REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de junio de 2015
205° y 156°
Exp. N°. 4078-15
Ponencia De La Juez Dra. Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER, Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº. 6J-901-15, dicha inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, JOSE RAFAEL MENDOZA, HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, CARMEN MARGELIS CANACHE, JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y OVANDO BIANY FAJARDO, constatando la Sala de las actas que conforman el cuaderno de inhibición, no fue reflejado el delito por el cual los ciudadanos antes mencionados, se encuentran bajo proceso.

Así tenemos que a los folios 1 al 2 del presente cuaderno de incidencia, riela acta suscrita por la Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER, Juez Sexta (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida con el N°. 6J-901-15, nomenclatura de ese Despacho, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Elizabeth Atallah Gesser, Juez Sexta (6º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la presente fecha ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nro. 6J-901-15 (nomenclatura de este Tribunal), y signada bajo el Nro 21C-18024-14 (nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal), por cuanto la presente causa fueron recibidas en este Juzgado, procedente de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual figuran como acusados los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, JOSE RAFAEL MENDOZA, HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, CARMEN MARGELIS CANACHE, JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y OVANDO BIANY FAJARDO, tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana administración de Justicia, al considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, toda vez que actuando para el momento como Juez Suplente en el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, realice (sic) en fecha (sic) 8 de diciembre de 2014, el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella en virtud del cargo desempeñado, siendo una obligación para esta juzgadora, conforme lo pauta el artículo 90 ibidem, plantear mi inhibición respecto del conocimiento del asunto, garantizando con ello la resolución del fondo de la controversia planteada por un juez imparcial; es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal (sic) 7º (sic), 87 (sic) y 92 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR…”.

En el caso de autos, la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER, Juez Sexta (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, por haber actuado como Juez decisora, en la causa que se le sigue a los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, JOSE RAFAEL MENDOZA, HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, CARMEN MARGELIS CANACHE, JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y OVANDO BIANY FAJARDO, es decir, por haber supuestamente emitido opinión en la Audiencia Preliminar.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la argumentación esgrimida, esta Sala considera:

TERCERO: Que la juez Inhibida no incorporó medios de pruebas, que corroboren lo dicho por la misma, situación que considera este Órgano Colegiado, necesario para que la juez se separe del conocimiento de la causa.

Visto esto, considera este Tribunal Colegiado oportuno señalar que la función jurisdiccional implica una serie de requisitos esenciales para impartir y administrar justicia, pues, no puede impartir justicia quien considere para separarse de una causa, circunstancias propias del ejercicio de una función, máxime cuando el argumento es sin sustento.

Así las cosas, esta Sala es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas no se evidencian pruebas que sustenten los motivos para que la Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER, Juez Sexta (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad.

En razón de ello, considera este Tribunal Colegiado que la Inhibición de la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER, debe ser DECLARADA INADMISIBLE, por cuanto no fue probada la causal invocada, debiendo la Juez inhibida, seguir conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECLARAR INADMISIBLE la inhibición planteada por la Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER, Juez Sexta (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº. 6J-901-15, dicha inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, JOSE RAFAEL MENDOZA, HECTOR JULIO MARCHAN, FELIX EDUARDO PEREZ ROJAS, CARMEN MARGELIS CANACHE, JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE y OVANDO BIANY FAJARDO, por cuanto no fue probada la causal invocada, debiendo la Juez inhibida, seguir conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, darícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez-Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa




YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp: 4078-15