REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 9 de junio de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4060-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO SEIJAS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76ª) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal.

El 2 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-001048, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4060-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 4 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, al Juzgado Trigésimo Sexto (36ª) de Primera Instancia en Función de Control, siendo recibido el 5 de junio de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA IMPUGNACION

El 18 de mayo de 2015, el Profesional del Derecho PABLO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76ª) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; alegando lo siguiente:

“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y, menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-25.562.773, como responsable en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles Con Alevosía, previsto y sancionado en el art . (sic) 406 Num. 2º (sic), pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa, así como tampoco fundamenta que este lleno (sic) el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en (sic) numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que es evidente que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, (…) por lo que la defensa solicitó se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuento a que se decretará (sic) la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Medida Cautelar de posible cumplimiento, alegando la conducta supuestamente desplegada por mi defendido no ha sido demostrada, toda vez que, no puede subsumirse dentro de este tipo penal, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, ya que no establece en forma directa el ánimo o intención de mi defendido en los hechos antes descritos, siendo que debía establecer si mi defendido fue el que le causó la muerte a la víctima, ya que de lo contrario, nuestra legislación establece diversos tipos penales, entre ellos Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal la cual es aplicable cuando han tomado parte en el hecho varias personas y no puede saberse a ciencia real cual fue el arma que le causó la muerte a la persona o si se sabe cual fue el arma que la ocasionó, pero no se sabe exactamente quien la accionó, (...) por lo cual no es lógico que se castigue a todos los coautores del hecho por igual solo por que la
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima los alegado por la defensa.

No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, (…) pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica (sic) del mismo mediante el cual explique los razonamiento (sic) y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad decisión que recurre la Defensa).

Omissis…

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-25.562.773, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi Defendido una medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación….”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, bajo los siguientes pronunciamientos:


(…Omissis…)

“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica Provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona JULIO CESAR ROJAS PEREZ Y (sic) se subsume en el tipo penal de HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción, persona interpuesta por el Representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º (sic) del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada (sic) ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como (…) por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum in Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenidote lo previsto en el artículo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del artículo 238 de la Ley Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá influir para que coimputados, testigos, y víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, le verdad de los hechos y la realización de la justicia., (sic) se evidencia que en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ…” …”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de mayo de 2015, la Profesional del Derecho MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

“…En cuanto denuncia efectuada por la Defensa Pública del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, quien considera que la decisión dictada por el Juzgado Trigésima Sexta (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, es inmotivada.

(…)

Al respecto, debemos señalar que los hechos objeto de la presente investigaciones encuentran subsumidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal, el cuales (sic) merece pena privativa de libertad, siendo que, esta Representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2.

En tal sentido, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 15 de marzo de 2015; por lo tanto, la acción penal no se encuentra prescrita. Por otra parte, cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, elementos de convicción que refieren la presunta participación del ciudadano en (sic) JULIO CESAR ROJAS PEREZ en el delito mencionado, pues existe un testigo que presenció los hechos antes descritos. De igual forma, se verifica que por circunstancias del caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación al delito imputado Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles (…) Del mismo modo, se considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto, el imputado pudiera influir sobre los familiares y vecinos del sector que pudieran ser testigos de los hechos que nos ocupan, a que los mismos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que la medida privativa de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que:

Omissis…

Vale atizar que, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de la imputada, en diversos tipos penales, analizados y compartidos por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar-bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición del recurrente de sostener de manera absoluta, que –aún cuando se está iniciando un proceso- que la conducta de su defendida no encuentra en tales preceptos normativos. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que:

(…)

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación efectuada ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presunta conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ se encuentra ajustada a derecho, siendo que la mismo (sic) fue acogida por el Juzgador de la recurrida…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el Profesional del Derecho PABLO SEIJAS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, pudo esta Sala apreciar que la misma se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 12 de mayo de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el apelante que no se encuentran acreditados en el presente caso fundados elementos de convicción que adminiculen la actuación de su representado con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, violentándose diversos principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los preceptuados en los artículos 26 y 49, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la libertad personal, el derecho del imputado a ser procesado en libertad y la presunción de inocencia.

Expresa que la Juez de instancia, se limitó a enunciar los medios de convicción cursantes en actas, para posteriormente considerar que se encontraban acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar porqué desestimaba los alegatos expuestos por la Defensa, incurriendo en tal sentido en falta de motivación lo cual obra en detrimento de lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el correcto ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, vistas las infracciones delatadas por la recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 12 de mayo de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado, se adecua al tipo penal precalificado; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de marzo de 2015, suscrita por el detective EDWIN CORONEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual señala: “se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUCIANO TRAMA, (…) informando que en el hospital Miguel Pérez Carreño se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) motivo por el cual me trasladé (…) hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información antes expuesta, una vez en el referido nosocomio plenamente identificados como funcionarios adscritos a este digno Cuerpo de Investigaciones, nos trasladamos hasta el área de depósito de cadáveres, donde fuimos atendidos por el auxiliar de autopsia de nombre GREGORIO GIL, (…) logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona de sexo masculino (…) A lo continuo realizamos un recorrido por las adyacencias de dicho Centro Asistencial en procura de ubicar algún familiar o testigo (…) siendo abordados por varias personas quienes se identificaron como Testigo 1, Testigo 2, Testigo 3…” Cursante a los folios nueve (f-9) al once (f-11) del Expediente Original.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 1911: del 15 de marzo de 2015, suscrita por los Detectives CORONEL EDWIN y GARCIA ANGEL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante al folio doce (f-12) del Expediente Original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 15 de marzo de 2015, suscrita por los Detectives CORONEL EDWIN y GARCIA ANGEL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante a los folios trece (f-13) al treinta (f-30) del Expediente Original.

4.- ACTA DE ISNPECCIÓN TECNICA del 15 de marzo de 2015, suscrita por los Detectives CORONEL EDWIN y GARCIA ANGEL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cursante a los folios treinta y uno (f-31) al treinta y nueve (f-39) del Expediente Original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, del 15 de marzo de 2015, rendida por TESTIGO 1, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…Resulta ser que el día de hoy 15-03-2015 (sic), para el momento en que me encontraba en mi residencia, escuche varios tiros y a mi mamá gritando (…) donde pude observar al ciudadano FELIX NOGALES, gravemente herido, después de esto lo trasladamos al Hospital Miguel Pérez Carreño...” Cursante a los folios cuarenta (f-40) al cuarenta y uno (f-41) del Expediente Original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, del 15 de marzo de 2015, rendida por TESTIGO 2, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…Resulta ser que el día de hoy 15-03-2015 (sic) como a las 12:50 horas de la madrugada, me encontraba en la Gran Parada, (…) en compañía de DAVID NOGALES y TESTIGO 3 ya que estábamos tomándonos unas cervezas, pronto observo que venía bajando un vehículo marca Toyota, modelo Corolla sensación de color plata, el cual se paró justo al frente de nosotros, rápidamente se bajaron cuatro sujetos con pistolas en mano a los cuales pude reconocer ágilmente como RUBEN CASTRO apodado “EL JUNIOR”, WUIBER, JULIO ROJAS y ADRIAN APARATOS, quines nos apuntaron y nos gritaron ”QUIETO QUE NADIE SE MUEVA”, en ese momento “EL JUNIOR” junto con WUIBER, apuntando a DAVID y luego “EL JUNIO” le dice a WUIBER, “MATALO, MATALO, VAMOS A MATARLO”, en eso empiezan ambos a dispararle en varias oportunidades, cayendo herido al piso no obstante le siguieron disparando, después se metieron rápido dentro del carro y se fueron...” Cursante a los folios cuarenta y tres (f-43) al cuarenta y seis (f-46) del Expediente Original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, del 15 de marzo de 2015, rendida por TESTIGO 3, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…Resulta ser que el día de hoy 15-03-2015, a las (12:50) horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en la (…) en compañía de TESTIGO 2 y DAVID, cuando inesperadamente llego (sic) un vehículo, (…)en el cual andaban cuatro (04) sujetos a los cuales conozco como: JUNIOR, WUIBER, ADRIAN APARTOS Y JULIO ROJAS, todos portando armas de fuego, nos apuntaron y nos dijeron “QUIETOS” inmediatamente le dispararon a DAVID, quien cayó sobre el piso herido, no obstante dichos sujetos le siguieron disparando y huyeron en el referido vehículo...” Cursante a los folios cuarenta y siete (f-47) al cincuenta (f-50) del Expediente Original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de marzo de 2015, EL Detective EDWIN CORONEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana (TESTIGO 3), identificada plenamente en actas anteriores, consignando Copia Fotostática del Acta de Defunción de una persona quien en vida respondía al nombre de: FELIX DAVID NOGALES ESCALONA, …” cursante a los folios ochenta y cuatro (f-84) y ochenta y cinco (f-85) del Expediente Original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, del 19 de abril de 2015, rendida por TESTIGO 4, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…Comparezco por ante (sic) este Despacho para informar que el día (sic) Miércoles 15-04-2015 (sic), a las (07:00) horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en (…) cuando de pronto escuche varios disparos, me asome por la reja con cuidado y pude ver a dos sujetos a los cuales conozco como: JUNIOR Y JULIO ROJAS, y se pararon en la avenida ambos con pistolas en las manos y gritaban “VAMOS A ACABR CON TODA LA GENTE SAPA DE ESTE BARRIO, SOMOS ES MALANDROS Y ESTAMOS APODERADOS, NO CREEMOS ES EN NADIE, SE BURLABAN Y SEGUIAN DISPARNDO AL AIRE, luego se fueron caminando (…) ellos hacen eso para amedrentarme, ya que ellos mataron a mi hermano DAVID...” Cursante a los folios ochenta y siete (f-87) al ochenta y nueve (f-89) del Expediente Original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 24 de abril de 2015, suscrita por el detective GREGORY TORRES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios ciento uno (f-101) y ciento dos (f-102) Expediente Original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 11 de mayo de de 2015, suscrita por el detective GREGORY TORRES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual se desprende lo siguiente: “…lograron visualizar a un sujeto presentando las siguientes características (…) quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, emprendiendo veloz huida originándose así una persecución instintiva dándole alcance a pocos metros, inmediatamente procedieron a solicitarle su respectiva identificación, haciéndole entrega de su cédula de identidad laminada quedando identificado como: Julio Cesar ROJAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, (…) Seguidamente lo trasladaron hasta la sede de este despacho, donde realizaron una minuciosa búsqueda ante sus libros de causas, a fin de verificar si guardaba relación con algún caso aperturado por esa oficina, encontrando que el mismo se encuentra involucrado en el Homicidio de FELIX ESCALONA, hecho ocurrido en (…) …”. Cursante a los folios ciento quince (f-115) al ciento diecisiete (f-117) del Expediente Original.


Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal, toda vez que el 15 de marzo de 2015, el hoy occiso se encontraba en la Parroquia Caricuao, Calle Libertad, cuando cuatro sujetos identificados por testigo 2 y 3, descendieron de un vehículo portando armas de fuego, propinando varios disparos en contra del ciudadano FELIX DAVID NOGALES ESCALONA, hoy occiso, siendo trasladado al Hospital “Miguel Perez Carreño” ingresando sin signos vitales, tal y como consta en las actas de entrevista cursantes a los folios cuarenta y tres (f-43) al cincuenta (f-50) del Expediente Original.

Así pues, en base a los elementos cursantes en autos (Inspecciónes Técnicas Policiales, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Penal), el tribunal a quo pudo acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal.

Ahora bien, el Tribunal de Instancia con base a la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó también la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo cual debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.

Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión a que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el cual se le sigue el presente proceso al ciudadano JULIO CESAR RIJAS PEREZ, prevé pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo cual la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, siendo esto apreciado por la juez de la recurrida en la audiencia para la presentación del aprehendido.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de modo que no resultaba procedente decretar la precitada medida de coerción como lo pretende el impugnante.

Así, apreció esta Sala, que la Juez de Instancia en su decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendió a las circunstancias de la comisión del hecho punible atribuido al encartado de autos, el bien jurídico afectado, admitiendo la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal, y siendo que, la pena a imponer en el presente caso excedería los diez años de prisión, determinando que se encontraban satisfechos los requisitos de exigibilidad para decretar contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia para la presentación del aprehendido, dando así por cumplidos los requisitos de exigibilidad previstos en los artículos 232, 236, 237, 238 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la debida motivación que requiere toda resolución judicial de carácter interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.

Por ende atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

(…)”.

Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que la Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que el jurisdicente hace un análisis de los actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.

Cónsono con lo disertado, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarado mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputa, así como fue proveído de defensa técnica y oído por el Juez Natural.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, hallándose motivada la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no le asiste la razón al recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 18 de mayo de 2015, por el Profesional del Derecho PABLO SEIJAS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76ª) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 18 de mayo de 2015, por el Profesional del Derecho PABLO SEIJAS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76ª) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.562.773, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE


La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4060-15
YCM/GP/JEPG/AAC/luisa-