dicho vehículo, indicios que fueron observados por este juzgador para establecer nexo causal entre el hecho objeto del proceso y la participación del encausado.
Se aprecia igualmente el testimonio rendido por el funcionario Alejandro Gutiérrez Márquez, por cuanto el mismo dio fe de la investigación realizada con ocasión a una denuncia por el secuestro de dos personas, quienes eran socios de un negocio de latonería y pintura en Boleíta Norte, indicando que se recibió llamada en la División señalando a una persona de sexo masculino como partícipe del hecho y que el mismo se encontraba en un sector denominado Las Margaritas, La Dolorita de Petare, lugar al cual se trasladó comisión, siendo aprehendido un ciudadano que al momento señaló querer colaborar con la investigación, informando que el delito lo había preparado su hermano Javier Agrinzones. Tal deposición reviste un indicio de importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, no solo porque el funcionario formó parte de la comisión que aprehendió al acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, dando fe del procedimiento y de la información aportada por el aprehendido, sino que fue uno de los funcionarios que se trasladó al centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, donde fue ubicado el vehículo Toyota Corolla donde se encontraban las víctimas el día de los hechos, el cual fue ubicado a través del sistema satelital, y que el mismo fue llevado allí por el aprehendido.
La declaración del funcionario Julio Ramón Carucci Mendoza, es apreciada por el Tribunal por cuanto de sus dichos derivan serios indicios de la participación accesoria del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas en los hechos en los cuales resultaran víctima los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza, ya que señaló el deponente que estando adscrito a la División Contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participó en una investigación con ocasión al secuestro de dos personas en el sector de Boleíta, y que en el decurso de las pesquisas se obtuvo información de que el vehículo Toyota Corolla de color blanco en el cual se trasladaban las víctimas al momento del hecho, se encontraba en el centro comercial en Buenaventura en Guarenas, por lo cual se efectuó vigilancia estática en el referido lugar, logrando acceder a las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad del centro comercial, observando a una persona que descendió de un vehículo y abordó otro modelo Mustang de color rojo. Como se observa, los indicios que derivan de la declaración del funcionario revisten suma importancia para el esclarecimiento de la participación accesoria que tuvo el ciudadano sometido a proceso, ya que en este testimonio se menciona el vehículo modelo Mustang de color rojo en el cual se encontraba el acusado al momento de ser aprehendido en el sector Las Margaritas, La Dolorita, Petare.
Se aprecia y valora, dada su contesticidad, la declaración rendida por el funcionario Estanzel Guerra, quien formó parte de la comisión que se trasladó al centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, jurisdicción de Municipio Zamora del estado Miranda, dando fe dicho funcionario al rendir su testimonio, que en el referido lugar se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima de un secuestro, indicado que a través de los videos de seguridad del referido centro comercial, logró observar el ingreso de un vehículo Toyota Corolla y posteriormente un vehículo Mustang de color rojo, cuyo tripulante fue reconocido por otro de los funcionarios que conformaba la comisión y que había participado en la comisión del hecho acaecido en Caracas, lográndose a posteriori la ubicación del propietario del referido vehículo a través de la investigación llevada por el Inspector Julio Caruci, indicando de igual modo el deponente, a preguntas realizadas por la titular de la acción penal, que el primero de los vehículos mencionados se trataba de uno marca Toyota, de color blanco, modelo Corolla, y que la persona que conducía el vehículo modelo Mustang de color rojo, era una persona de contextura gruesa, de 35 o 38 años de edad, de piel morena, descripción que se ajusta indefectiblemente al acusado de autos en razón de lo observado por el Juez en atención al principio de inmediación que rige el proceso penal, de allí que el testimonio objeto de análisis constituye un factor determinante para el establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano Larri Gregorio Agrinzones Villegas.
Es apreciada en su totalidad la declaración del experto David Antonio Marín Bleque, (…), adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo depuso acerca de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, realizada a un vehículo marca Toyota, color blanco, año 2010, placa AD298BA, siendo que tal deposición da cuenta de la existencia de este vehículo, el cual fue rescatado por los funcionarios de la División Contra el Secuestro y la Extorsión, y que se trata del vehículo que era tripulado por una de las víctimas al momento de ser abordado por sujetos desconocidos en el sector Boleíta, por tanto reviste tal testimonio un elemento de importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Es apreciada en su totalidad la declaración de la experta Migdalia del Carmen Linares Báez, (…), adscrita a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público, quien depuso acerca de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, indicando que realizó un reconocimiento técnico de los seriales identificativos de un vehículo clase automóvil , marca Ford , modelo Mustang, color rojo, placas AA 946, y si bien a preguntas formuladas por la parte promovente la experta indicó que no se puede precisar al momento de realizar su experticia si el vehículo pertenece al imputado o a la víctima del hecho, no es menos cierto que el reconocimiento fue efectuado a un vehículo con las características de aquel donde se encontraba el acusado al momento de su aprehensión, por lo cual el testimonio de la experta demuestra la existencia de dicho vehículo.
Mención aparte merece el testimonio de la ciudadana Clairet Betzaida Dugarte Bello, (…), toda vez que si bien de su testimonio derivan circunstancias inherentes a la aprehensión del acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, lo cual nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que indicó no tener conocimiento del motivo por el cual estaba siendo aprehendido el acusado, observa este Juzgador que a preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, la misma indicó que el nombre del hermano del acusado era Javier Agrinzones, por tanto es apreciado su testimonio por arrojar un indicio importante que tomó en consideración el juzgador para emitir el fallo que al efecto fue emitido al término del juicio oral y público.
Igual valoración merece la declaración de la testigo de la Defensa Libia Cristina Jaime, (…) que si bien nada aportó en cuanto a los hechos objeto del proceso ya que a preguntas formuladas indicó desconocer los motivos por los cuales el acusado estaba siendo enjuiciado, derivan de sus respuestas dos situaciones que son observadas por el Tribunal, como lo es la pregunta realizada por la Defensa en cuanto a sí conocía a los hermanos del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, señalando que sí, y que uno de ellos respondía al nombre de Javier, aseverando de igual modo a preguntas formuladas, que el acusado tenía un vehículo de color rojo. Como se observa, surgen de este testimonio dos indicios de importancia para este juzgador para establecer contesticidad con el resto de los órganos de prueba que sirvieron de fundamento para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
El testimonio rendido en Sala por el experto Ender Padrón, cédula de identidad Nº V-13.151.026, adscrito a la ´División de Vehículos de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien depuso en cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, es apreciada por el Tribunal ya que se trata del testimonio de un perito oficial que realizó experticia a un vehículo Mustang, color rojo, placas AA946NO, del cual se determinó su autenticidad en lo atinente a los seriales de dicho vehículo, sin embargo, tal declaración no puede ser tomada en consideración por el Tribunal sentenciador a los fines establecer nexo causal entre el hecho objeto del proceso y la participación accesoria que le fue imputada al acusado de autos, ya que la pericia realizada por el experto se refiere a un vehículo que de acuerdo a las deposiciones oídas durante el desarrollo del debate, es propiedad del acusado, y que fue retenido al momento de efectuarse su aprehensión, pero que en momento alguno guarda relación con los hechos del debate.
Igual valoración merece la declaración de este funcionario Ender Padrón en cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, ya que se trató de un reconocimiento efectuado a un vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placas AF2Z32A, retenido al momento de efectuarse la aprehensión del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, y que no guarda relación con los hechos objeto del proceso, limitándose la actuación del funcionario en lo que respecta a esta prueba, a determinar la originalidad o falsedad del vehículo descrito, lo cual no reviste relevancia para este Tribunal a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.
Es apreciada por este Tribunal, la declaración del experto Oswaldo Alexis Arias Márquez, (…), adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse de un perito oficial que depuso en juicio respecto de la Inspección Técnica Nº 628 de fecha 26 de marzo de 2012, realizada a un vehículo tipo moto de color azul, marca Keway, que presentaba un sistema de seguridad a base de candado y que carecía de protector de del tacómetro. Esta deposición si bien es efectuada por un perito oficial en pleno ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, ya que la pericia practicada por el deponente fue efectuada a un vehículo que no guarda relación alguna con la imputación efectuada por el Ministerio Público, por lo tanto no se aprecia a los fines de establecer nexo causal entre el hecho y su autor.
Lo mismo sucede con la deposición efectuada por la experta Migdalia del Carmen Linares Báez en cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, ya que fe realizada a un vehículo clase moto, modelo Empire 2, color azul, placa X2ZA, el mismo de la valoración anterior, y como hubo de señalarse, no guarda relación alguna con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho objeto del debate, por lo que nada aporta el peritaje realizado por la experta al referido vehículo, siendo en consecuencia un testimonio que aun cuando es aportado por un perito oficial en el ejercicio de sus funciones, no puede ser apreciado a los fines de determinar el nexo causal.
Contrario a las valoraciones anteriores, se desestima el testimonio de la ciudadana Neila Noraida Rodríguez Martínez, (…), ya que si bien la misma dio cuenta del momento en que se produjo la aprehensión del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, por haber observado el arribo de la comisión al sector Las Margaritas de la Dolorita de Petare, no es menos cierto que su testimonio nada aportó en cuanto al esclarecimiento de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del acusado, señalando únicamente dicha testigo circunstancias propias del momento de la aprehensión que no revisten relevancia en cuanto a los hechos objeto del proceso.
Pruebas documentales
Fueron incorporadas por medio de su exhibición y lectura, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de tipo documental promovidas por el Ministerio Público, a saber:
Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, realizada por los funcionarios Ender Padrón y Migdalia Linares, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Ford, modelo Mustang, tipo Coupe, color Rojo, clase Automóvil, placas AA946NO, serial de carrocería AJ28FJ14923, serial de motor 8 cilindros, en cuyas conclusiones se dejó plasmado que dicho que el serial de carrocería de dicho vehículo se encuentra en su estado original, que posee un motor 8 cilindros, y que se encontraba aparcado, para la época de la experticia, en el estacionamiento Loma Grande. Esta prueba de tipo documental es apreciada en su totalidad por cuanto a través de la misma queda demostrada plenamente la existencia del vehículo que se encontraba situado en las instalaciones del centro comercial Buenaventura de la localidad de Guatire, según lo narrado en Sala por los funcionarios Estanzel Guerra y Julio Carucci, y el mismo que fue hallado en el sector Las Margaritas, barrio La Dolorita de Petare, lugar donde fue aprehendido el acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas.
Bajo las mismas premisas es apreciada y valorada la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 553 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Roger Arteaga, adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, serial de carrocería 8XBBA42EXA7811573, serial de motor 1ZZ4995292, en cuyas conclusiones se dejó constancia de las características particulares del referido vehículo, efectuándose fijaciones fotográficas que acompañan a la inspección realizada, destacándose las condiciones inherentes a los vidrios, retrovisores, rines, sistema de luces, parachoques, limpiaparabrisas, sistema de ignición, tablero, asientos y sistema de equipos de sonido, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación. Esta prueba documental ilustra al sentenciador respecto de la existencia del vehículo que en ella se describe, observándose, de acuerdo a la deposición del testigo Juan Carlos Ciconne, que se trata del vehículo a bordo del cual se encontraba los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza el día de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, siendo el mismo vehículo recuperado en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios Estanzel Guerra y Jhon Rueda, en el centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda.
La Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jhon Rada y David Marín, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, serial de carrocería 8XBBA42EXA7811573, serial de motor 1ZZ4995292; es apreciada en su totalidad por el Tribunal dado que a través de la misma queda plenamente acreditada la existencia de este vehículo a bordo del cual se encontraban las víctimas en momentos de ser abordados por sujetos desconocidos en el sector boleíta Norte la mañana del quince de marzo de dos mil doce.
Contrario a las valoraciones anteriores, no es apreciada por este Tribunal la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Ender Padrón y Migdalia Linares, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Arsen II, tipo Paseo, color azul, clase moto, placas AF2Z32A, serial de carrocería 812K3UC12BM010434, serial de motor KW162FMJ21557806; ya que si bien se trata del peritaje realizado con ocasión a la retención de un vehículo al momento en que se produjo la aprehensión del acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, no es menos cierto que tal retención no guarda relación directa con el hecho acaecido en fecha quince de mazo de dos mil doce, por lo cual no reviste elemento de prueba a ser concatenado con el resto de los órganos de prueba que permitieron el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos.
Igual situación presenta Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 628 de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oswaldo Arias; adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Arsen II, tipo Paseo, color azul, clase moto, placas AF2Z32A, serial de carrocería 812K3UC12BM010434, serial de motor KW162FMJ21557806, ya que este vehículo fue retenido al momento de efectuarse la aprehensión del encausado, no estando la misma ubicada en el lugar de los hechos principales como para ser tomada en consideración por el juzgador para determinar la participación del acusado en los hechos objeto del debate, por tanto no es apreciada.
Así las cosas, analizados individualmente todos y cada uno de los medios de prueba que fueron recibidos durante el debate oral y público, de acuerdo al principio de apreciación consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estos órganos de pruebas deben ser decantados y valorados en su conjunto para de allí el sentenciador obtener el máximo convencimiento respecto de la culpabilidad, o no culpabilidad, de aquel que se señala como presunto autor del hecho punible.
En este sentido, se observa que durante el desarrollo del juicio oral y público fue oído el testimonio de los funcionarios Erick Marín, Jonathan Rueda, Alejandro Gutiérrez, Estanzel Guerra, y Julio Ramón Carucci Mendoza, quienes efectuaron en el procedimiento efectuado en fecha dieciséis de marzo de dos mil doce donde resultara aprehendido el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, con ocasión a la investigación previa seguida ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con motivo de la denuncia formulada en fecha quince de marzo de dos mil doce por el ciudadano Juan Carlos Ciconne, quedando demostrado a través del testimonio de los referidos funcionarios que la aprehensión del ciudadano sometido a proceso se llevó a cabo en virtud de los indicios que lo colocaron en el escenario descrito por la Fiscalía en su acto conclusivo de acusación, vale decir, en el centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, en momentos en que se trasladó a dejar el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, cuya existencia fue acreditada a través de la prueba testimonial rendida por el experto David Marín, quien depuso acerca de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, así como con la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 553 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Roger Arteaga; siendo que estos expertos, a través de su pericia, avalaron la existencia de este vehículo a bordo del cual se encontraban las víctimas Pedro Reyes y Michelle Vezza el día de la ocurrencia de los hechos según lo aseveró la propia víctima Pedro Reyes y el testigo Juan Carlos Ciconne, y que se trata del mismo vehículo que de acuerdo a l testimonio conteste de los funcionarios Estanzel Guerra, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, fue el mismo que se observó a través de las cámaras de seguridad del centro comercial Buenaventura, donde de igual modo fue observada la presencia de un ciudadano de tez morena, entre 35 y 38 años de edad, que se encontraba a bordo del vehículo marca Ford, modelo Mustang, tipo Coupe, color Rojo, clase Automóvil, placas AA946NO, que se encontraba aparcado en el sector Las Margaritas del barrio La Dolorita, lugar donde fue practicada la aprehensión del acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, cuya existencia fue acreditada a través del testimonio de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, y mencionado a modo de referencia por las testigos Libia Cristina Jaime y Clairet Dugarte Bello, como de la propiedad del acusado de autos.
Ahora bien, emana del conjunto de pruebas testimoniales y documentales recibidas durante el desarrollo del debate, que en fecha quince de marzo de dos mil doce, cuando eran aproximadamente las seis horas de la mañana se produjo el secuestro de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, por parte de un grupo de sujetos desconocidos, siendo denunciado el hecho por el testigo Juan Carlos Ciconne, quien dio fe no solo del hecho donde resultaran victimas estos ciudadanos, sino también de las llamadas recibidas tanto por él como por los familiares de estos para requerirles una suma de dinero a cambio de la liberación de dichas víctimas, elementos constitutivos del delito de Secuestro, quedando así demostrada la ocurrencia del hecho principal donde se menciona como partícipe a un hermano del acusado de autos, todo ello de acuerdo al dicho de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, quienes participaron en las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a la denuncia formulada por la ocurrencia del delito principal, así como de los informado por la testigo Libia Cristina Jaime.
Acusó el Ministerio Público al ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas por su participación accesoria derivada del hecho principal donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, surgiendo del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, indicios serios de esta participación accesoria imputada por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, dado que hubo contesticidad en cuanto a lo señalado por este grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al señalar, entre otros aspectos relevantes, que fue identificado a través de las cámaras de seguridad del centro comercial Buenaventura la población de Guatire, la presencia de un sujeto de tez morena que ingresó a bordo de un vehículo Mustang de color rojo, vehículo que a su vez es el mismo que iba a ser abordado por el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas al momento en que se produjo su aprehensión en el sector Las Margaritas del barrio La Dolorita de Petare, momento en el cual el aprehendido le manifestó a los integrantes de la comisión que su actuación se limitó a trasladar un vehículo hasta la sede del centro comercial, que el mismo era propiedad de unas personas secuestradas y cuyo secuestro había sido autoría de su hermano Javier, hermano que fue mencionado en el testimonio rendido por la ciudadana Libia Cristina Jaime, siendo recuperado el vehículo mencionado por el acusado en las instalaciones del centro comercial, tratándose de un vehículo modelo Corolla de color blanco, siendo que en la audiencia donde fue evacuado el testimonio del funcionario Jonathan Rueda, quedó demostrada la presencia de dicho acusado en el referido centro comercial, por lo que de este modo quedó acreditada a través de este cúmulo de indicios que efectivamente el ciudadano sometido a proceso tuvo participación accesoria en el delito de Secuestro donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, ejecutando actos destinados a facilitar la impunidad del delito principal.
Así las cosas, como ya hubo de señalarse, del conjunto de testimonios rendidos en Sala surgen indicios de la participación accesoria del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, siendo que en su mayoría tales indicios derivan del dicho de funcionarios policiales en el ejercicio de su función, siendo de importancia precisar que no es desconocido por este juzgador lo que al efecto ha determinado nuestro máximo Tribunal de la República en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad penal de un justiciable a través del dicho de funcionarios policiales, siendo de importancia destacar que la Sala de Casación Penal ha plasmado que si bien el dicho de los funcionarios policiales deben ser valorados en la Sentencia que tenga a bien dictarse, no es menos cierto que se requiere de otros elementos para que en su conjunto pueda acreditarse tanto el hecho delictivo como la participación de aquellos señalados como autores o partícipes del mismo (…)
Deriva de tal criterio que en efecto debe contarse con el concurso de testigos que avalen el dicho policial ya que tampoco es desconocido que en ocasiones la actuación de los funcionarios deviene en excesos que vician los procedimientos, por tanto ha dictaminado el máximo Tribunal que para que el dicho de los funcionarios tenga plena validez en lo que se refiere al nexo causal, deben existir terceros imparciales que de fe de la actuación por ellos realizados.
Al aplicarse tal criterio en el caso bajo análisis, se observa que en el desarrollo del debate ciertamente no hubo un testigo que acreditara lo que en efecto fue aseverado por los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, en cuanto a la presencia del acusado en el centro comercial Buenaventura desplegando la conducta destinada al abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco al bordo del cual se encontraban los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza al momento de ser sorprendidos por sujetos desconocidos que los mantuvieron en cautivero, y así lograr la impunidad de este delito, observándose que de acuerdo a la secuencia lógica y coherente de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, no puede pretenderse que se promueva en juicio el testimonio de persona alguna para acreditar la presencia del encausado en el referido lugar ya que como bien se dejó plasmado, su ubicación en el centro comercial tuvo lugar a través del testimonio de funcionarios que un principio observaron las cámaras y videos internos del centro comercial y que le permitieron formarse una idea precisa acerca de las características presentadas por el ciudadano que se disponía a abandonar el vehículo Corolla de color blanco, por lo que mal puede contarse con el testimonio de una persona que corrobore el dicho policial cuando la ubicación del acusado en la escena derivó de la observancia de un medio audiovisual y como consecuencia de la investigación que se llevaba a cabo con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha quince de marzo de dos mil doce, siendo necesario precisar, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta desplegada por el acusado consistente en ingresar al centro comercial con un vehículo, que tal conducta es del todo normal para un ciudadano común que a bien pudiera servir de testigo, y que desde la óptica de este tal situación no precisamente comporta la comisión de un hecho punible, por lo que este ciudadano común mal pudiese aseverar una conducta atípica por parte de otro ciudadano, situación que a la luz de la investigación que en efecto fue desplegada por los funcionarios intervinientes, si comporta irregularidad al tratarse de un sujeto inmerso en una situación relacionada con el vehículo involucrado en un hecho delictivo, siendo que esa investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes, fue la que condujo a determinar la presencia del vehículo Toyota Corolla en la instalaciones del centro comercial Buenaventura por medio del sistema satelital, y estando allí, a través de medios audiovisuales, fue que se precisó la actuación del acusados de autos.
Ahora bien, la situación anterior es plasmada en el presente fallo, toda vez que el fallo de condena del cual fue objeto el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas al término del juicio oral y público, tiene su fundamento en la prueba indiciaria derivada del conjunto de elementos que surgieron del testimonio de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de las declaraciones de los testigos Pedro Reyes y Juan Carlos Ciccone, y del dicho de las ciudadanas Libia Jaime y Clairet Dugarte.
Por tanto, resulta oportuno señalar lo que ha señalado la doctrina en lo que respecta a la libre valoración de las pruebas por parte del Juez al momento de decidir:
“Ahora bien, en lo que respecta al tema decidendum, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos”. (Camerlingo Segura Ciro F. Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, p. 120) Negrillas y Subrayado del Tribunal.
Sobre la base de este criterio doctrinario, debe señalarse que crearon convicción en el Juzgador los elementos que a manera de indicio fueron surgiendo durante el desarrollo del juicio oral y público, y que en su conjunto, fueron apreciados para fundar la decisión de condena que al efecto fue emitida al término de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 28 de noviembre de 2014.
Como colorario del criterio doctrinario ya plasmado, se tiene que si bien es cierto en el presente proceso no existió una prueba directa que en Sala relacionara al acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas con los hechos acaecidos la mañana del quince de marzo de dos mil doce en las inmediaciones de Boleita Norte de esta localidad donde resultaran secuestrados los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, no es menos cierto que a través de los indicios surgidos durante el debate se estableció la presencia del acusado en las instalaciones del centro comercial Buenaventura cuando se disponía a ejecutar una acción destinada a generar impunidad en lo que respecta al delito principal, como lo era el abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco a bordo del cual se encontraban las víctimas al momento del secuestro, siendo por tanto que merecen especial atención las conjeturas, señales y presunciones, mediante un orden lógico de los hechos, ya que la misma doctrina ha sostenido que el indicio no es una actividad intelectual de inferir o presumir, por tanto no pertenece al campo de la mente, sino que atañe al mundo de lo factico, se refiere a hechos o actos pasados que una vez conocidos y probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o falsedad de otros sucesos, tratándose por tanto de un hecho probado que sirve de medio de prueba, no para probar strictu sensu, sino para presumir la existencia de otro hecho, siendo útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar silogísticamente cuando existan hechos que no se pueden demostrar de manera directa a través de los medios de prueba conocidos como testimonios o inspecciones, entre otros medios probatorios, sino que pueden tenerse como ciertos sólo a través del esfuerzo de la razón que parte de datos aislados o denominados en el común como “cabos sueltos” que une la mente para llegar a una conclusión.
(…)
De acuerdo a lo anterior, la construcción de la certeza final está basada en múltiples elementos subjetivos o cuando menos altamente controvertibles, como es el caso de autos, pues la certeza final se debió a múltiples indicios que conllevaron a formar plena prueba, tales como la ubicación que del acusado hicieren los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, en las inmediaciones del centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda a través de lo observado por estos en las cámaras y videos de seguridad del citado centro comercial, ubicándolo en momentos en que se disponía a abandonar un vehículo Toyota Corolla de color blanco, ubicándolo de igual modo a bordo de un vehículo Mustang de color rojo, el mismo que fue retenido en la oportunidad en que se produjo la aprehensión de este ciudadano, y que fue reflejado en el testimonio de las ciudadana Libia Jaime, arrojando de igual el cúmulo de testimonios rendidos por los funcionarios que el propio acusado les señaló que el autor del delito principal era su hermano, el cual a su vez fue mencionado en el testimonio de esta última testigo y de la ciudadana Clairet Dugarte, y que su actuación se limitó al traslado del vehículo Toyota Corolla al centro comercial, elementos que en su conjunto dan cuenta de que en efecto el acusado de autos no es el autor material del delito de Secuestro, pero sí tuvo una participación accesoria al ejecutar un acto destinado a la desaparición o abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco a bordo del cual se encontraban las víctimas la mañana del quince de marzo de dos mil doce cuando fueron secuestrados, siendo que a tales fines el dicho de los funcionarios policiales revistió vital relevancia, no siendo observado por este Juzgador conforme al principio de inmediación que el dicho policial haya sido una mezcla de errores inconscientes con malicia perversa, sino que por el contrario fueron contestes en su actuación y ello fue apreciado por el sentenciador en atención a las máximas de experiencia.
En suma, los indicadores anteriores, quedaron plenamente establecidos durante el desarrollo del debate, siendo valorados en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo, como en efecto se hizo, realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos, siendo que en el caso bajo análisis existen suficientes indicios que, concatenados entre sí, y examinados con criterios de lógica y máximas de experiencias conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran la participación accesoria del acusado en el delito de Secuestro.
III
Fundamentos de hecho y de derecho
Constituyen las reglas de la oralidad e inmediación, una de las bondades del sistema acusatorio que le permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, todos y cada uno de los testimonios promovidos y evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, permitiendo así la valoración de sus dichos con sus expresiones naturales, lenguaje corporal, lo cual hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad. En aplicación a los principios que rigen el proceso penal, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios debatidos en juicio, de modo tal que el juez se convenza así mismo de la existencia o no de la responsabilidad penal, y lo manifieste así en su sentencia, por tanto, resulta imprescindible que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo que al efecto establece el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, y es en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, que este Tribunal considera, con fundamento al principio del Iura Novit curia, lo siguiente:
(…)
Quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, encuadra perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, toda vez que requiere dicho delito que concurran necesariamente las circunstancias inherentes al mismo para que se produzca una sentencia condenatoria. Es así como se observa que el actuar del acusado pretendió generar impunidad en lo que respecta al delito principal de Secuestro, ejecutando un acto destinado al abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco a bordo del cual se encontraban los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza la mañana del quince de marzo de dos mil doce, momento en el cual fueron sorprendidos por sujetos desconocidos que los mantuvieron en cautiverio, requiriendo una suma de dinero a cambio de su liberación.
Comprobado como quedó durante el desarrollo del debate oral y público, la existencia de estas circunstancias inherentes a la participación accesoria del tipo penal imputado, se define propiamente la culpabilidad del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, debiendo efectuarse un reproche por la conducta por él asumida, esto con base a la idea de que el ordenamiento jurídico exige a los ciudadanos un comportamiento adecuado, determinado, y que el merecimiento de la pena nace por no haber actuado según lo que jurídicamente sería exigible.
Así las cosas, con todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral, resultó totalmente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que arropó al encausado durante el desarrollo del proceso, en razón de que estos indicios resultaron eficaces para demostrar la participación del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, en la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad en perjuicio de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, toda vez que los testimonios de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, y demás indicios surgidos del testimonio de la víctima Pedro Reyes, del testigo Juan Carlos Ciconne, y de las testigos Libia Jaime y Clairet Dugarte, así como las pruebas de carácter documental, colocaron a este ciudadano en el escenario descrito en el auto de apertura a juicio emitido en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, formando los indicios surgidos durante el debate oral y público la suficiente convicción y certeza de la participación que a título de cómplice le fue imputado al acusado, y en tal sentido la sentencia a emitir por el Tribunal de Juicio, debe ser condenatoria, como en efecto lo fue, a tenor de lo establecido en el artículo 349 eiusdem, y así se decidió…(Omissis)…”
Observa esta Sala, que la recurrida en el capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, incluye el análisis, apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; constatando esta Sala, que el Juez de Juicio procede a realizar en primer lugar, la valoración individual de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ REYES SOSA, JUAN CARLOS CICONNE CALIENDO, ERICK RAMÓN MARÍN, JONATHAN RUEDA CHACÓN, ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, JULIO RAMÓN CARUCCI MENDOZA, ESTANZEL GUERRA, DAVID ANTONIO MARÍN BLEQUE, MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BÁEZ, CLAIRET BETZAIDA DUGARTE BELLO, LIBIA CRISTINA JAIME, ENDER PADRÓN, OSWALDO ALEXIS ARIAS MÁRQUEZ y NEILA NORAIDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, las cuales fueron recibidas en el debate oral y público, apreciando además las pruebas documentales incorporadas al contradictorio conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a los principios que rigen el proceso penal acusatorio; y en segundo lugar realiza el análisis conjunto de las aludidas pruebas.
Así tenemos que, respecto a la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ REYES SOSA, el Tribunal a quo expresó que le daba valor probatorio, por cuanto el referido testigo, en su condición de víctima, en el debate oral y público manifestó, que cuando se dirigía a su lugar de trabajo acompañado del ciudadano Michel Vezza, fue interceptado por varios vehículos tripulados por unos sujetos armados que los obligaron abordar uno de los vehículos conducidos, trasladándolos hasta un botadero de basura, donde les manifestaron que estaban secuestrados, posteriormente establecieron comunicación con el ciudadano Juan Carlos Ciconne y con sus familiares, requiriéndoles cierta cantidad de dinero a cambio de su liberación.
La declaración del ciudadano CARLOS CICONNE CALIENDO, fue apreciada y valorada por el Tribunal de Juicio, al expresar que a las seis de la mañana se encontraba esperando a los ciudadanos Pedro Reyes y Michel Vezza, al notar que no llegaban decide efectuarle llamada telefónica la cual fue atendida por el ciudadano Pedro Reyes, posteriormente a las siete y veinte de la mañana el referido ciudadano le manifestó que estaba secuestrado y que los sujetos que lo mantenían retenido estaban solicitando una cantidad de dinero, por lo que se trasladó a la residencia del ciudadano Pedro Reyes informando a sus familiares lo que ocurría, manifestando que su cónyuge fue la persona con quien telefónicamente se realizó la negociación para la entrega del dinero
Igualmente fue apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano ERICK RAMÓN MARÍN, al indicar el Juez de Juicio, que éste ciudadano fue uno de los funcionarios policiales que conformó la comisión a los fines de investigar los hechos concernientes al cautiverio de dos personas, trasladándose al Sector La Dolorita-Petare, efectuando la aprehensión del ciudadano LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, quien se encontraba a bordo de un vehículo Mustang de color rojo y al momento de ser aprehendido manifestó que en ese momento se disponía a ubicar un vehículo Toyota Corolla que se encontraba aparcado en el Centro Comercial Buenaventura de la localidad de Guatire y que su hermano Jaime Agrinzones era la persona involucrada en el hecho.
La declaración del funcionario JONATHAN RUEDA CHACÓN, fue debidamente apreciada y valorada por el Juez de Juicio, por cuanto manifestó en el debate oral y público que, recibió denuncia sobre un secuestro, donde además se indicaba la participación de una persona con un vehículo Mustang de color rojo; conformándose comisión policial la cual efectuó vigilancia estática en la vía pública del Sector La Dolorita de Petare, allí avistaron a un sujeto que abordó un vehículo tipo Mustang que se encontraba aparcado, el cual manifestó que el vehículo era de su hermano y que él solo había trasladado el vehículo Corolla al sitio que le había sido indicado.
Con relación a la declaración del funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, esta fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio, toda vez que el mencionado ciudadano expresó en el debate oral y público, que recibió llamada telefónica en la que se denunciaba un secuestro y se señalaba como partícipe del mismo a una persona del sexo masculino la cual se encontraba en el Sector Las Margaritas, La Dolorita de Petare, lugar donde se trasladó la comisión, resultando aprehendido el aludido ciudadano quien manifestó su disposición en colaborar con la comisión policial, informando que el delito lo había preparado su hermano Javier Agrinzones.
De igual manera, fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio, la declaración del funcionario JULIO RAMÓN CARUCCI MENDOZA, toda vez que el mencionado ciudadano expresó en el debate oral y público, que participó en una investigación con ocasión al secuestro de dos personas, hecho ocurrido en el Sector de Boleíta, y que en el curso de la investigación se obtuvo la información que el vehículo Toyota Corolla de color blanco en el cual se desplazaban las víctimas al momento del hecho, se encontraba aparcado en el Centro Comercial Buenaventura en Guarenas, accedieron a las grabaciones de las cámaras de seguridad del referido centro comercial, observando a una persona que descendió de un vehículo y abordó otro vehículo modelo Mustang de color rojo.
La declaración del funcionario ESTANZEL GUERRA, fue debidamente apreciada y valorada por el Juez de Juicio, por cuanto formó parte de la comisión policial que se trasladó al Centro Comercial Buenaventura, manifestando en el debate oral y público que, en el referido lugar se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima, y que a través de los videos de seguridad del referido Centro Comercial se logró observar el ingreso de un vehículo Toyota Corolla y seguidamente un vehículo Mustang de color rojo, lográndose posteriormente la ubicación del propietario del referido vehículo.
En lo que concierne a la declaración del experto DAVID MARÍN BLEQUE, esta fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio, toda vez que el mencionado experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, declaró en el debate oral y público, acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO Nº 1974 del 19 de marzo de 2012, realizada al vehículo marca Toyota, color blanco, año 2010, placa AD298BA, expresando la recurrida, que tal declaración da cuenta de la existencia de éste vehículo, el cual era tripulado por la víctima al momento del hecho, el cual fue localizado aparcado en el Centro Comercial Buenaventura por la comisión conformada por funcionarios de la División Contra el Secuestro y la Extorsión.
Respecto a la declaración de la experta MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BÁEZ, adscrita la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público, fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio, toda vez que la referida experta declaró en el debate oral y público acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO Nº 2049 del 20 de marzo de 2012, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placas AA946, indicando la recurrida, que dicho testimonio demuestra la existencia del vehículo donde se encontraba el acusado al momento de su aprehensión por la comisión policial.
La declaración de la ciudadana CLAIRET BETZAIDA DUGARTE BELLO, fue analizada y apreciada por el Juez de Juicio, expresando que dicha declaración no aportaba nada para esclarecer los hechos objeto del proceso, no obstante, era apreciada como un indicio ya que en la declaración se aludía al ciudadano Javier Agrinzones, hermano del acusado.
De igual manera, fue apreciada por el Juez de Juicio, la declaración de la ciudadana LIBIA CRISTINA JAIME, indicándose en la recurrida, que dicha declaración no aportaba nada en cuanto a los hechos objeto del proceso, no obstante, era apreciada como un indicio ya que en su declaración, la testigo aseveró que conocía a los hermanos del acusado, indicando, que uno de ellos respondía al nombre de Javier Agrinzones, quien tenía un vehículo de color rojo.
En este orden, la declaración del experto ENDER PADRÓN, adscrito a la División de Vehículos de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio, toda vez que el mencionado experto declaró en el debate oral y público acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO Nº 2049 del 20 de marzo de 2012, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placas AA946, indicando la recurrida, que con dicho testimonio se determinó la autenticidad de los seriales del referido vehículo, sin embargo, el sentenciador no toma en consideración tal deposición a los fines de establecer el nexo causal entre el hecho objeto del proceso y la participación accesoria del acusado.
La declaración del experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MÁRQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 628 del 26 de marzo de 2012, al vehículo tipo moto, de color azul, marca Keway, la cual fue examinada y valorada por la recurrida, quien indicó que dicha declaración no aportaba nada en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, en razón a que el peritaje fue realizado a un vehículo que no guarda relación con la investigación adelantada por la Oficina Fiscal, por tanto no fue apreciada por la recurrida a los fines de establecer nexo causal entre el hecho y su autor.
De igual manera, la declaración de la experta MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO Nº 2340, del 30 de marzo de 2012, a un vehículo clase moto, modelo Empire 2, color azul, placa X2ZA, si bien dicho testimonio fue examinado por el sentenciador, no fue apreciado por el Juez de Juicio a los fines de establecer el nexo causal, por cuando nada aporta, ya que no guarda relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho objeto del debate.
Por último, el Juez de Juicio desestimó la declaración de la ciudadana NEILA NORAIDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, expresando que dicha testimonial nada aportó al esclarecimiento de los hechos por los cuales fue enjuiciado el ciudadano LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS.
Tales análisis, valoración y apreciación probatoria fue plasmada en el fallo que se impugna de la siguiente manera:
“… (Omissis)…
Análisis de los medios de prueba recibidos durante el juicio oral y público
Evacuados como fueron parte de los medios de prueba promovidos por Fiscalía, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se estima lo siguiente:
Primeramente es apreciada y valorada en su totalidad por este órgano decisor, la declaración rendida por el ciudadano Pedro José Reyes Sosa, cédula de identidad Nº V-10.384.550, quien detenta la condición de víctima con ocasión a los hechos por el narrados al momento de su deposición, acaecidos cuando eran aproximadamente la seis horas de la mañana del doce de marzo de dos mil doce, en momentos en que el mismo se dirigía a su sitio de trabajo en compañía del ciudadano Michel Vezza a bordo de un vehículo de color blanco, siendo interceptados por otros vehículos a la altura de la Cota Mil, sector Boleíta de esta localidad, tripulados por varios sujetos, quienes portando armas de fuego los obligaron a abordar uno de estos vehículos, llevándolos a un sector que describió como un botadero de basura, donde les fue indicado que estaba secuestrados, estableciéndose comunicación en primer término con el ciudadano Juan Carlos Ciccone, y posteriormente con sus familiares, a quienes les fue solicitado un monto de dinero a cambio de su liberación. Con este testimonio queda demostrado que la víctima fue objeto de una privación de libertad derivada de la acción de unos sujetos desconocidos que solicitaron una cierta cantidad de dinero para proceder a la liberación de estas víctimas, todo lo cual configura el delito principal de Secuestro, siendo de importancia precisar que tal deposición, si bien no coloca al acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas en el escenario descrito por éste ciudadano al momento de rendir su testimonio, ya que el mismo aseveró no haber tenido el contacto visual que le permitiera identificar a los sujetos que lo abordaron a la altura de la Cota Mil y que posteriormente lo llevaron a la altura de Mariches, no es menos cierto que su testimonio da cuenta del hecho punible de cuya participación accesoria fue acusado el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, por lo tanto este testimonio reviste un elemento de prueba contundente para el establecimiento de la responsabilidad penal que de tipo accesorio tuvo el ciudadano sometido a proceso.
Es apreciada en su totalidad la declaración del testigo Juan Carlos Ciconne Caliendo, cédula de identidad Nº V-10.347.382, por cuanto de sus dichos derivan circunstancias que permiten establecer que en efecto en fecha doce de marzo de dos mil doce el mismo, siendo aproximadamente las seis de la mañana, se encontraba a la espera de los ciudadanos Pedro Reyes y Michel Vezza, y al notar que no llegaba al punto de encuentro le efectuó llamada telefónica que fue atendida por Pedro Reyes, no percibiendo ningún situación extraña, sin embargo, siendo aproximadamente las siete y veinte de la mañana dicho ciudadano le indicó al deponente que estaba secuestrado, y los sujetos que lo mantenían retenido le solicitaron una cantidad de dinero, trasladándose el deponente a la vivienda de Pedro Reyes, informando a sus familiares, siendo su cónyuge la persona con quien telefónicamente se realizó negociación para la entrega de una cantidad de dinero a cambio de la liberación de estas víctimas, interponiéndose la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal testimonio reviste contundencia en cuanto al delito principal de secuestro del cual fueron objeto los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza, y si bien la declaración objeto de análisis solo da cuenta de la ocurrencia del hecho toda vez que el deponente fue la persona que en primer lugar tuvo conocimiento de la situación de cautiverio en la cual se encontraban involucradas las víctimas, no es menos cierto que de acuerdo a la racionalidad que debe imperar en toda decisión judicial, debe en primera instancia establecerse el hecho principal para de este modo poder determinar las circunstancias accesorias que de él deriven como en efecto fue la participación del acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, por tanto debe ser apreciado el testimonio del testigo para así establecer el iter criminis del delito imputado.
Es apreciada la declaración del ciudadano Erick Ramón Marín, por cuanto fue conteste al señalar que en el año dos mil doce se conformó comisión a los fines de investigar un hecho con ocasión al cautiverio de dos personas, señalando que a través de una llamada telefónica recibida en la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tuvo conocimiento de la presunta participación de un sujeto en el hecho que se investigaba, por lo cual se conformó comisión que se dirigió al sector La Dolorita de la población de Petare, efectuándose la aprehensión del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, quien se encontraba a bordo de un vehículo Mustang de color rojo, quien al momento de ser impuesto del motivo de su aprehensión manifestó que no quería tener problemas con la policía y que su hermano de nombre Jaime Agrinzones era la persona involucrada en el hecho, aseverando el funcionario que el aprehendido de igual modo indicó que se disponía a ubicar un vehículo Toyota Corolla que se encontraba aparcado en el Centro Comercial Buenaventura de la localidad de Guatire, el cual fue recuperado posteriormente por la División por tratarse del vehículo donde se encontraban las víctimas Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza el día de los hechos investigados. De este testimonio deriva un indicio claro de la participación accesoria del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas en los hechos donde resultaran víctimas los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza, indicio este que fue tomado en consideración por el Sentenciador a los fines del esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad material de acuerdo al fin perseguido por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de igual modo apreciada la declaración del funcionario Jonathan Rueda Chacón, quien fue conteste al señalar que se recibió denuncia con ocasión a un secuestro, siendo informado de la participación de un sujeto con un vehículo Mustang de color rojo, indicando que se conformó comisión y se trasladaron a la residencia del mismo y luego de efectuarse vigilancia estática durante una mañana en la vía pública del sector La Dolorita de Petare, observaron a un sujeto que describió como de tez morena, de contextura robusta, efectuando reconocimiento del mismo en la Sala, indicando que dicho sujeto abordó el vehículo tipo Mustang que se encontraba aparcado, y que el mismo le indicó que el vehículo del hecho era su hermano Jairo, y que él nada más había llevado el vehículo Corolla al sitio donde le fue indicado. Esta deposición es apreciada no solo por cuanto el funcionario da fe circunstancias propias dela investigación como lo fue la vigilancia estática, sino que el mismo aportó información acerca de lo señalado por el ciudadano acusado al momento de ser aprehendido, reconociendo al mismo en la Sala de juicio como aquel que aseveró que el vehículo que tripulaba pertenecía a su hermano de nombre Jairo y que su participación se limitó a trasladar el vehículo modelo Corolla al centro comercial Buenaventura de la localidad de Guatire, donde en efecto fue recuperado dicho vehículo, indicios que fueron observados por este juzgador para establecer nexo causal entre el hecho objeto del proceso y la participación del encausado.
Se aprecia igualmente el testimonio rendido por el funcionario Alejandro Gutiérrez Márquez, por cuanto el mismo dio fe de la investigación realizada con ocasión a una denuncia por el secuestro de dos personas, quienes eran socios de un negocio de latonería y pintura en Boleíta Norte, indicando que se recibió llamada en la División señalando a una persona de sexo masculino como partícipe del hecho y que el mismo se encontraba en un sector denominado Las Margaritas, La Dolorita de Petare, lugar al cual se trasladó comisión, siendo aprehendido un ciudadano que al momento señaló querer colaborar con la investigación, informando que el delito lo había preparado su hermano Javier Agrinzones. Tal deposición reviste un indicio de importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, no solo porque el funcionario formó parte de la comisión que aprehendió al acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, dando fe del procedimiento y de la información aportada por el aprehendido, sino que fue uno de los funcionarios que se trasladó al centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, donde fue ubicado el vehículo Toyota Corolla donde se encontraban las víctimas el día de los hechos, el cual fue ubicado a través del sistema satelital, y que el mismo fue llevado allí por el aprehendido.
La declaración del funcionario Julio Ramón Carucci Mendoza, es apreciada por el Tribunal por cuanto de sus dichos derivan serios indicios de la participación accesoria del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas en los hechos en los cuales resultaran víctima los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza, ya que señaló el deponente que estando adscrito a la División Contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participó en una investigación con ocasión al secuestro de dos personas en el sector de Boleíta, y que en el decurso de las pesquisas se obtuvo información de que el vehículo Toyota Corolla de color blanco en el cual se trasladaban las víctimas al momento del hecho, se encontraba en el centro comercial en Buenaventura en Guarenas, por lo cual se efectuó vigilancia estática en el referido lugar, logrando acceder a las grabaciones efectuadas por las cámaras de seguridad del centro comercial, observando a una persona que descendió de un vehículo y abordó otro modelo Mustang de color rojo. Como se observa, los indicios que derivan de la declaración del funcionario revisten suma importancia para el esclarecimiento de la participación accesoria que tuvo el ciudadano sometido a proceso, ya que en este testimonio se menciona el vehículo modelo Mustang de color rojo en el cual se encontraba el acusado al momento de ser aprehendido en el sector Las Margaritas, La Dolotira, Petare.
Se aprecia y valora, dada su contesticidad, la declaración rendida por el funcionario Estanzel Guerra, quien formó parte de la comisión que se trasladó al centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, jurisdicción de Municipio Zamora del estado Miranda, dando fe dicho funcionario al rendir su testimonio, que en el referido lugar se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima de un secuestro, indicado que a través de los videos de seguridad del referido centro comercial, logró observar el ingreso de un vehículo Toyota Corolla y posteriormente un vehículo Mustang de color rojo, cuyo tripulante fue reconocido por otro de los funcionarios que conformaba la comisión y que había participado en la comisión del hecho acaecido en Caracas, lográndose a posteriori la ubicación del propietario del referido vehículo a través de la investigación llevada por el Inspector Julio Caruci, indicando de igual modo el deponente, a preguntas realizadas por la titular de la acción penal, que el primero de los vehículos mencionados se trataba de uno marca Toyota, de color blanco, modelo Corolla, y que la persona que conducía el vehículo modelo Mustang de color rojo, era una persona de contextura gruesa, de 35 o 38 años de edad, de piel morena, descripción que se ajusta indefectiblemente al acusado de autos en razón de lo observado por el Juez en atención al principio de inmediación que rige el proceso penal, de allí que el testimonio objeto de análisis constituye un factor determinante para el establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas.
Es apreciada en su totalidad la declaración del experto David Antonio Marín Bleque, cedula de identidad Nº V-18.249.676, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo depuso acerca de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, realizada a un vehículo marca Toyota, color blanco, año 2010, placa AD298BA, siendo que tal deposición da cuenta de la existencia de este vehículo, el cual fue rescatado por los funcionarios de la División Contra el Secuestro y la Extorsión, y que se trata del vehículo que era tripulado por una de las víctimas al momento de ser abordado por sujetos desconocidos en el sector Boleíta, por tanto reviste tal testimonio un elemento de importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
Es apreciada en su totalidad la declaración de la experta Migdalia del Carmen Linares Báez, cédula de identidad Nº V-12.772.231, adscrita a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público, quien depuso acerca de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, indicando que realizó un reconocimiento técnico de los seriales identificativos de un vehículo clase automóvil , marca Ford , modelo Mustang, color rojo, placas AA 946, y si bien a preguntas formuladas por la parte promovente la experta indicó que no se puede precisar al momento de realizar su experticia si el vehículo pertenece al imputado o a la víctima del hecho, no es menos cierto que el reconocimiento fue efectuado a un vehículo con las características de aquel donde se encontraba el acusado al momento de su aprehensión, por lo cual el testimonio de la experta demuestra la existencia de dicho vehículo.
Mención aparte merece el testimonio de la ciudadana Clairet Betzaida Dugarte Bello, cédula de identidad Nº V-18.712.598, toda vez que si bien de su testimonio derivan circunstancias inherentes a la aprehensión del acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, lo cual nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que indicó no tener conocimiento del motivo por el cual estaba siendo aprehendido el acusado, observa este Juzgador que a preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, la misma indicó que el nombre del hermano del acusado era Javier Agrinzones, por tanto es apreciado su testimonio por arrojar un indicio importante que tomó en consideración el juzgador para emitir el fallo que al efecto fue emitido al término del juicio oral y público.
Igual valoración merece la declaración de la testigo de la Defensa Libia Cristina Jaime, cédula de identidad Nº V-6.519.012, que si bien nada aportó en cuanto a los hechos objeto del proceso ya que a preguntas formuladas indicó desconocer los motivos por los cuales el acusado estaba siendo enjuiciado, derivan de sus respuestas dos situaciones que son observadas por el Tribunal, como lo es la pregunta realizada por la Defensa en cuanto a sí conocía a los hermanos del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, señalando que sí, y que uno de ellos respondía al nombre de Javier, aseverando de igual modo a preguntas formuladas, que el acusado tenía un vehículo de color rojo. Como se observa, surgen de este testimonio dos indicios de importancia para este juzgador para establecer contesticidad con el resto de los órganos de prueba que sirvieron de fundamento para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
El testimonio rendido en Sala por el experto Ender Padrón, cédula de identidad Nº V-13.151.026, adscrito a la ´División de Vehículos de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien depuso en cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, es apreciada por el Tribunal ya que se trata del testimonio de un perito oficial que realizó experticia a un vehículo Mustang, color rojo, placas AA946NO, del cual se determinó su autenticidad en lo atinente a los seriales de dicho vehículo, sin embargo, tal declaración no puede ser tomada en consideración por el Tribunal sentenciador a los fines establecer nexo causal entre el hecho objeto del proceso y la participación accesoria que le fue imputada al acusado de autos, ya que la pericia realizada por el experto se refiere a un vehículo que de acuerdo a las deposiciones oídas durante el desarrollo del debate, es propiedad del acusado, y que fue retenido al momento de efectuarse su aprehensión, pero que en momento alguno guarda relación con los hechos del debate.
Igual valoración merece la declaración de este funcionario Ender Padrón en cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, ya que se trató de un reconocimiento efectuado a un vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, placas AF2Z32A, retenido al momento de efectuarse la aprehensión del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, y que no guarda relación con los hechos objeto del proceso, limitándose la actuación del funcionario en lo que respecta a esta prueba, a determinar la originalidad o falsedad del vehículo descrito, lo cual no reviste relevancia para este Tribunal a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.
Es apreciada por este Tribunal, la declaración del experto Oswaldo Alexis Arias Márquez, cédula de identidad Nº V-17.829.428, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse de un perito oficial que depuso en juicio respecto de la Inspección Técnica Nº 628 de fecha 26 de marzo de 2012, realizada a un vehículo tipo moto de color azul, marca Keway, que presentaba un sistema de seguridad a base de candado y que carecía de protector de del tacómetro. Esta deposición si bien es efectuada por un perito oficial en pleno ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, ya que la pericia practicada por el deponente fue efectuada a un vehículo que no guarda relación alguna con la imputación efectuada por el Ministerio Público, por lo tanto no se aprecia a los fines de establecer nexo causal entre el hecho y su autor.
Lo mismo sucede con la deposición efectuada por la experta Migdalia del Carmen Linares Báez en cuanto a la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, ya que fe realizada a un vehículo clase moto, modelo Empire 2, color azul, placa X2ZA, el mismo de la valoración anterior, y como hubo de señalarse, no guarda relación alguna con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho objeto del debate, por lo que nada aporta el peritaje realizado por la experta al referido vehículo, siendo en consecuencia un testimonio que aun cuando es aportado por un perito oficial en el ejercicio de sus funciones, no puede ser apreciado a los fines de determinar el nexo causal.
Contrario a las valoraciones anteriores, se desestima el testimonio de la ciudadana Neila Noraida Rodríguez Martínez, cédula de identidad Nº V-14.036.494, ya que si bien la misma dio cuenta del momento en que se produjo la aprehensión del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, por haber observado el arribo de la comisión al sector Las Margaritas de la Dolorita de Petare, no es menos cierto que su testimonio nada aportó en cuanto al esclarecimiento de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del acusado, señalando únicamente dicha testigo circunstancias propias del momento de la aprehensión que no revisten relevancia en cuanto a los hechos objeto del proceso…(Omissis)…” (Folio 102 al 109 de la pieza 4 del expediente).
Luego del análisis individual realizado por el A quo a las testimoniales antes mencionadas, procedió conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la apreciación probatoria de las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 2049 del 20 de marzo de 2012; 2) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 553 del 15 de marzo de 2012; 3) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 1974 del 19 de marzo de 2012; 4) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 2340 del 30 de marzo de 2012; 5) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 628 del 26 de marzo de 2012.
Tal apreciación probatoria quedó establecida en la sentencia que se impugna de la siguiente manera:
“… (Omissis)…
Pruebas documentales
Fueron incorporadas por medio de su exhibición y lectura, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de tipo documental promovidas por el Ministerio Público, a saber:
Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, realizada por los funcionarios Ender Padrón y Migdalia Linares, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Ford, modelo Mustang, tipo Coupe, color Rojo, clase Automóvil, placas AA946NO, serial de carrocería AJ28FJ14923, serial de motor 8 cilindros, en cuyas conclusiones se dejó plasmado que dicho que el serial de carrocería de dicho vehículo se encuentra en su estado original, que posee un motor 8 cilindros, y que se encontraba aparcado, para la época de la experticia, en el estacionamiento Loma Grande. Esta prueba de tipo documental es apreciada en su totalidad por cuanto a través de la misma queda demostrada plenamente la existencia del vehículo que se encontraba situado en las instalaciones del centro comercial Buenaventura de la localidad de Guatire, según lo narrado en Sala por los funcionarios Estanzel Guerra y Julio Carucci, y el mismo que fue hallado en el sector Las Margaritas, barrio La Dolorita de Petare, lugar donde fue aprehendido el acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas.
Bajo las mismas premisas es apreciada y valorada la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 553 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Roger Arteaga, adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, serial de carrocería 8XBBA42EXA7811573, serial de motor 1ZZ4995292, en cuyas conclusiones se dejó constancia de las características particulares del referido vehículo, efectuándose fijaciones fotográficas que acompañan a la inspección realizada, destacándose las condiciones inherentes a los vidrios, retrovisores, rines, sistema de luces, parachoques, limpiaparabrisas, sistema de ignición, tablero, asientos y sistema de equipos de sonido, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación. Esta prueba documental ilustra al sentenciador respecto de la existencia del vehículo que en ella se describe, observándose, de acuerdo a la deposición del testigo Juan Carlos Ciconne, que se trata del vehículo a bordo del cual se encontraba los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza el día de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue solicitado el enjuiciamiento del ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, siendo el mismo vehículo recuperado en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios Estanzel Guerra y Jhon Rueda, en el centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda.
La Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jhon Rada y David Marín, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, serial de carrocería 8XBBA42EXA7811573, serial de motor 1ZZ4995292; es apreciada en su totalidad por el Tribunal dado que a través de la misma queda plenamente acreditada la existencia de este vehículo a bordo del cual se encontraban las víctimas en momentos de ser abordados por sujetos desconocidos en el sector boleíta Norte la mañana del quince de marzo de dos mil doce.
Contrario a las valoraciones anteriores, no es apreciada por este Tribunal la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 2340 de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Ender Padrón y Migdalia Linares, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Arsen II, tipo Paseo, color azul, clase moto, placas AF2Z32A, serial de carrocería 812K3UC12BM010434, serial de motor KW162FMJ21557806; ya que si bien se trata del peritaje realizado con ocasión a la retención de un vehículo al momento en que se produjo la aprehensión del acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, no es menos cierto que tal retención no guarda relación directa con el hecho acaecido en fecha quince de mazo de dos mil doce, por lo cual no reviste elemento de prueba a ser concatenado con el resto de los órganos de prueba que permitieron el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos.
Igual situación presenta Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 628 de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oswaldo Arias; adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor marca Empire, modelo Arsen II, tipo Paseo, color azul, clase moto, placas AF2Z32A, serial de carrocería 812K3UC12BM010434, serial de motor KW162FMJ21557806, ya que este vehículo fue retenido al momento de efectuarse la aprehensión del encausado, no estando la misma ubicada en el lugar de los hechos principales como para ser tomada en consideración por el juzgador para determinar la participación del acusado en los hechos objeto del debate, por tanto no es apreciada…(Omissis)…” (Folio 109 al 111 de la pieza 4 del expediente).
Por último, se constata que el Juez de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el análisis conjunto de las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ REYES SOSA, JUAN CARLOS CICONNE CALIENDO, ERICK RAMÓN MARÍN, JONATHAN RUEDA CHACÓN, ALEJANDRO GUTIERREZ MÁRQUEZ, JULIO RAMÓN CARUCCI MENDOZA, ESTANZEL GUERRA, DAVID ANTONIO MARÍN BLEQUE, MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BÁEZ, CLAIRET BETZAIDA DUGARTE BELLO, LIBIA CRISTINA JAIME, ENDER PADRÓN, OSWALDO ALEXIS ARIAS MÁRQUEZ y NEILA NORAIDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, adminiculándolas y comparándolas con las pruebas documentales ut supra mencionadas, otorgándoles el respectivo valor probatorio, todo lo cual quedó establecido en el texto de la sentencia así:
“…Así las cosas, analizados individualmente todos y cada uno de los medios de prueba que fueron recibidos durante el debate oral y público, de acuerdo al principio de apreciación consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estos órganos de pruebas deben ser decantados y valorados en su conjunto para de allí el sentenciador obtener el máximo convencimiento respecto de la culpabilidad, o no culpabilidad, de aquel que se señala como presunto autor del hecho punible.
En este sentido, se observa que durante el desarrollo del juicio oral y público fue oído el testimonio de los funcionarios Erick Marín, Jonathan Rueda, Alejandro Gutiérrez, Estanzel Guerra, y Julio Ramón Carucci Mendoza, quienes efectuaron en el procedimiento efectuado en fecha dieciséis de marzo de dos mil doce donde resultara aprehendido el ciudadano Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, con ocasión a la investigación previa seguida ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con motivo de la denuncia formulada en fecha quince de marzo de dos mil doce por el ciudadano Juan Carlos Ciconne, quedando demostrado a través del testimonio de los referidos funcionarios que la aprehensión del ciudadano sometido a proceso se llevó a cabo en virtud de los indicios que lo colocaron en el escenario descrito por la Fiscalía en su acto conclusivo de acusación, vale decir, en el centro comercial Buenaventura de la población de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, en momentos en que se trasladó a dejar el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, clase automóvil, placas AD298VA, cuya existencia fue acreditada a través de la prueba testimonial rendida por el experto David Marín, quien depuso acerca de la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 1974 de fecha 19 de marzo de 2012, así como con la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo signada con el Nº 553 de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Roger Arteaga; siendo que estos expertos, a través de su pericia, avalaron la existencia de este vehículo a bordo del cual se encontraban las víctimas Pedro Reyes y Michelle Vezza el día de la ocurrencia de los hechos según lo aseveró la propia víctima Pedro Reyes y el testigo Juan Carlos Ciconne, y que se trata del mismo vehículo que de acuerdo a l testimonio conteste de los funcionarios Estanzel Guerra, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, fue el mismo que se observó a través de las cámaras de seguridad del centro comercial Buenaventura, donde de igual modo fue observada la presencia de un ciudadano de tez morena, entre 35 y 38 años de edad, que se encontraba a bordo del vehículo marca Ford, modelo Mustang, tipo Coupe, color Rojo, clase Automóvil, placas AA946NO, que se encontraba aparcado en el sector Las Margaritas del barrio La Dolorita, lugar donde fue practicada la aprehensión del acusado Larry (sic) Gregorio Agrinzones Villegas, cuya existencia fue acreditada a través del testimonio de los expertos Ender Padrón y Migdalia Linares, así como de la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Nº 2049 de fecha 20 de marzo de 2012, y mencionado a modo de referencia por las testigos Libia Cristina Jaime y Clairet Dugarte Bello, como de la propiedad del acusado de autos.
Ahora bien, emana del conjunto de pruebas testimoniales y documentales recibidas durante el desarrollo del debate, que en fecha quince de marzo de dos mil doce, cuando eran aproximadamente las seis horas de la mañana se produjo el secuestro de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, por parte de un grupo de sujetos desconocidos, siendo denunciado el hecho por el testigo Juan Carlos Ciconne, quien dio fe no solo del hecho donde resultaran victimas estos ciudadanos, sino también de las llamadas recibidas tanto por él como por los familiares de estos para requerirles una suma de dinero a cambio de la liberación de dichas víctimas, elementos constitutivos del delito de Secuestro, quedando así demostrada la ocurrencia del hecho principal donde se menciona como partícipe a un hermano del acusado de autos, todo ello de acuerdo al dicho de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, quienes participaron en las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a la denuncia formulada por la ocurrencia del delito principal, así como de los informado por la testigo Libia Cristina Jaime…” (Folio 111 al 113 de la pieza 4 del expediente).
Efectivamente, constata esta Sala que la sentencia resulta fundada en derecho, cumpliendo irrestrictamente con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta afirmación surge una vez que esta Sala constata, que el Juez de Juicio efectuó el análisis individual y concatenado de cada uno de los medios de pruebas (testimoniales y documentales) que fueron incorporados, adminiculándolas unas con otras, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditado que el ciudadano LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, “…se disponía a ejecutar una acción destinada a generar impunidad en lo que respecta al delito principal, como lo era el abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco a bordo del cual se encontraban las víctimas al momento del secuestro…”
Con relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 125, del 27 de abril del 2005, ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”.
De lo anteriormente indicado, se evidenció que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando “…todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral, resultó totalmente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que arropó al encausado durante el desarrollo del proceso, en razón de que estos indicios resultaron eficaces para demostrar la participación del ciudadano LARRY (sic) GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD…” la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera que no se alterara el resultado del proceso, resultando suficientes y eficaces para acreditar la participación del acusado en el mencionado delito.
Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de falta de motivación alegada por la recurrente, fundada en el incumplimiento de los requisitos retro referidos, tal y como quedó establecido en el extenso del presente fallo, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ DECIDE.
Por último, en lo que atañe a la denuncia signada con el nº 24 por esta Sala, referida a que: “…No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado (sic) por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS; basándose en una trascripción de las testimoniales de los funcionarios policiales ERICK MARIN, DAVID MARIN, ESTANZEL GUERRA, ALEJANDRO GUTIERREZ, JULIO CARUCCI y JHONATHAN RUEDA, Reconocimiento legal el Experto ENDER PADRON, Experto OSWALDO ALEXIS ARIAS MARQUEZ, Experta MIGDALIUA (sic) DEL CARMEN LINARES BAEZ. Testigo presencial Ciudadana NEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, atribuyéndole a todos y cada uno de esos testimonios pleno valor probatorio…” (Folio 139, pieza 4 del expediente).
En el caso sub examine se constata, que el Juez de Juicio, en el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” deja establecido, una vez efectuado el análisis del acervo probatorio llevado al debate, que la participación del ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, en el hecho criminoso investigado fue accesoria, adecuándola en el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, todo lo cual consta en la recurrida así:
“…Acusó el Ministerio Público al acusado Larry Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, que establecen:
“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”
“Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación. Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo. Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio”
Quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano Larry Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, encuadra perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, toda vez que requiere dicho delito que concurran necesariamente las circunstancias inherentes al mismo para que se produzca una sentencia condenatoria. Es así como se observa que el actuar del acusado pretendió generar impunidad en lo que respecta al delito principal de Secuestro, ejecutando un acto destinado al abandono del vehículo Toyota Corolla de color blanco a bordo del cual se encontraban los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza la mañana del quince de marzo de dos mil doce, momento en el cual fueron sorprendidos por sujetos desconocidos que los mantuvieron en cautiverio, requiriendo una suma de dinero a cambio de su liberación.
Comprobado como quedó durante el desarrollo del debate oral y público, la existencia de estas circunstancias inherentes a la participación accesoria del tipo penal imputado, se define propiamente la culpabilidad del ciudadano Larry Gregorio Agrinzones Villegas, cedula de identidad N° V-12.668.223, debiendo efectuarse un reproche por la conducta por él asumida, esto con base a la idea de que el ordenamiento jurídico exige a los ciudadanos un comportamiento adecuado, determinado, y que el merecimiento de la pena nace por no haber actuado según lo que jurídicamente sería exigible.
Así las cosas, con todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral, resultó totalmente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que arropó al encausado durante el desarrollo del proceso, en razón de que estos indicios resultaron eficaces para demostrar la participación del ciudadano Larry Gregorio Agrinzones Villegas, en la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad en perjuicio de los ciudadanos Pedro Reyes y Michelle Vezza, toda vez que los testimonios de los funcionarios Eric Marín, David Marín, Estanzel Guerra, Alejandro Gutiérrez, Julio Carucci y Jhonathan Rueda, y demás indicios surgidos del testimonio de la víctima Pedro Reyes, del testigo Juan Carlos Ciconne, y de las testigos Libia Jaime y Clairet Dugarte, así como las pruebas de carácter documental, colocaron a este ciudadano en el escenario descrito en el auto de apertura a juicio emitido en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, formando los indicios surgidos durante el debate oral y público la suficiente convicción y certeza de la participación que a título de cómplice le fue imputado al acusado, y en tal sentido la sentencia a emitir por el Tribunal de Juicio, debe ser condenatoria, como en efecto lo fue, a tenor de lo establecido en el artículo 349 eiusdem, y así se decidió…” (Folio 120 al 121 de la pieza 4 del expediente) (Subrayado de la Sala)
En atención a lo antes expuesto, estima esta Sala que respecto a la presente denuncia, no asiste la razón a la Defensa, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por la Juzgadora para fundar la sentencia de condena, no constatándose que la misma adolezca de vicio de contradicción alguno.
Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Morelba González, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del acusado LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.668.223, en contra de la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 28 de noviembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de febrero del 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política, por la comisión del delito de SECUESTRO A TITULO (sic) DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Morelba González, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del acusado LARRI GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.668.223, en contra de la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 28 de noviembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de febrero del 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política, por la comisión del delito de SECUESTRO A TITULO (sic) DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Michelle Vezza.
2. ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: Nº 4051-15
YCM/GP/JPG/ABAC.yris*
|