REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de junio de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4070-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el abogado GONZÁLO RODRÍGUEZ COA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.213, en su carácter de defensor del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.236.792, contra la decisión del 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual: “…NIEGA la solicitud de la defensa referida a la Extinción de la Pena en el presente proceso…” (Folio 119 de la Pieza II del expediente)
El 11 de junio de 2015, se recibió en esta Sala procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Asunto N° AP02R2015001138, identificándose con el número 4070-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 16 de mayo del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre el recurso planteado, atendiendo los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 28 de abril de 2015, el abogado GONZÁLO RODRÍGUEZ COA, en su carácter de Defensor del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, interpone recurso de apelación, contra la decisión del 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual: “…NIEGA la solicitud de la defensa referida a la Extinción de la Pena en el presente proceso…”, dicho recurso fue interpuesto en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza acudo ante Usted con la venia y el respeto con la finalidad de apelar como en efecto apelo de la decisión de fecha 22 de abril 2015 solicito en este acto que la apelación manifestada en esta oportunidad sea enviada a la Corte de Apelación respectiva para esta acción, siempre manifestando que en el año 1999 mi patrocinado fue sentenciado por el Tribunal Superior 24 hoy extinto del año 1999 y sentenciado nuevamente por este Juzgado Quinto de Ejecución en fecha 16 de julio 2004, o sea dos (02) sentencia bajo el mismo delito que fue sentenciado en el año 1999. Como lo mencioné anteriormente pido a este Juzgado y a Dios todo poderoso me concedan (sic) la libertad. Es todo…” (Folio 126 de la Pieza II del expediente).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se impugna la decisión del 22 de abril de 2015; dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Alega la defensa en su escrito, que se encuentra prescrita la pena impuesta a su Representado, en razón del tiempo transcurrido, desde que fue dictada la sentencia condenatoria en su contra.
El penado en cuestión, fue sentenciado por el Juzgado 40 de Primera Instancia hoy extinto, en fecha 07-12-1998 (sic), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Dicha sentencia fue sometida a consulta legal, y confirmada por el Juzgado Superior 24 de este Circuito Judicial, hoy entinto (sic), en fecha 11-01-99 (sic), que lo condena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Según el cómputo practicado en fecha 02-03-2015 (sic), estuvo detenido por un tiempo de Dos (2) Meses y veintiséis (26) DÍAS, y habiendo sido condenado a cumplir la sanción definitiva de Diez (10) años de Prisión, aún le falta aún (sic) por cumplir un tiempo de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN.
La sentencia en el presente caso, fue ejecutada por este Tribunal el día 16-07-2004 (sic), cuando se ordenó la captura del Penado en cuestión, la cual se hizo efectiva el día 26-02-2015 (sic).
Así mismo, se ordenó realizar el cómputo de cumplimiento correspondiente, calculándose los tiempos en que dicho ciudadano opta a cada una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena, tomando en consideración el régimen autorizado legalmente, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA (sic), fue condenado a una pena de DIEZ (10) años de Prisión, tiempo éste que según la norma transcrita, debe cumplirse íntegramente, más la mitad de la misma, para un equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRIISÓN, el cual comienza a computarse, desde la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme y fue ejecutada, siendo el día 16-07-2014 (sic), fecha en la que se declaró definitivamente firme y se ejecutó la sentencia, al término desde el cual debe computarse dichos quince (15) años; por lo que, en principio prescribiría el día 16-07-2019 (sic), debiendo tomarse en consideración, que habiendo sido sentenciado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, antigua Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debe aplicarse el contenido del Artículo 29 Constitucional, que establece, la imprescriptibilidad de aquellos delitos considerados de lesa humanidad, como son todos los relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes:
(sic)
En virtud de lo anterior, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de la defensa referida a la Extinción de la Pena en el presente proceso…” (Folio 116 al 119 de la Pieza II del expediente).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado GONZÁLO RODRÍGUEZ COA, en su carácter de defensor del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, impugna la decisión del 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual: “…NIEGA la solicitud de la defensa referida a la Extinción de la Pena en el presente proceso…”
Al respecto esta Sala de Apelaciones, estima necesario examinar el iter procesal de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, con motivo de la sentencia condenatoria, y a tal efecto observa:
Cursa al folio 2 de la pieza I del expediente, que la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictó orden de inicio a la correspondiente averiguación sumarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 30 de julio de 1993, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Detención Judicial del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 102 al 108 de la Pieza I del expediente).
El 03 de julio de 1993, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Detención Judicial del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. (Folio 116 al 119 de la Pieza I del expediente).
El Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 1998, dictó auto por el cual: “CONFIRMA la DETENCIÓN JUDICIAL del encausado MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA…” (Folio 145 al 149 de la Pieza I del expediente).
El 06 de octubre de 1998, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual: “…otorga el beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO, a favor del encausado de autos MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA (…) impone al precitado ciudadano de las siguientes obligaciones: 1. No Ausentarse de la Jurisdicción (…) la prohibición de salida del país (…) 2. Estar atento a la continuidad del proceso. 3. No cambiar de dirección de habitación (…) 4. Presentarse por ante la sede de este Tribunal una vez cada quince días…” (Folio 163 de la Pieza I del expediente)
Cursa del folio 171 al 181 de la Pieza I del expediente, escrito contentivo de FORMULACIÓN DE CARGOS, presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANULE JESÚS.
El 16 de noviembre de 1998, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DEL REO. (Folio 198 de la Pieza I del expediente)
Cursa del folio 6 al 32 de la pieza II del expediente, sentencia dictada el 7 de diciembre de 1998, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual: “…CONDENA al procesado FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión (…) al haber sido encontrado autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”
La sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue sometida a la consulta obligatoria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en data 11 de enero de 1999 expresó: “ CONDENA al procesado FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS (…) como autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) Queda así CONFIRMADA la sentencia Consultada por el Tribunal de Primera Instancia y MODIFICADA en cuanto a la calificación jurídica a aplicar…” (Folio 43 al 57 de la Pieza II del expediente).
El 13 de enero de 1999, el Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual, acuerda librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano OSCAR ENRIQUE HERRERA ANDARA, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS. Se libró la referida boleta de notificación. (Folios 58 y 59 de la Pieza II del expediente). No consta las resultas de dicha notificación.
El 19 de enero de 1999, el Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual expresa: “…se desprende que han transcurrido en este Juzgado Superior las CINCO (05) AUDIENCIAS que señala la Ley para anunciar el Recurso de Casación en contra del fallo de los Tribunales Superiores, y por cuanto el procesado (…), fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, se admite el Recurso de Casación en beneficio del reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (….)…” (Folio 61 de la Pieza II del expediente). En la misma data se libró oficio nº 99-122, por el cual se remiten las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 62 de la Pieza II del expediente).
El 26 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto por el cual: “…se remite el presente a la Corte de Apelaciones, que le corresponda previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que previa notificación a las partes, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 66 de la Pieza II del expediente). Siendo remitido el presente asunto a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones el 1 de agosto de 1999 (folio 67 y 68 de la pieza II del expediente), quien le dio ingreso el 20 de agosto de 1999 (folio 69) asignándosele el Nº 034999.
El 24 de agosto de 1999, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, dictó auto por el cual acuerda abrir el lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó notificar a las partes. (Folio 70 de la Pieza II del expediente). Se libró Boleta de Notificación al ciudadano HERRERA ANDARO OSCAR ENRIQUE, en su condición de Defensor del ciudadano FERNANDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, sin indicar el domicilio (folio 71 de la pieza II del expediente). No consta resulta de la notificación.
Por auto del 9 de noviembre de 1999, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo, declaró firme la sentencia dictada el 11 de enero de 1999. (Folio 73 de la Pieza II del expediente).
El 16 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual efectuó el cómputo de la pena, según lo establecido en el artículo 482 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en dicho auto se expresa lo que sigue:
“…De tal manera que al encontrarse el penado en libertad no puede establecerse con exactitud las fechas en las cuales podrá optar a las medidas alternativas para cumplimiento de pena, así como aquella en que cumplirá la totalidad de la misma, siendo lo procedente ordenar su captura al órgano competente, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que al penado in comento estará sometido a interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal…” (Folio 77 de la Pieza II del expediente).
El 16 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio nº 1280-04, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que funcionarios adscritos a esa división localicen, aprehendan y posteriormente trasladen al ciudadano FERNANDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare “I”. (Folio 82 de la Pieza II del expediente).
El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto según el cual: “…Visto que no se ha efectuado la captura del penado FERNANDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS (…) acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 1279-04 de fecha 16 de julio de 2004…” (Folio 87 de la Pieza II del expediente).
El 26 de febrero de 2015, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio Metro de Caracas, el ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS. (Folio 91 de la Pieza II del expediente).
El 2 de marzo de 2015, compareció, previo traslado, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, el ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, a quien el Tribunal Quinto de Ejecución le impuso la sentencia dictada el 11 de enero de 1999 y del acto de ejecución de sentencia del 16 de julio de 2004. (Folio 99 de la Pieza II del expediente).
El 2 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó cómputo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 101, Pieza II del expediente).
Ahora bien, visto que el punto fundamental del presente recurso, es la prescripción de la pena, se debe considerar que la acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 140 del 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“ (Omissis)…la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala (…) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos (…)
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…Omissis…”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 575 del 19 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:
“…La prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”
En esa misma sentencia se hace referencia a la decisión Nº 164 de la Sala de Casación Penal, dictada el 18 de abril del 2007, sobre la prescripción de la pena, en sentencia nº 506 del 12 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, así:
“…De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado. (…)
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…Omissis…”
En el caso sub examine tenemos, que el penado FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, fue condenado a cumplir pena corporal de prisión, conforme lo establecía el Código Penal aplicable al momento de la condenatoria, por lo que igualmente se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto, a la declaratoria de la prescripción de la pena de presidio, así:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1. La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
(…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.
En la transcrita norma no se hace referencia a la pena de presidio, a pesar de que en el artículo 9 del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, se le menciona como un tipo de pena corporal. No obstante, el Código Penal de 1964, vigente para el momento en que le fue impuesta la sanción de ocho años de presidio al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RÍOS URBINA, se establecía en el artículo 112 –en los mismos términos que el actual- que: “…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.
La Sala Constitucional en relación a esta materia, ha expresado lo siguiente:
“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el ciudadano no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. (Sent. 4586 del 13-12-2005)
De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, comenzando a correr el lapso para esta prescripción desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…)
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1, del Código Penal, la pena de ocho (8) años de presidio impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RÍOS URBINA, prescribe “…por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, lo que significa que a dicha pena de ocho (8) años debe sumársele la mitad de la misma, vale decir, cuatro (4) años, lo que totaliza doce (12) años, siendo éste, entonces, el lapso de prescripción de la pena impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RÍOS URBINA.
Contando dicho lapso de tiempo desde el 19 de mayo de 1997, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, ordenó la ejecución del fallo condenatorio y libró boleta de encarcelación contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RÍOS URBINA, hasta el 9 de abril de 2011, cuando funcionarios policiales de la Sub-Delegación Estadal del Estado Aragua, aprehendieron al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RÍOS URBINA, en razón de la orden de captura que pesaba en contra. ( …)
En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara prescrita la pena ocho (8) años de presidio impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RÍOS URBINA, por el Juzgado Superior en lo Penal y Corrección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1997, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, se declara la extinción de la referida pena. Así se decide.
De esta manera, con fuerza en las disertaciones antes expuestas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada encuentra, que las penas de prisión establecidas en el Código Penal prescriben por el tiempo de la condena más la mitad de la misma, conforme lo establece el artículo 112 numeral 1 del Código Penal.
Así, el presente caso, se evidencia que el ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de tal manera que el tiempo para la prescripción de la pena en este caso en concreto opera al sumársele la mitad a la pena aplicable, esto es, CINCO (5) AÑOS, lo que totaliza un tiempo QUINCE (15) AÑOS, siendo este el lapso de prescripción de la pena que corresponde computar a favor del penado.
En este orden, se observa que en el mismo artículo 112 del Código Penal, se establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
No obstante lo anterior, advierte esta Alzada la imposibilidad de constatar cuándo quedó firme la sentencia, toda vez que del examen exhaustivo realizado a las actuaciones se evidencia, que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 1998, condenó al ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión al haber sido encontrado autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (folio 6 al 32 de la pieza II del expediente), dicha decisión fue sometida a la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en data 11 de enero de 1999 confirma la sentencia consultada (Folio 43 al 57 de la Pieza II del expediente).
Por otra parte, el aludido Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictó auto por el cual admitió el recurso de casación en beneficio del reo y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folio 61 de la pieza II del expediente); siendo que dicha Sala remitió el expediente en comento, a la Corte de Apelaciones que por distribución correspondió conocer, a los fines que previa notificación a las partes, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folio 66 de la pieza II del expediente); vale decir, que se procediera a notificar a las partes, para que mediante escrito fundado formalizaran o no el respectivo recurso de casación, observando esta Alzada que lo ordenado por la Máxima Instancia Judicial no fue debidamente acatado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones; todo lo cual generó un desorden procesal que vulneró el derecho a la defensa de las partes en el proceso.
En razón a lo antes indicado, estima esta Sala que innegablemente le fue cercenado el derecho a la defensa a las partes en el proceso penal, ya que no fueron notificados de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la segunda instancia, con ocasión a la consulta obligatoria, a los fines de la interposición del recurso de casación si así lo estimaban pertinente, debiendo considerarse además, que precisamente en ese periodo entraba en vigencia derogatoria el Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la sentencia condenatoria aún no se encuentra definitivamente
Así pues, considera este Tribunal Colegiado que al ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, al no haber sido debidamente notificado de la sentencia dictada, el 11 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien confirmó la sentencia condenatoria objeto de consulta, omitiendo notificar efectivamente al imputado y a su defensor del fallo proferido, a los fines del ejercicio o no del recurso de casación conforme lo establecido en el artículo 455 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (1999) tal y como le fue ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, todo lo cual imposibilitó el debido ejercicio del derecho a la Defensa, así tenemos que:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución”. (Negrillas de esta Sala)
Con base a lo expresado, esta Sala evidencia que la falta de notificación de la sentencia a las partes, afectó la legalidad del presente proceso, por cuanto se restringió la intervención y defensa del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, resultando procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado; en consecuencia la nulidad decretada abarca desde el auto dictado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 72 de la Pieza II del expediente, por el cual “se declara firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal, en fecha 11-01-99 (sic)…” quedando a salvo la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se REPONE la causa al estado que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien previa distribución le correspondió conocer del presente asunto, de cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, vale decir, que previa notificación a las partes proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (1999).
En consecuencia, se mantienen los efectos del Beneficio de Sometimiento a Juicio otorgado, el 6 de octubre de 1998, por el suprimido Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, el ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, debe continuar cumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas, el 7 de octubre de 1998, por el mencionado Juzgado, so pena de revocatoria inmediata (folio 168 de la pieza I del expediente).
Se ordena el traslado a la Sede de esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez que sea debidamente notificado del presente fallo se librará la correspondiente boleta de excarcelación anexo a Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado. La nulidad decretada abarca desde el auto dictado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 72 de la Pieza II del expediente, por el cual “se declara firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigesimocuarto en lo Penal, en fecha 11-01-99 (sic)…” quedando a salvo la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien previa distribución le correspondió conocer del presente asunto, el 20 de agosto de 1999 (folio 69 de la pieza II del expediente) de cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, vale decir, que previa notificación a las partes proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (1999).
TERCERO: Se mantienen los efectos del Beneficio de Sometimiento a Juicio otorgado, el 6 de octubre de 1998, por el suprimido Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, el ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, debe continuar cumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas, el 7 de octubre de 1998, por el mencionado Juzgado, so pena de revocatoria inmediata (folio 168 de la pieza I del expediente).
CUARTO: Se ordena el traslado a la Sede de esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez que sea debidamente notificado del presente fallo se librará la correspondiente boleta de excarcelación anexo a Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre.
Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a los fines de su posterior remisión a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, a quien la Presidencia de este Circuito, en data 1 de agosto de 1999, remitió las actuaciones signadas bajo el nº 99-0191 procedentes de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexo a oficio dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. Nº 4070-15
YCM/GP/JPG/EZ