REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de junio de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4081-15.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2015, por el ciudadano VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los Representantes Fiscales (…) En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 eiusdem…”. (Folio 115 del cuaderno de incidencia).
El 25 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4081-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el ciudadano VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 149 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…HACE CONSTAR: Que de acuerdo con el Libro Diario llevado por este Tribunal desde el 17 de Diciembre de 2014 (exclusive) fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar hasta el 16 de marzo de 2015 fecha en la cual la Fiscalía (…) fue interpuesto el recurso de apelación, no ha transcurrido día hábil en virtud de que no hubo despacho ni secretaria…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN (…)En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…” (folio 115 del cuaderno de incidencia), al invocarse por parte del recurrente las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos MANUEL BARRETO BAUTE y JOSE ORLANDO VILLAMIZAR MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.997 y 68.023, respectivamente, al encontrarse legítimamente facultados para dar contestación al recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia de la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” del 29 de junio del año en curso, cursante al folio 155 del cuaderno de incidencia; en la cual la Secretaría del Tribunal a quo, informa, que de la revisión efectuada a la causa Nº 15.550-14 (nomenclatura del Tribunal de Control), cursa al folio 86 de la pieza uno del expediente, acta de designación, aceptación y juramentación de los aludidos abogados como defensores del ciudadano JAIME EDUARDO CHACON HERNÁNDEZ, y por cuanto el mismo fue presentado en tiempo oportuno, tal como consta en el cómputo cursante al folio 149 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Undécimo (11º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los Representantes Fiscales (…) En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 eiusdem…” (folio 115 del cuaderno de incidencia). En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. J OHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4081-15
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