REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156°
Expediente: Nº 4012-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-24.884.658, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
El 13 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000614, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4012-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.658, tal y como se evidencia en el acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, cursante al folio veintinueve (F. 29) del presente cuaderno de incidencia, por lo cual se concluye que posee cualidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio treinta (F. 30) del cuaderno de apelación, que expresa: “… desde el día 03-03-2015 ( exclusive) hasta el día 09-03-2015, (Inclusive), transcurrieron CUATRO (04) días hábiles, discriminado de la siguiente manera: Miércoles 04-03-2015, Jueves 05-03-2015, Viernes 06-03-2015, Lunes 09-03-2015...”
En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 19 de marzo de 2015, (folio 22 del presente Cuaderno de Incidencia) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante en el folio treinta (F-30) del cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, en su condición de defensor privado del ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.658, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado tempestivamente, ésta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4012-15
YCM/GP/JEPG/Aa/rodolfo