REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 4055-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, Fiscal Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual “ REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.935, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el articulo 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto la sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3º (sic) y 4º(sic) del artículo 242, Ejusdem…”.
El 27 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4055-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 28 de mayo de 2015, se dictó auto por el cual se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, siendo recibido el mismo el 1 de de junio del año en curso.
El 2 de junio de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de abril de 2015, la abogada FATIMA JARDIM, Fiscal Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO II DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Habiéndose dictado en fecha 19 de febrero de dos mil catorce (2014), la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.639.935, en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, efectuada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que nos encontramos ante la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1° (sic), 2°(sic) y 3°(sic) en relación con el articulo 237 en sus numerales 2°(sic) y 3° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede observar del contenido del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 04 (sic) de abril de 2014. oportunidad legal para que la Fiscalía 32° del Área Metropolitana de Caracas, presente escrito acusatorio en contra del imputado JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.639.935, por la presunta comisión de los delitos, para primero (sic) de los mencionados por delito (sic) INCENDIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo de 343 y 286 del Código Penal Vigente y el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y para el momento de los hechos.
(…)
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, se opone por considerar que se ha acordado dicho cambio sin que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición, aunado a que hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, con la finalidad de que dicho Juzgado puede ejercer el control material y formal de la acusación así como verificar si la Acusación Fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP (sic).
Asimismo, es menester ilustrar a la honorable corte de apelaciones en fecha 01(sic) de diciembre de 2014 en auto dictado por el tribunal de la causa, acordó la solicitud de la defensa (sic) publica (sic) en cuanto a la solicitud de revisión de medida a favor del acusado JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.639.935, por la presunta comisión de los delitos, para primero de los mencionados por delito INCENDIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo de 343 y 286 del Código Penal Vigente y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y para el momento de los hechos.
Sobre lo antes expuesto, la Defensa Pública N° 81 del Área Metropolitana de Caracas, interpone la solicitud de la revisión de medida considerando que han variado las condiciones que motivaron la medida judicial privativa de libertad de fecha 19 de febrero de 2014, en escrito de fecha 01(sic) de diciembre de 2014 sobre los supuestos que este joven esta recluido desde hace nueve (9) meses recluido en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV); así como que los supuestos para mantener la medida preventiva de libertad; " (...) sobre la base de unas actas de inspección técnica, de fecha 08 (sic) de abril del 2014, emitidas por el CICPC (sic), donde funcionarlos adscritos presuntamente dejan asentado que del supuesto incendio que ni siquiera hay evidencia alguna que guarden vinculación con el incendio, los cuales estas inspecciones técnicas son negativas, en razón de ello solicito se revise la medida del imputado, quien no tiene intención alguna de eludir la investigación en su contra; y como efecto jurídico inmediato acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en beneficio según las diferentes modalidades consagradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.... (....)".
Ahora bien, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación esta establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, en relación a las Medidas de Coerción Personal las siguientes decisiones: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 630, de fecha 20/11/2008 (sic) donde se señaló lo siguiente: (…). Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 714, de fecha 16/12/2008 (sic) (…).
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al quantum de la pena que presentan el concurso real de los delitos INCENDIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo de 343 y 286 del Código Penal Vigente y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, seguida contra el JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.639.935, la posible pena a imponer excede con creses (sic) los 10 años, indicados en la ley, EXISTIENDO ASI UNA PRESUNCION LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, según lo dispone el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el articulo 238 ejusdem, ya que probablemente nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa de los acusado con fines de coaccionar a la victima-testigo pues tiene conocimiento de los datos de ubicación de los mismos, y en definitiva, puede influenciar a los mismos para que "informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente" y hasta de poner en riesgo su integridad física.
Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de este aspecto relativo al peligro de fuga, estableció: (…) lo que constituye que dicho Juzgado en la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 13/01/2014 (sic) consideró que existía suficientes motivos establecidos por la Ley, los cuales fueron tornados en cuanta para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y en consecuencia, el Tribunal realiza consideraciones para justificar el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin abundar en los "motivos que explique si en el presente caso variaron o no las circunstancias por las que se había decretado inicialmente la referida Medida Cautelar"; es decir, el Juzgador modificó la Medida por una menos gravosa, y fundamento dicho cambio en lo siguiente:
(…)
Como se puede observar, no existe razonamientos ni sustento del Juzgador para otorgar cambio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que su exposición de auto motivado en el presente caso la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y consta con suficientes y serios elementos de convicción que acredita la presunta responsabilidad penal de los acusados de autos, y sin embargo le otorga dicha medida menos gravosa; razón por la cual quien suscribe le resulta improcedente ya que si bien cierto el Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es menos cierto que debe explicar razonablemente y en base a los extremos establecidos en la ley, el por que de su decisión y mas aun, cuando se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya pena aplicable excede los 10 años de prisión, ya que se puede apreciar que en dicha decisión no se observa la verificación de dicha información, no tiene sustento probatorio dicha alegación y por ser genérica dicha apreciación, en cuanto a combatir el retardo procesal se observa de autos que el mismo, no es imputable al órgano jurisdiccional, el Ministerio Publico ni la victima de autos; siendo que de las fijaciones para la celebración de la audiencia preliminar se desprende la falta de traslado, con lo cual las boletas de traslado han sido remitidas debidamente a la dependencia que le corresponde tramitar el traslado del acusado JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.639.935, a la sede tribunalicia para lo cual si efectivamente, conforme a las normativas constitucionales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe velar y coadyuvar entre los organismos del Estado Venezolano en la sana administración de justicia y la tutela judicial efectiva, no obstante existen funciones y atribuciones propias de cada ente gubernamental, como el Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios cuya creación en el Decreto N° 8.266 14 de junio de 2011. entre las cuales sus competencias se destacan regular la organización y funcionamiento del sistema penitenciario, así como la ejecución de las penas privativas de libertad, de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la Republica; brindar un servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, segunda atribución que se garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas, y a las adolescentes y los adolescentes en conflicto con la ley penal, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con el fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos humanos; tercera atribución el Garantizar la implementación de políticas judiciales, basándose en los principios de celeridad y economía procesal, asegurando la tutela judicial efectiva; cuarta entre las demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
Por lo antes expuesto, esta Representante Fiscal considera pertinente citar la Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/06/2009 (sic), que expresa entre otras cosas: "los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los articulo 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.(Negritas de esta Fiscalía).
Igualmente, según lo señalado en la Sentencia N° 046, de la Sala de Casación Penal de fecha 31/01/2008, "...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar del juez, sino de la valida aplicación del derecho...". (Negritas de esta Fiscalía).
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2014, al sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva sin el debido razonamiento de hecho y de derecho que la justifique y se le imponga al acusado a favor del acusado JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V-23.639.935, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones en que habían sido acordadas en fecha 19 de febrero de 2014 en la Audiencia para oír al Imputado dictado por mencionado Tribunal.
(…)
En este sentido, le solicito muy respetuosamente a esta la Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga al ciudadano JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.639.935, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones en que habían sido acordadas en fecha 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Publico en la Audiencia para oír al Imputado, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justificaron inicialmente su imposición.…(Omissis).”. (Folios 2 al 11 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…
Consideraciones para decidir:
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que (…), del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la defensa, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepcion la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictiva de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -Proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: (…). Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 27/11/2001 (sic), mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: (…). Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: (…).
Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones en virtud de las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V-23.639.935, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa en relación la Fundamentación Constitucional Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: "...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Defensa del imputado JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cedula de identidad N° V-23.639.935. plenamente identificado en autos; y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.… (Omissis)…”. (Folios 12 al 22 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 30 de abril de 2015, el ciudadano MAIKEL PRADO, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Primero (81º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL BOLAVOSA MATA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

“... (Omissis)…

Al ciudadano JOSE MANUEL BALVOSA MATA, supra identificado, le fue otorgado la medida cautelar sustitutiva de la libertad, en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir las siguientes medidas cautelares las cuales se traducen en (…), dicha revisión de medida menos gravosa a la Institución Procesal de la privación judicial preventiva de libertad, resulto (sic) otorgada por el Órgano Jurisdiccional, previa solicitud de esta defensa técnica en fecha 01/12/2014 (sic), en virtud que las circunstancia bajo las cuales le fue decretada la pena privativa de la libertad, es decir, en la Audiencia Para Oír a los Imputados de fecha 19 de Febrero de 2014, variaron, las condiciones que se modificaron en el tiempo por cuanto se evidencia dentro de las actuaciones de la causa de marras, como la Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de Abril de 2014, efectuada por funcionarios del CICPC (sic) adscritos a la Subdelegación de Caricuao, dejan constancia (…). En un mismo orden de ideas alude la ciudadana Fiscal en su escrito que existe una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes son insuficientes para asegurar las resultas del juicio, aduce que a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga. debido al quantum de la pena de los delitos in comento, EXISTIENDO ASI UNA PRESUNCION LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, en menester, hacer expresa mención que el ciudadano JOSE MANUEL BALVOSA MATA, ha cumplido cabalmente con las presentaciones cada 15 días que le fueran impuestas por el tribunal, (…) por lo cual se desecha la Presunción de Peligro de Fuga invocado por el Ministerio Publico, tampoco a (sic) demostrado la Vindicta Pública que mi patrocinado obstaculice por motus propio o por terceras personas el proceso. En un mismo orden de ideas, también es importante señalar que no fue promovida en el escrito de acusación, como prueba documental, copia simple o certificada de nacimiento del ciudadano Y.I.H.R., en consecuencia no se puede establecer legalmente que la otra persona que fue aprehendido junto a mi patrocinado, es un adolescente, (…).
En virtud de lo antes expuesto, esta defensa considere que el pronunciamiento proferido por el Tribunal A quo, en el caso en concreto se ajusta plenamente a derecho en el marco de un sistema de justicia penal de corte garantista. por lo que el medio de impugnación ejercido por la representante de la Vindicta Publica, no reviste un gravamen irreparable a los efectos procesales si no que, confirma la ineficiencia del Estado en cuanto al cumplimiento del cúmulo de Derechos y Garantías sobre los cuales estriba el proceso penal, constituyendo una obligación de orden Constitucional para todo juzgador velar por la observancia de estos, resaltando entre ellos Libertad Personal, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva.
DEL MARCO LEGAL

Esta defensa considera que, el fallo emitido por el Tribunal de Juicio se ajusta a derecho, a tenor del reconocimiento del conjunto de derecho y garantías que asisten al justiciable, a tener de lo estatuido en el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 4 y 5 donde se establece el Derecho a la Vida y el Derecho a la Integridad Personal, así como también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su articulo 3 donde indica el Derecho a la Vida y por último la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre donde ratifica una vez mas el Derecho a la Vida, en el articulo 1 indicando que todo ser humano y mas aun cuando se encuentra privado de libertad, todos pactos y convenios internacionales tienen el carácter Constitucional, ya que fueron ratificados por nuestro país, previendo todos el Derecho a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Derecho a la Vida, a la Integridad Física, Psicológica y moral.
Dentro del marco de un Sistema de Justicia Penal de corte garantista, como lo es evidentemente en Venezuela, estatuido dentro de un modelo acusatorio, sustentado sobre la base de una serie de principios de rango Constitucionales, entendemos la necesidad y pertinencia del decreto de una medida de detención judicial con carácter preventivo, sin embargo esas medidas deben comulgar y entrar en franca contradicción con los también principios universales y constitucionales de Derecho de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad.
Todas las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad afirmar por sobre todo los razonamientos, sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que la libertad, la vida y la integridad física, psíquica y moral, es condiciona del Estado. Es importante señalar que nuestra Carta Magna, realza de una forma muy firme la garantía Constitucional, como es la Libertad Procesal que no es otra que el estado connatural del hombre es la de seguir en un proceso penal, sin restricción a su libertad, invocando la presunción de inocencia que tiene todo aquel ser humano sometido a un duro y difícil proceso penal.
Queda en plena conciencia de los Juzgadores respetar en estricto sentido los derechos fundamentales, en este caso en concreto el derecho a la Vida, Libertad Personal e Integridad Personal en el marco de respeto a la persona humana.

PETITORIO

En base a lo esgrimido previamente e invocando su calidad de humana y su condición de garante del Estado Social de Derecho como administradores de justicia, formalmente solicito que CONFIRME, la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia declare sin lugar el medio de impugnación ejercido por la Representación Fiscal, y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por el Juzgador, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico según lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 2, 3, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los Principios sobre los cuales estriba el proceso penal, como lo es la presunción de inocencia libertad y la dignidad humana. razón por la cual solicito que se ratifique la decisión, mediante el cual se acordó una Medida menos gravosa a la Privativa Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido tiene arraigo en esta jurisdicción con lo cual no obstaculizará la investigación penal que se sigue en su contra …(Omissis)…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, constata que éste arguye lo siguiente:
Que, “…En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), se opone por considerar que se ha acordado dicho cambio sin que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición…”.
Que, “…considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al quantum de la pena que presentan el concurso real de los delitos INCENDIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…), seguida contra el JOSE MANUEL BALVOSA MATA, (…) la posible pena a imponer excede con creses(sic) los 10 años, indicados en la ley, EXISTIENDO ASI UNA PRESUNCION LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, según lo dispone el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el articulo 238 ejusdem…”.
Que, “…el Tribunal realiza consideraciones para justificar el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin abundar en los "motivos que explique si en el presente caso variaron o no las circunstancias por las que se había decretado inicialmente la referida Medida Cautelar"…”.
Que, “…no existe razonamientos ni sustento del Juzgador para otorgar cambio (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.
Que, “…si bien cierto el Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es menos cierto que debe explicar razonablemente y en base a los extremos establecidos en la ley, el por que de su decisión y mas aun, cuando se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya pena aplicable excede los 10 años de prisión…”.
Que, “…en cuanto a combatir el retardo procesal se observa de autos que el mismo, no es imputable al órgano jurisdiccional, el Ministerio Publico ni la victima de autos; siendo que de las fijaciones para la celebración de la audiencia preliminar se desprende la falta de traslado, con lo cual las boletas de traslado han sido remitidas debidamente a la dependencia que le corresponde tramitar el traslado del acusado JOSE MANUEL BALVOSA MATA…”.
Concluye; “…se declare la nulidad de la decisión dictada (…) al sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva sin el debido razonamiento de hecho y de derecho que la justifique…”.
Solicita, “…declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga al ciudadano JOSE MANUEL BALVOSA MATA (…) la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones en que habían sido acordadas en fecha 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Control (…) en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justificaron inicialmente su imposición.…”.

Ahora bien, la Representante Fiscal esboza una serie de argumentos que implican su disconformidad con la decisión, del 1º de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrente, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado y que el a quo no explica los razonamientos de hecho y derecho que conllevaron a realizar la revisión de la misma.

Del iter procesal se constata que:
El 17 de febrero de 2014, el ciudadano JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA fue aprehendido por efectivos adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia. (Acta Policial, folios 3 y vto. del expediente original).

El 19 de febrero de 2014, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual se “decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BALVOSA MATA JOSÉ MANUEL (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), y artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad…” (Folios 24 al 31 del expediente original).
El 19 de marzo de 2014, la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, presenta ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de examen y revisión de medida privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 50 al 55 del expediente).

El 25 de marzo de 2014, el Tribunal de Control dicta decisión por la cual NIEGA la solicitud de Revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa. (Folios 65 al 67 del expediente).

El 4 de abril de 2014, el Ministerio Publico, presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 86 del Código Penal referido a CONCURSO REAL DE DELITO. (Folios 91 al 107 del expediente).
El 1º de diciembre de 2014, el ciudadano MAIKEL PRADO, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Primero (81º) Penal, presenta ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de examen y revisión de medida privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 196 al 200 del expediente).

El 1º de diciembre de 2014, el Tribunal de Control dicta decisión por la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA y la sustituye por medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir observa esta Sala lo que sigue:
A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual la Juez de control examinó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, y la sustituyó por medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada observando las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de las medidas de coerción personal –artículo 250 eiusdem-, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley en comento.

Al respecto, observamos que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado NESTOR JOSÉ HERRERA LASCANO, como fundamento de la decisión aquí impugnada señaló, lo siguiente:

Que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación por parte del órgano jurisdiccional de revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares

Que, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza el Juzgamiento en libertad, estableciendo que la privación de libertad como una excepción a la regla.

Que, a los fines de la revisión de una medida de coerción personal, no basta con invocar los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad -principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal-; sino que el juzgador debe analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, con el fin de determinar si han variado en relación a las inicialmente consideradas al momento de decretar la medida de coerción personal y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Que, en el presente caso existe un hecho nuevo que hace procedente el cambio de la medida, el cual hace variar las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Concluye, que “…REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la Modalidad de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSÉ MANUEL BALVOSA (…), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto la sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3º (sic) y 4º (sic) del artículo 242, Ejusdem…”
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Examen y revisión: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto así, que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

No obstante lo anterior, el Juez de Control, para sustituir la medida de coerción personal debe acreditar, que efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, y explicar de “manera fundada” que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En este sentido, resulta necesario destacar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 del 6 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, al expresar:

“… (…Omissis…)… la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)….”

De igual manera, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“…. (…Omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, el pronunciamiento del Juzgado a quo, por el cual efectúa la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, el 1 de diciembre de 2014, resulta desprovista de todo sustento fáctico-jurídico, toda vez que la recurrida sólo se circunscribe a efectuar citas doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el punto controvertido, omitiendo mencionar cuáles fueron las circunstancias jurídicas o fundamentos de hecho y derecho consideradas por el a quo para examinar la medida de coerción personal en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún justifica por qué estimó prudente sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.

Necesariamente, debió el Juez explicar y fundamentar cuáles fueron esas razones o motivos que justificaban el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no bastaba con decir que había surgido un hecho nuevo que hacía variar las circunstancias que fueron consideradas para la imposición de la medida de privación de libertad y por lo tanto era necesario otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, sin indicar cual era este hecho nuevo y como modificaba la medida impuesta, ya que, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados al encausado de autos –INCENDIO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR-, y tomando en consideración que del resultado de las investigaciones adelantada por la Oficina Fiscal, surgieron elementos de convicción que permitieron en primer lugar, solicitar la privación judicial de libertad del imputado de autos, y en segundo lugar, la presentación de una acusación en contra del mismo, lo cual justificó su privación de libertad desde la fase de investigación; por lo que, si el Tribunal a quo a solicitud de la defensa consideraba necesario revisar la medida privativa de libertad del imputada, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió entonces explicar cómo habían variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron su procedencia.
En efecto, el Juez de Control debió expresar en su decisión, cuáles eran esas circunstancias de hecho y derecho que habían variado o cual era ese hecho nuevo que había surgido, desde que fue decretada la medida privativa de libertad -19 de febrero de 2014, folios 26 al 34 del expediente original- hasta que se dictó resolución por la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad -9 de abril de 2015, folios 24 al 31 del expediente original- para proceder a la revisión y otorgamiento de las medidas cautelares, lo cual indiscutiblemente, no hizo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Negrillas de la Sala).

Debe precisarse, que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deben estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 1 de diciembre de 2014, mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esta naturaleza. ASI SE DECLARA.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, concluye esta Sala, que la decisión por la cual se otorgan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, y que es objeto de apelación, no cumple con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder a la revisión y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo omite explicar cómo han variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron la procedencia de la privación de libertad en contra del imputado de autos, así como no realiza argumentación alguna, que permitieran satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso.

En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón a lo anteriormente indicado, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada FATIMA JARDIM, Fiscal Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ANULA el pronunciamiento por el cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, dicha nulidad se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, boleta de excarcelación librada por el Tribunal de Control, todo conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la nulidad decretada se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, el 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control; en contra del referido ciudadano y en consecuencia se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el acto anulado, resuelva la solicitud de REVISIÓN de medida presentada por la Defensa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la presente nulidad.

Se ORDENA al Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del imputado JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACIÓN AL JUEZ DE CONTROL

Observa esta Sala con preocupación, el retardo en el que incurre el Juez de Control NESTOR JOSÉ HERRERA LASCANO, en la realización de la audiencia preliminar en el presente caso, para lo cual se insta al Juez que corresponda conocer, dar estricto cumplimiento a las reglas de incomparecencia previstas en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe con prontitud realizar el acto en comento. Tómese debida nota.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, Fiscal Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
2.- ANULA el pronunciamiento por el cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, dicha nulidad se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, boleta de excarcelación librada por el Tribunal de Control, todo conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Pena.
3.- MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control; en contra del referido ciudadano.
4.- REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el acto anulado, resuelva la solicitud de REVISIÓN de medida presentada por la Defensa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad decretada.
5.- ORDENA al Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del imputado JOSÉ MANUEL BALVOSA MATA, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control
Regístrese, diarícese, publíquese, y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA

Asunto: Nº 4046-15
YCM/GP/JPG/AA.