REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 17 de junio de 2015
205° y 156°

Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Expediente Nº 4072-15

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado JAIRO GUTÍERREZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido del ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de junio del 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente bajo asunto Nº AP02-R-2015-001159, el cual se identificó con el Nº 4072-15 y se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación por efecto suspensivo y en tal sentido observa:

Que el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 eiusdem, lo que originó el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo que nos ocupa.

En relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce dicho recurso, verifica esta Alzada, que el mismo fue ejercido por el abogado JAIRO GUTÍERREZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo el titular de la acción penal, así como se observa, que recurrió una vez culminado los pronunciamientos de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 13 de junio de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual fue interpuesto en la oportunidad legal.

En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público en al audiencia para la presentación del aprehendido, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, observándose que el mismo se encuentra señalado dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, de tal manera que la apelación interpuesta cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede a resolver el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana YUDITH COELLO, en su condición de Jueza del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 13 de junio de 2015, luego de oída a las partes, acordó:

“…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr un total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello con la finalidad de llegar al fin último (sic) del proceso que no es otra cosas (sic) que la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora las admite por considerar que los hechos presuntamente desplegado (sic) por el ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° (sic) del Código Penal, dejando la respectiva acotación, de que es una simple precalificación y que la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, como es la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, este Tribunal difiere de la misma, por cuanto en el caso en particular que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto, estamos frente a un hecho gravoso que no se encuentra prescrito como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° (sic) del Código Penal, el cual tuvo su origen el 13 de los corrientes (sic), no es menos cierto que de la revisión exhaustiva practicada por esta juzgadora a las actas que conforman las presentes actuaciones, también es cierto, que no existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para considerar que el ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, es el autor o participe de este hecho punible, pues, considera quien aquí decide que del acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12-06-2015 (sic), no se establece la relación de participación del ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, en la (sic) participación del delito precalificado pro (sic) el Ministerio Público, solo mencionan unas personas como REINER, KEINER, LA FRESA, BOMBONA, ENRIQUE y otros, en ese sentido no es un elemento de convicción el que aparezca el nombre de ENRIQUE, cuantos ENRIQUE podrán vivir en ese sector surge la pregunta en esta Juzgadora, así mismo los funcionarios mencionan en el acta que la muerte de esta persona fue (sic) presentadas (sic) por heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles, al respecto no riela en el expediente cadena de custodia de evidencias físicas que el ciudadano de autos portara arma de fuego al momento de practicarle la revisión corporal por los funcionarios actuantes no le incautaron ningún elemento de interés criminalística. Por otra parte solo contamos con un acta de entrevista rendida por una ciudadana ante la División de Investigaciones de Homicidio/Eje (sic) Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, el cual indica entre otras cosas: “Tengo entendido que para el momento en que lo matan, estaba con su amigo apodado “BOMBONA”, de quien desconozco su nombre, también con otro conocido como “LA FRESA”; de quien también desconozco su nombre, así como otras personas de Campo rico”; es decir dicha declaración, para quien aqui (sic) decide, no constituye un elemento de convicción para decretar una medida tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, pues esta ciudadana es un testigo referencial de los hechos ocurridos, no cuentan las actas con algún testigo preferencial que pueda dar fe de la participación del imputado de autos en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR CARABALLO. Así las cosas, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa indicar que la investigación carece de suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad, por el contrario esta Juzgadora considera que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contendía en el artículo 242 ordinal (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden verse garantizadas las resultas del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y Así se decide…”.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

“…Solicito la aplicación del recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión no cubre las expectativas, ejerzo dicho recurso en contra de la decisión en la cual se le otorga al imputado una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito grave la medida decretada por el tribunal no cubre las expectativas de la fiscalía, es todo…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, la defensa del imputado ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, representada por el ciudadano MIGUEL SALAZAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a dar contestación argumentando lo siguiente:

“…No se trata de la magnitud del hecho punible como es el Homicidio el cual está en el catalogo (sic) de delitos para interponer el Efecto Suspensivo, el legislador es muy claro en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda imponerse una medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad deben quedar acreditado en autos los fundados elementos de convicción que indiquen que ese ciudadano es el autor o participe (sic) del hecho punible imputado, en esta causa no existen por ningún lado esos fundados elementos de convicción, solo un acta policial en la cual manifiestan los funcionarios aprehensores que vecinos del sector que no se identifican por temor a represalias que los autores del delito son Rene, Keiner; (sic) Bombona, La fresa y (sic) Enrique y otros, pero cuantos Enriques no existen en ese sector, los funcionarios policiales les pareció bien que no se identificaran y no se les tomo (sic) entrevista a esos ciudadanos, es fácil señalar a Enrique, que es el único que existe en las actuaciones, el Ministerio Público como parte de buena fe, no puede solicitar una privativa de libertad cuando solo hay el dicho del acta policial, es por eso que esta defensa apegada a la constitución (sic) que resguardan a cualquier ciudadano que solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que se aparten de la petición fiscal y decrete a mi defendido una libertad sin restricciones ya que no hay elementos de convicción en su contra, es todo…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO.

Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

(…)

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

(…)

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En este sentido, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal imputó al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez del Tribunal a quo estimó que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, es el autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas, se constata que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista entre otras cosas a los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, cursante en el folio tres (f-3) del presente expediente, del 12 de junio de 2015, suscrito por el funcionario Inspector Agregado Franklin Martínez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:

“(…)

Se recibe, la misma, de parte del funcionario LUÍS PÉREZ, credencial 35.121, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el barrio Campo Rico, sector la Luciteña, calle Real, vía pública, parroquia Petare, municipio Sucre, estado (sic) Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona que presenta heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…”

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursantes en los folios cuatro (f-4), cinco (f-5), seis (f-6) y siete (f-7) del presente expediente, del 12 de junio de 2015, suscrito por el funcionario Detective Agregado Rondón Richard, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia lo siguiente:

“(…)

Encontrándome en la Sede de este Despacho, en labores propias de la jornada de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Luís Pérez, credencial 35.121, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el barrio Campo Rico, sector la Luciteña, vía pública, parroquia Petare, municipio Sucre, estado (sic) Miranda, se encuentra el cuerpo de una persona sin signos vitales, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión con el funcionario Detective Lindomar Rodríguez, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 3C00183, a objeto de trasladarnos hacia la referida dirección y verificar la información antes indicada; una vez en la misma, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Institución, fuimos recibido por el funcionario del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, Oficial Hernández Rafael, credencial 8607, quien nos indicó el lugar exacto, donde yacía el cadáver, estando ubicado en la siguiente dirección: BARRIO CAMPO RICO, SECTOR LA LUCITEÑA, CALLE REAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, donde logramos observar, sobre el suelo asfaltico (sic), el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo presentando la siguiente vestimenta: Jeans de color azul, chemise de color azul, zapatos deportivos de color blanco y un bolso terciado de color negro y rojo, en decúbito lateral derecho, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura (1,75) aproximadamente, cabello negro, modo de usarlo corto, tipo liso, de 21 años de edad aproximadamente y EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER, se le pudo observar lo siguiente: 1.- Una (01) herida con bordes circulares en la región geniana del lado izquierdo, 2.- Una (01) herida con bordes circulares en la región externocleidomastoidea del lado derecho, 3.-Una (01) herida con bordes circulares en la región costal del lado izquierdo, 4.- Una (01) herida con bordes circulares en la región externa del brazo izquierdo, 5.-Una (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo del lado izquierdo, todas estas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En el mismo orden de ideas se le realizó una revisión a la vestimenta del hoy occiso, con la finalidad de ubicar algún documento que lo identifique, logrando ubicarle, en el bolso terciado, unas llaves de un vehículo marca Chevrolet y una cédula de identidad laminada, que lo identifica como: CARLOS EDUARDO TOVAR CARABALLO, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-03-1994 (sic), titular de la cédula de identidad número V-24.939.278. Acto seguido el funcionario Detective Lindomar Rodríguez, procedió a practicarle la necrodactilia, la cual será enviada al Departamento correspondiente para verificar su identidad, de igual forma realizó la respectiva inspección técnica del sitio, logrando ubicar, fijar y colectar, usando dos (02) segmentos de gasa, lo siguiente: 1.- sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y la 2.- sangre del hoy inerte, así mismo logró colectar dos (02) conchas de bala (sic) percutidas, con inscripción en sus culotes donde se puede leer: “R-P S&W .40 Y C.B.C S&W .40” y dos (02) proyectiles parcialmente deformados. Seguidamente procedimos a dar un amplio recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún familiar del hoy occiso o testigo que tenga conocimiento del hecho, siendo infructuosa la misma. Seguidamente se apersonaron los funcionarios Detective Edittson Mejías y el Oficial de la PNB Marcos Ramírez, a bordo de la unidad identificada furgoneta 30-952, quienes amparados en el artículo 200° (sic) del Código Orgánico Procesal (sic), en concordancia con el artículo 74° (sic), numeral 4 y 7, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedieron a realizar el respectivo levantamiento y traslado del hoy fenecido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, estado Miranda, con la finalidad que le realicen la respectiva necropsia de Ley. Seguidamente, en el lugar se apersonaron los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, Oficial Agregado Rojas Engelbert, titular de la cédula de identidad número V-14.884.880 y el oficial Pacheco Dixon, titular de la cédula de identidad número V-18.277.442, quienes nos indicaron que transeúntes y moradores de la zona que no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, le manifestaron que los sujetos que habían dado muerte al hoy occiso, son unas personas conocidos (sic) en la zona como: RENÉ, KEINER, LA FRESA, BOMBONA, ENRIQUE Y OTROS, quienes habían huido enseguida de lo ocurrido, no obstante el último de los mencionados se encontraba en las escaleras del cielo de dicho sector y para el momento poseía las (sic) siguientes (sic) vestimenta, franela manga larga a cuadros azul con blanco, jean de color azul, acotando además que el occiso había llegado en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color negro, que se encontraba aparcado adyacente al lugar. En el mismo orden de ideas procedimos a procesar (sic) la información suministrada, avistando un vehículo con las características mencionadas, procediendo acoplar las llaves conseguidas al occiso con la suichera del vehículo, constatando que son las llaves de ese automóvil, procediendo a verificarlo por antes nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , (sic) las placas número AG765HG, perteneciente al mencionado vehículo, arrojando como resultado que le corresponden al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, año 2012, color Negro, serial del chasis 8Z1TM5C62DG312239, el cual se encuentra SOLICITADO, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 10-06-2015 (sic), según actas procesales signada con la nomenclatura número K-15-0231-01943, llevados por la División de Investigaciones de Vehículo. Posteriormente nos trasladamos al lugar antes mencionado, donde ciertamente avistamos a un sujeto con las características antes descritas, por lo que le dimos la voz de alto y enseguida emprendió veloz huida a pie, por lo que se produjo una corta persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, una vez dominada la situación el funcionario Detective Lindomar Rodríguez procedió a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalística, quedando identificado, mediante cédula de identidad laminada, como ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, nacido en fecha 04-11-1989 (sic), de 24 años de edad, nacionalidad Venezolano, de Caracas, Distrito Capital, estado civil (sic) soltero, residenciado en la Avenida principal del barrio Campo Rico, casa número 19, parroquia Petare, municipio Sucre, estado (sic) Miranda, titular de la cédula de identidad número V-18.277.442, procediendo a verificarlo por antes (sic) nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta registro Policial de fecha 28-10-2009 (sic), por la Sub Delegación los Teques, por el delito de Robo, según actas procesales signada con la nomenclatura I-392-079, así mismo en fecha 29-04-2011 (sic), por la Sub Delegación Ocumare del Tuy, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según actas procesales signada con la nomenclatura I-784-510 y en fecha 03-05-2011 (sic), por a (sic) Sub Delegación Ocumare del Tuy, por el delito de Lesiones personales, según actas procesales signada con la nomenclatura I-784-621, en tal sentido y tomando en cuenta la correspondencia entre la información aportada por transeúntes y moradores a los funcionarios policiales y las precisadas en las pesquisas, además de la actitud contumaz del mencionado ciudadano, procedimos a trasladarlo conjuntamente con el vehículo, hasta la Sede de este Depacho, donde le informamos a los Jefes naturales, ordenándose que el mismo fuese presentado el día de mañana sábado 13-06.2015 (sic), ante los Tribunales de Flagrancia (sic) del Área Metropolitana de Caracas…”

3.- PLANILLA DE ENTREGA DE CADÁVER, cursante en el folio diez (f-10) el presente expediente, del 12 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante en el folio once (f-11) del presente expediente, del 12 de junio de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: BARRIO CAMPO RICO, SECTOR LA LUCITEÑA, CALLE REAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, cursante desde el folio trece (f-13) hasta el folio veintisiete (f-27), del presente expediente, del 12 de junio de 2015.

6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, cursante en los folios veintiocho (f-28) y veintinueve (f-29) del presente expediente, constituida por por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante en el folio treinta y uno (f-31) del presente expediente, del 12 de junio de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: BARRIO CAMPO RICO, SECTOR LA LUCITEÑA, CALLE REAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, cursante desde el folio treinta y dos (f-32) hasta el folio treinta y seis (f-36), del presente expediente, del 12 de junio de 2015.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios treinta y nueve (f-39) y cuarenta (f-40), del presente expediente, del 12 de junio de 2015, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como Nancy, quien expone lo siguiente:

“(…)

Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar sobre el homicidio de mi primo CARLOS EDUARDO TOVAR CARABALLO, de 21 años de edad, V-24.939.278, a tal efecto informo que hoy recibí llamada telefónica de parte de mi mamá, diciéndome que lo habían matado en el sector la Luciteña, razón por la cual me trasladé directamente hasta esta Sede del Llanito para informarme de lo sucedido, es todo…”

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante en el folio cuarenta y ocho (f-48) del presente expediente, del 12 de junio de 2015.

Examinados los anteriores elementos, considera ésta Alzada que ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que se adecua para este momento incipiente de la investigación en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, surgiendo de los mismos la vinculación del ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, como autor o partícipe, toda vez que se desprende de las actuaciones que el día 12 de junio de 2015, en el momento que funcionarios adscritos la Policía Municipal de Sucre se trasladaron al barrio Campo Rico, sector La Luciteña de Petare, con el objeto de verificar el cuerpo de un ciudadano sin vida que yacía en el pavimento, transeúntes y moradores de la zona que no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, le manifestaron que los sujetos que habían dado muerte a la víctima, son conocidos en la zona como: RENÉ, KEINER, LA FRESA, BOMBONA, ENRIQUE Y OTROS, quienes habían huido enseguida de lo ocurrido, no obstante el último de los mencionados –ENRIQUE- se encontraba en un lugar llamado las escaleras del cielo de dicho sector y para el momento vestía franela manga larga a cuadros azul con blanco, jean de color azul.

Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar antes mencionado, donde ciertamente avistaron a un sujeto con las características antes descritas, por lo que le dieron la voz de alto y enseguida emprendió veloz huida a pie, produciéndose una corta persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar. Quedando identificado el mismo como ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO.

De tal forma que de acuerdo a lo aquí disertado, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que del contenido de las actas procesales se desprenden fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ello es así, atendiendo a las actas policiales, actas de entrevistas y actas de inspecciones supra mencionadas, advirtiendo además la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo esta Sala no puede agravar la situación jurídica del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena corporal de veinte (20) veintiséis (26) años de prisión, por lo cual atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, se adecua al supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa que el hecho cometido constituye un delito que reviste daño de relevancia social, en cuanto afecta el derecho a la vida, satisfaciéndose así el requisito establecido en el artículo 237 numeral 3 del referido Texto Adjetivo Penal.

Por último y con relación al peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que en el caso sub lite, que el imputado habita en el sector donde ocurrieron los hechos, por lo cual podría el mismo influir sobre testigos del hecho, para que se comporten de manera desleal o reticente, colocando en riesgo la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Finalmente, advierte la Sala del fallo revocado, que la Juzgadora señaló que no existían elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto al no considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mal podía decretar una medida menos gravosa.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a los futuros actos del proceso, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, y en consecuencia se revoca la decisión dictada el 13 de junio de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442 y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad del sub iudice, conforme lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia librar la correspondiente boleta de encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano al recibo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JAIRO GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 13 de junio de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442.

2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 13 de junio de 2015.

3. REVOCA el fallo impugnado, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442.

4. DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENRIQUE ARMANDO RIERA CAETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.442, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ello conforme con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

5. ORDENA al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el aludido ciudadano al recibo del presente expediente.

Publíquese la presente decisión y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para su ejecución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4072-15
YYCM/GP/JEPG/Aa