REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 18 de junio de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4069-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AMILCAR SAMUEL JESÚS REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El 10 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-001126, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4069-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 12 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control, siendo recibido el 16 de junio de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 8 de mayo de 2015, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REYES AMILCAR SAMUEL JESÚS, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; alegando lo siguiente:

“(…)

APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Omissis…

De esta manera y una vez realizada la Audiencia de Presentación, el Juzgado a-quo, dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD sustentándola con la (sic) mención del Acta Policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, acta de entrevista levantada a la presunta víctima, así como de las otras actas meramente administrativas del órgano aprehensor, los cuales a criterio de la recurrida son suficientes para estimar que se esté en presencia del Tipo Penal imputado y que el partícipe de ello sea el justiciable; sin descartar la realidad policial en cuanto a la manera de proceder, donde hicieron caso omiso a la búsqueda de testigos instrumentales necesarios que depongan en el eventual Juicio Oral y Público, a pesar que el procedimiento fue en plena vía pública, y en horas de la tarde.

Se hace necesario ciudadanos Jueces, que para imponer una Medida Privativa de Libertad, las actas de donde surge el inicio del proceso se valgan por si sola (sic), que las pruebas tengan una relación inferencial que partiendo de un dato conocido se llegue al conocimiento probalísitico de un asunto cierto; pero en el caso en cuestión, al sustentar la medida excepcional en actas que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia establezcan que : (…) Se esta (sic) aislando al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfaciendo arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.

De tal manera, éstos ÚNICOS elementos analizados por la Juez, NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA, ello en razón tanto a la duda que surge en la veracidad del desarrollo de los hechos, como de la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los procedimientos realizados sin la correspondiente asistencia de testigos instrumentales contestes, dado que los funcionarios policiales actuantes no pueden ser testigos y funcionarios aprehensores a la vez, ya que estando en el supuesto de estar realizando un procedimiento policial ilegal e irregular, aun a pesar de haber sido en plena vía pública y por clamor de los diversos ciudadanos que lo señalaron, siendo que los funcionarios harán todo lo necesarios para darle visos de legalidad, vulnerando importantes principios constitucionales; pues en el caso de marras, solo se cuenta con el dicho de las (sic) víctimas (sic) que manifiesta (sic) haber sido objeto de un hecho antijurídico.

Ahora bien, de los fundados elementos de convicción en la presente causa, se tiene que no se cumplen en sus tres numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma tantas veces nombrada, donde se hace necesario la concurrencia de todos y cada uno de ellos para la imposición de una medida excepcional como la impuesta; toda vez, que la excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo (sic) reconoce los mismos.

Así como tampoco se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237.2 ejusdem, siendo que aún no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que el ciudadano que esta siendo investigado se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encartarse (sic) asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso…

Es así, como tampoco considera la Defensa, que el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la presenta causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento posible alteración del material en cuestión, y desconoce la ubicación de la víctima…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REYES AMILCAR SAMUEL JESÚS, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica (sic) de Protección de Niñas Niños y Adolescentes y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal los admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 numerales 2 , 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 238 numeral 2 ejusdem…”.
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios doce al dieciocho (F. 12 al 18) del cuaderno de incidencia.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de mayo de 2015, la Profesional del Derecho ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta (5ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

“…Así las cosas encontramos que en el caso que nos ocupa, el ciudadano… REYES AMILCAR SAMUEL JESUS (sic), antes identificado, fue imputado por el Ministerio Público en fecha (sic) 29-04-15 (sic) ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrase incurso en la comisión de delito que amerita una pena superior en su limite máximo a diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual prevé una pena de prisión de diez (sic) a diecisiete (sic) años; encontrando que el legislador en el párrafo primero de la norma adjetiva penal, señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

En este sentido esta Representación Fiscal, considera que nos encontramos ante un acto que cumple con plena observancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley, en sentido que el Juez Vigésimo Segundo (22) en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, al momento de motivar la decisión recurrida, evaluó todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido y los elementos probatorios existentes, justificando así racionalmente su decisión, carente de contradicciones y errores lógicos y por ende falta de motivación…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REYES AMILCAR SAMUEL JESÚS, pudo esta Sala apreciar que la misma se circunscribe a impugnar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 29 de abril de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, que no se encuentran acreditados en el presente caso los fundados elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en los hechos hoy en estudio, dado que a su criterio la Juez de la instancia “…NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA…” en base al acta de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes no se hicieron acompañar de “testigos instrumentales” al momento de practicar la aprehensión del imputado.

Expresa que en el presente caso no se encuentran configurados los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte el Ministerio Público señala que la Jueza de la recurrida, por el contrario; evaluó todos los requisitos de exigibilidad contemplados en la ley adjetiva penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los “…elementos probatorios existentes, justificando así racionalmente su decisión…”, presumiéndose a su vez en el presente caso el peligro de fuga vista la calificación jurídica otorgada por esa representación al imputado, la cual supera los diez (10) años de prisión.

Ahora bien, vistas las infracciones delatadas por la recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 29 de abril de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se adecua a los tipos penales precalificados; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:

1.- ACTA POLICIAL, del 27 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios PEÑA MENESES DENISON, HERNANDEZ DUQUE HECTOR y LOPEZ BLANCO YOEL, adscritos al Comando 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual señala: “encontrándonos en labores de patrullaje (…) avistamos en flagrancia a dos (02) sujetos, (…) quienes tenían acorralado a un (01) señor ya (sic) mayor y lo estaban agrediendo físicamente para quitarle su (sic) pertenencia (sic) y de igual forma lo tenía sometido bajo amenazas con armas blancas (cuchillos), en vista de la situación procedimos a darles voz de alto…”. Cursante a los folios cuatro (f-4) y cinco (f-5) del Expediente Original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 27 de abril de 2015, rendida por el ciudadano RAÚL, cuyos datos reposan en planilla interna de investigación conforme a la Ley de Victimas (sic) Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…me encontraba en la estación 5 de julio del cable tren (…) en eso se me acercaron dos (02) sujetos quien (sic) me dijeron que le (sic) entregara mi teléfono celular y el reloj, bajo amenaza ya que tenía (sic) dos (02) cuchillos cada uno, como yo no se lo daba rápido, uno de ellos de contextura delgada piel morena me estaba metiendo la mano en el bolsillo delantero para sacarme el teléfono celular pero como yo me resistía, me empezaron a morder cada uno en las dos (02) manos para que sacara mi teléfono celular, gracias adiós (sic) venía pasando una (01) comisión de la guardia nacional, donde observaron a los dos (02) sujetos que me tenía (sic) acorralado y le dieron la vos (sic) de alto a los dos (02) sujetos y se lo (sic) llevaron para el comando de la guardia nacional...”. Cursante a los folios doce (f-12) y trece (f-13) del Expediente Original.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro. 064-15-1, suscrita por el Funcionario LÓPEZ YOEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios catorce (f-14) al dieciséis (f-16) del Expediente Original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que la violencia que se ejerció contra la víctima se encuentra inmersa en el tipo base del Robo, por lo cual el delito de lesiones implicaría la doble calificación jurídica de la conducta desplegada por el agente. Así se desprende que el 27 de abril de 2015, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios aprehensores en las adyacencias de la estación del metro cable 5 de julio, del Municipio Sucre del Estado Miranda, avistaron a dos ciudadanos quienes agredían físicamente a la víctima para despojarlo de sus pertenencias sometiéndolo con armas blancas las cuales les fueron incautadas a través del procedimiento de Inspección de Personas realizado conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta de aprehensión y en el acta de entrevista rendida por la víctima las cuales rielan a los folios cuatro (f-4) y cinco (f-5) y doce (f-12) y trece (f-13) respectivamente, del Expediente Original.

Dejando constancia que, uno de los sujetos se trata de un adolescente.

Así pues, en base a los elementos cursantes en autos (Inspecciones Técnicas Policiales, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Penal), el Tribunal a quo pudo acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el Tribunal de Instancia con base a la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó también la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo cual debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.

Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión a que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito más grave que se le imputa al ciudadano REYES AMILCAR SAMUEL JESÚS, sería el de ROBO AGRAVADO, el cual prevé pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, siendo esto apreciado por la Jueza de la recurrida en la audiencia para la presentación del aprehendido.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de modo que no resultaba procedente decretar la precitada medida de coerción como lo pretende la impugnante.

Así, apreció esta Sala, que la Jueza de Instancia en su decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendió a las circunstancias de la comisión del hecho punible atribuido al encartado de autos, el bien jurídico afectado, admitiendo la precalificación, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que, la pena a imponer en el presente caso excedería los diez años de prisión, determinando que se encontraban satisfechos los requisitos de exigibilidad para decretar contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia para la presentación del aprehendido, dando así por cumplidos los requisitos de exigibilidad previstos en los artículos 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia planteada por la recurrente referida a que los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar por la presencia de testigos, los cuales en su opinión son “necesarios para que depongan en el eventual Juicio Oral y Público, a pesar que el procedimiento fue en plena vía pública”, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de inspección de personas, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos”.
Al respecto, aprecia esta Sala que la aprehensión del imputado, se produjo posterior a la practica del procedimiento de inspección corporal, luego de haber sido encontrado por los funcionarios policiales agrediendo físicamente a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, incautándole un (1) arma blanca y un (1) reloj propiedad de la víctima que se encontraba en su bolsillo, tales circunstancias de cara a la norma la cual indica que los funcionarios actuantes “…procurará [n] si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos…”, no indica de manera taxativa, que la presencia de estos constituya un requisito de exigibilidad sine qua non y que su ausencia en razón de las circunstancias, pueda ser causal de nulidad del acta policial; siendo así es por lo que se declara sin lugar lo denunciado al respecto.

Igualmente, ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.

Por ende atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 8 de mayo de 2015, por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AMILCAR SAMUEL JESÚS REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Queda modificada la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1- Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 8 de mayo de 2015, por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AMILCAR SAMUEL JESÚS REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2- Se modifica la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (18) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4069-15
YCM/GP/JEPG/AAC/luisa-