REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º

Causa Nº 4061-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano SANTOS MONTERO TOVAR, al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano ALEJANDRO BADELL GARCÍA.

El 2 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 4061-15, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DEL CASO
El 11 de enero de 2011, La Fiscalía Séptima de Salvaguarda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, procedió de oficio a dar inicio a las investigaciones, por la entrega al ciudadano URBANEJA ALEXANDER JOSÉ, del vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-135 de color negro, placas ADK-145, sin la debida experticia original en el expediente, y en la cual se involucra al ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS. (Folios 1, 2 y 3 de la pieza I del expediente).

Al folio 202 de la pieza I del expediente, cursa BOLETA DE CITACIÖN, dirigida al ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS, a quien se le hace saber que debe acudir a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración en calidad de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se instruye con ocasión a la entrega de un vehículo tipo moto. En tal sentido debe comparecer acompañado de su abogado defensor.

Cursa al folio 203 de la pieza I del expediente, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa de la abogada VALENTINA GUADALUPE OJEDA DE MORENO, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de data 25 de abril de 2011.

Al folio 230 de la pieza I del expediente, corre inserta Acta de Designación y Aceptación como defensa, del ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS, de la Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal CAROLINA ANGULO ISTURIZ, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de data 18 de abril de 2011.

El 5 de mayo de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó el Acto de Imputación del ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS, quien acudió a la Sede Fiscal acompañado de su abogada defensora VALENTINA GUADALUPE OJEDA DE MORENO. (Folio 233, pieza I del expediente).

El 30 de marzo de 2015, la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos. (Folio 295 al 326 de la pieza I del expediente).

El 30 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual “DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Folio 330 de la pieza I del expediente).

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Recibidas las presentes actuaciones por parte del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió el ciudadano ALEJANDRO BADELL GARCÍA, declina la competencia al Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al expediente se constato (sic) que del folio (22 al 232) del mismo cursa DESIGNACION DE DEFENSA de fecha 11/02/2011 (sic), signado bajo el Nº 639-11 (Nomenclatura de dicho Tribunal) observando quien aquí decide que deben ser remitida (sic) las presentes actuaciones al Juzgado a los efectos de que emita pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en cuanto a la libertad del mismo en razón de haber prevenido en el conocimiento de la presente causa tal como lo establece el artículo 75 de nuestra norma adjetiva penal.
(…)
Infiriéndose de las normas en comento que corresponde al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones y el legislador con fundamento a uno de los Principios Específicos del proceso penal, como lo es el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, persigue la existencia del control jurisdiccional a través de un solo Tribunal, es por ello que en el Libro I, Título IV, capítulo II, específicamente artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé la composición y atribuciones de los Tribunales establece de una forma muy clara la competencia del juez en razón de la fase de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 Ejusdem (sic) en el presente caso es evidente que por ante el aludido juzgado existe una causa instruida según expediente signando (sic) bajo el Nro. 639-11, en donde se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende será el juez que conoce de la causa el que debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra norma adjetiva, en la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados , Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, emitiendo el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su libertad a los efectos de no vulnerar la garantía relativa al JUEZ NATURAL prevista en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las atribuciones que le son propias. Por ende lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo dispuesto en los artículos 75. 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 328 al 330 de la pieza I del expediente)


DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones el 10 de abril de 2015, tal y como consta al folio 109 de la pieza II del expediente, dictando resolución judicial, el 18 de mayo de 2015, por la cual plantea conflicto de no conocer en los términos que siguen:

“…Ahora bien, de la revisión de los libros llevados por este Juzgado, específicamente el Libro de Entrada y Salida de Causas (L1) Tomo I (solicitudes), se observa que efectivamente en fecha 11.04.2011 (sic), se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, asunto Nº AP01P2011012488, solicitud interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE AMUNDARAY CONTRERAS, mediante el cual solicita la juramentación del Abg. Defensor Público Décimo Cuarto (14) Penal Abg. CAROLINA ANGULO IZTURIZ como su defensora, a los fines de tomarle el juramento de ley, en virtud de la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima (07ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, verificándose conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado que en fecha 11.04.2011 (sic), se procedió a levantar acta mediante el cual el Profesional del Derecho antes mencionado prestó el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa misma fecha la remisión de dichas actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía in comento.

Así pues, se constata que efectivamente este Tribunal sólo procedió a dar curso en relación a una solicitud de juramentación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha 11.04.2011 (sic), realizada por el ciudadano ARNALDO JOSE AMUNDARAY CONTRERAS, recayendo dicha designación en la Defensora Publica Décimo Cuarto (14) Penal designado mediante oficio por la Coordinación de Defensa Publica ciudadana, Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, por lo tanto estima quien aquí decide que este Juzgado no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía Séptima (07) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena.

Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el titular del Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abg. ALEJANDRO BADELL GARCIA, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo procedió a tomar juramento a la Defensora Pública de Presos Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, a requerimiento del ciudadano ARNALDO JOSE AMUNDARAY CONTRERAS, quien indicó que en su contra cursa causa seguida ante la Fiscalía Séptima (07ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, no siendo éste bajo ningún concepto reputarse o considerarse como un acto de procedimiento.
(…)
De lo anteriormente trascrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem (sic) o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 236 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la juramentación de defensa realizada por este Juzgado, al ciudadano ARLANDO (sic) JOSE AMUNDARAY CONTRERAS, por tratarse de una diligencia que se genera dentro de la fase de investigación y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.

Igualmente debemos señalar que un acto de procedimiento es aquel que permite que el Juez bajo cualquier circunstancia del proceso logre valorar elementos de fondo de la controversia que lo autorice a ubicar sus funciones y su competencia al conocimiento del expediente, en este caso en concreto solo se hizo una juramentación de defensa, tomando en cuenta que el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna no está sometido a ningún tipo de formalidad, si no que más bien se pudiera considerar hasta un trámite de carácter administrativo, que autoriza a los abogados a ejercer la defensa técnica y por consiguiente tener acceso a las actas procesales, que son reservadas para tercero, pero en ningún momento le da la oportunidad al tribunal de realizar algún acto que desde el punto de vista jurisdiccional lo haga prevenir de las actuaciones, es lamentable entrar en estos conflictos de no conocer, que pudieran atentar contra la tutela judicial efectiva, sin embargo es necesario, para evitar procesos viciados que pudieran atentar contra los derechos fundamentales de las partes y que se atente contra principios básicos, como la unidad del proceso y la unificación de criterios judiciales.
Cabe destacar, que el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL GARCIA, en fecha 30.03.2015 (sic), recibió vía Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a cargo de los Abogados EDUARDO COLMENARES MONSERRATTE y RAUL ENRIQUE FERMIN GONZALEZ ( Auxiliar (encargada) y Auxiliar Interino, respectivamente), en contra del ciudadano ARNALDO JOSE AMUNDARAY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.416, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, luego de efectuada la imputación y los actos de investigación llevados a cabo en el proceso penal incoado en contra del imputado de autos y lo procedente en el presente caso era que ese Tribunal procedería una vez que le diera entrada a dicha causa, fijar el acto procesal correspondiente, no obstante procedió en ejercicio de su potestad jurisdiccional a declinar el conocimiento de dicho asunto a este Despacho aun cuando ante este Juzgado no se verificó acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, previene y nuestra legislación le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa; reiterándose que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento propiamente dicho, sino un acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, acto de imputación formal u otro acto que implique sospecha oficial.

De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado haya tomado el juramento de ley al Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, a requerimiento del ciudadano ARNALDO JOSE AMUNDARAY CONTRERAS, no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado en fecha 30-3.2015 (sic), el presente expediente por vía de distribución contentiva de ACUSACIÓN ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Del mismo modo, es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes y aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera, que la actuación realizada en cuanto a la juramentación de la defensa fue una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza en este caso en particular al ciudadano ARNALDO JOSE AMUNDARAY CONTRERAS, el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal, sólo contemplado además para el caso de la competencia por delitos conexos. Razón por la cual, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida al ciudadano ARNALDO JOSE AMUNDARAY CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 75 ejusdem, ello en garantía del principio del Juez Natural que es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público. Entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. De tal modo, que no es concebible que sobre la jurisdicción existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez Natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera, se acuerda librar Oficio al ciudadano Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 110 al 117 de la pieza II del expediente)

RESOLUCION DEL CONFLICTO
La Sala para decidir, observa que los ciudadanos EDUARDO COLMENARES MONSERRATTE y RAÚL ENRIQUE FERMÍN GONZÁLEZ, Fiscales Provisorio e Auxiliar Interino Séptimo (7º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden tenemos que el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo al escrito presentado, el 30 de marzo de 2015, por la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folios 295 al 326 del expediente), procedió en data 30 de marzo de 2015, a declinar la competencia al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, alegando que ese Tribunal de Control conoció o previno, toda vez que el 11 de abril de 2011, realizó el acta de designación y aceptación de defensa de la Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal, abogada CAROLINA ÁNGULO ISTURIZ, como defensora del ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS. (Folio 108 de la pieza I del expediente).

A su vez, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS, con ocasión a la declinatoria de competencia, expresó que la juramentación de la defensa realizada por ese Juzgado, a su criterio no constituye un acto de procedimiento y que en ningún momento realizó ningún acto que puede considerarse de prevención en los términos del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo, que sólo resolvió una solicitud de Juramentación de Defensa para un acto de Imputación a realizarse en sede fiscal.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener respuesta a sus peticiones, dentro de estas se pueden señalar la designación de un abogado defensor que asista a los investigados, en los actos de imputación en sede fiscal.

La prevención es definida en el “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Indio Merideño como: “…la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, al definir qué se entiende por “acto de procedimiento”, señala que “…son aquellos actos producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal..”
Al respecto, esta Sala estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por actos procesales, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien señala que actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor).

En criterio de esta Alzada, la solicitud o tramite de juramentación de abogado defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la Acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Ministerio Público, en la causa que se sigue en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS, menos aún, para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica, que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal, con la posibilidad de ser imputado por uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que la asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En efecto, la designación, aceptación y juramentación de defensa ante el Órgano Jurisdiccional, configura una solicitud para garantizar el derecho a la defensa, lo cual a todas luces no constituye un acto de procedimiento, como exige el artículo 75 de la Ley Adjetiva Penal, al no desencadenar una consecuencia jurídica en el proceso; por ello, no debe confundirse una formalidad esencial que solo busca garantizar los derechos constitucionales y legales de un “investigado”, como un acto de procedimiento, por cuanto no se conocen los hechos, ni se cuenta en ese momento, con la individualización de ningún ciudadano que se presuma autor de un injusto penal.

De esta manera, estima esta alzada que la presentación de Acusación Fiscal, constituye una situación procesal que conlleva al conocimiento por parte del Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del control formal y material del acto conclusivo presentado, dado que se trata de un acto de procedimiento, toda vez que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para fijar y realizar la audiencia preliminar, a los fines de la admisión o no de la acusación fiscal o de cualquiera de los actos que indica el artículo 313 eiusdem.

Como consecuencia, de lo anteriormente indicado esta Sala concluye que el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el COMPETENTE para conocer de la causa seguida al ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION AL JUEZ VIGÉSIMO QUINTO DE CONTROL ABOGADO ALEJANDRO BADELL GARCIA
Esta Sala observa, que ante el planteamiento del Conflicto de Competencia por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Alejandro Badell omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de presentar el informe al que alude la mencionada norma procesal; aunado a ello conviene mencionar que para la declinatoria de competencia realizada, el referido juzgador parte de un falso supuesto de hecho, al mencionar que la defensa del imputado fue designada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, siendo que la Defensora que efectivamente acompañó al ciudadano Arnaldo Amundaray para el acto de imputación, fue designada y juramentada ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control (folio 203 de la pieza I del expediente) por lo que se hace la presente observación, a fin que en preservación de una sana administración de justicia, en lo sucesivo sea cuidadoso en el examen de las actuaciones y no se aparte de los procedimientos establecidos en la Ley Procesal Penal. Tómese debida nota.
DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso seguido al ciudadano ARNALDO JOSÉ AMUNDARAY CONTRERAS.
Publíquese y regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control. Cúmplase lo ordenado, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 4061-15.
YCM/GP/JPG/AAC.