REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de junio de 2015
205° y 156°
Asunto Nº 4073-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero en data 21 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON; quien expuso: “…Apelo, rechazo y contradigo e impugno la decisión de fecha 18-08-204 (sic), 15-07-2014 (sic), 20-1-2014…” (Folio 81 del cuaderno de incidencia); y el segundo recurso de apelación fue interpuesto, el 23 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, quien manifiesta actuar en su condición de víctima y debidamente asistido por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, quien indica: “…Apelo, rechazo y contradigo, e impugno todos los fundamentos y alegaciones del tribunal, por cuanto no existe el acto conclusivo de la fiscalía (sic) 78 contra la corrupción…” (Folio 83 del cuaderno de incidencia).
El 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente para el conocimiento del presente asunto a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos: el primero en data 21 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON; quien expuso: “…Apelo, rechazo y contradigo e impugno la decisión de fecha 18-08-204 (sic), 15-07-2014 (sic), 20-1-2014…” (Folio 81 del cuaderno de incidencia); y el segundo recurso de apelación fue interpuesto, el 23 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, quien manifiesta actuar en su condición de víctima y debidamente asistido por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, quien indica: “…Apelo, rechazo y contradigo, e impugno todos los fundamentos y alegaciones del tribunal, por cuanto no existe el acto conclusivo de la fiscalía (sic) 78 contra la corrupción…” (Folio 83 del cuaderno de incidencia).
En tal sentido, tenemos que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.
Ahora bien, como se sabe, el Capítulo II DEL INICIO DEL PROCESO, en la Sección Segunda, De la Denuncia, artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra lo siguiente:
“…El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.” (Negrillas de la Sala)
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de apelación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.
En el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, se observa que el recurrente es el denunciante el cual no ostenta la cualidad de parte en el proceso, toda vez que, como ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 374 del 21 de julio de 2008 “…la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la fórmula, ni la condición de imputado a la persona a la que se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia..”.
Asimismo, la referida Sala Penal, en sentencia Nº 563 del 13 de noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado que: “…que para que un recurso sea admitido, es necesario que la decisión que se pretende objetar, sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que éste cumpla, con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la ley. Ahora bien, en el presente recurso de casación, la Sala observa, que el ciudadano Miguel Angel Rodríguez Vega (denunciante), representado por sus apoderados judiciales, quienes aquí recurren, carece de unos de los requisitos de admisibilidad, como lo es la legitimación, por cuanto en el caso de autos, nunca adquirió el carácter de víctima (ya que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por éste, la cual fue acordada por el Tribunal de Control), cualidad esta necesaria para que la ley, le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial (tal y como lo establece el supra citado artículo 433 eiusdem), en este caso, contra el fallo del 15 de abril de 2009, dictado por la Sala Nº 4, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido….”.
De lo antes expuesto se concluye que, la falta de legitimidad es la razón por la cual no puede el denunciante ejercer el presente recurso de apelación, por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 428 (a) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Esta Sala estima necesario hacer la presente observación a la Instancia, por cuanto se observa, que reiteradamente recibe toda índole de solicitudes presentadas por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, cuya cualidad de víctima ab initio no ha sido definida por el titular de la acción penal, atendiendo al resultado de la investigación; si la hubo, con ocasión a la denuncia presuntamente planteada por el aludido ciudadano, cuando lo pertinente era referirlo al Despacho Fiscal a fin que conozca el estado actual de la misma. Debe la Juzgadora de Control ser cuidadosa en el trámite de solicitudes en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, y no dar acceso a cualquier persona cuya cualidad no se encuentra definida y sin que exista proceso penal en curso. Tómese debida nota.
OBSERVACION AL ABOGADO LUIS BELTRAN SILVA
Urge hacer la presente observación al abogado LUIS BELTRAN SILVA, cuya actuación en el presente asunto pone en evidencia, su desconocimiento absoluto del proceso penal, lo cual dista mucho del buen ejercicio del derecho a la defensa respecto a su asistido; por lo que se le sugiere asirse de los conocimientos necesarios para el mejor desempeño de sus funciones. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos: el primero en data 21 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON; quien expuso: “…Apelo, rechazo y contradigo e impugno la decisión de fecha 18-08-204 (sic), 15-07-2014 (sic), 20-1-2014…” (Folio 81 del cuaderno de incidencia); y el segundo recurso de apelación fue interpuesto, el 23 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, quien manifiesta actuar en su condición de víctima y debidamente asistido por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, quien indica: “…Apelo, rechazo y contradigo, e impugno todos los fundamentos y alegaciones del tribunal, por cuanto no existe el acto conclusivo de la fiscalía (sic) 78 contra la corrupción…” (Folio 83 del cuaderno de incidencia) de conformidad con lo previsto en el artículo 428 (a) del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho días del mes de junio del año dos quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto Nº 4073-15
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