REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 15 de junio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 4739-14
JUEZ DIRIMENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a quien suscribe, como Juez Integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta el 10 de junio de 2015, por el Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, Juez Presidente de esta Sala y ponente en el asunto judicial identificado con el Nº 4739-14, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del recurso de apelación presentado el 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, MARÍA TERESA MORENO DE SANDIA e INGRID BORREGO LEÓN, en su condición de defensores del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, contra los pronunciamientos dictados el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en el que aparecen apoderados judiciales de la víctima los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA.




DE LA ADMISIBILIDAD

Vista el acta de inhibición, se observa que la misma fue planteada por el Juez Presidente de esta Sala Siete de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ponente en el asunto judicial identificado con el Nº 4739-14, abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, por lo tanto corresponde a uno de los Jueces integrantes de la misma resolver dicha incidencia, correspondiéndome resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas, estima quien suscribe que la inhibición, cumple con los requisitos previstos en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE la misma. Y así se decide.

Dicho lo anterior, se procede a resolver la inhibición propuesta, en los siguientes términos:

El Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, se inhibe de conocer el asunto Nº 4739-14 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo de recurso de apelación planteado el 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, MARÍA TERESA MORENO DE SANDIA e INGRID BORREGO LEÓN, en su condición de defensores del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, contra los pronunciamientos dictados el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en el que aparecen apoderados judiciales de la víctima los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA.

La inhibición planteada obedece a que el funcionario judicial considera que se encuentra efectuada su imparcialidad por cuanto el 13 de julio de 2010, los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima en el asunto penal recurrido, interpusieron denuncia ante la Inspectora General de Tribunales el 13 de julio de 2010, cuando cumplía funciones como Juez del Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que aduce que tal situación ha afectado su imparcialidad para resolver el recurso de apelación antes referido.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

EL Juez inhibido LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“...(Omissis)… Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la presente causa fue recibida en esta Sala por vía de distribución el 31 de octubre de 2014, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, MARIA TERESA MORENO DE SANDIA e INGRID BORREGO LEON, en su condición de defensores del ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, en la cual actúan como representantes de la víctima los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA.

Es el caso que los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA, el 13 de julio de 2010, interpusieron ante la Insectoría General de Tribunales, denuncia en contra de mi persona, mientras cumplía Funciones como Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas las expresiones señaladas en el escrito de denuncia interpuesto ante la Inspectora General de Tribunales, realizado por los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA, contentivas de señalamientos graves que ultrajaron mi probidad como funcionario judicial de carrera en la actualidad con treinta (30) años intachables de servicio, las cuales me han dejado un resentimiento muy natural y vivo, constituyéndose en una animosidad hacia los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA, no conciliables con la serena imparcialidad que he de tener como juzgador, por lo que en dicha oportunidad, al igual que en la presente causa siendo la inhibición el derecho que me asiste como funcionario judicial, de separarme del conocimiento de aquellas causas, en las cuales existan motivos graves que afectan su imparcialidad, es por lo que en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 del mismo texto adjetivo penal, ME INHIBO de conocer del presente asunto, por asistirme causa grave que afecta mi imparcialidad.

(…)

Establecido lo anterior y en virtud de lo expuesto en párrafos precedentes, quien aquí suscribe, considera que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva para decidir el presente asunto judicial, razón por la cual procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial… (Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido el Juez inhibido LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

El funcionario inhibido declara la existencia de una causal de inhibición, como es la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que se encuentra afectada su imparcialidad por cuanto el 13 de julio de 2010, los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA, quienes actúan en la presente causa como apoderados judiciales de la víctima, interpusieron denuncia ante la Inspectora General de Tribunales, lo cual, según refiere, ha dejado un resentimiento no conciliable hacia los abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA, que le impide decidir con imparcialidad como Juzgador.

Ahora bien, el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

Asimismo, es necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de 23 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-0578, donde se dejó por sentado:

“...Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.

Como colorario de lo expuesto, la causal señalada por el funcionario inhibido se encuentra acreditada en razón a que el mismo expresó los motivos por los cuales considera que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra los pronunciamientos dictados el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, quien decide estima que resulta procedente la inhibición planteada por el abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, por lo que, la declara CON LUGAR conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, el aludido Funcionario no podrá resolver el recurso de apelación presentado el 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, MARÍA TERESA MORENO DE SANDIA e INGRID BORREGO LEÓN, en su condición de defensores del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, contra los pronunciamientos dictados el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en el que aparecen apoderados judiciales de la víctima los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA. Así se decide.

DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, quien dirime la presente incidencia, resuelve:

PRIMERO: ADMITIR la inhibición propuesta por el abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, en su condición de Juez Presidente de esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, en su condición de Juez Presidente de esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el recurso de apelación presentado el 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, MARÍA TERESA MORENO DE SANDIA e INGRID BORREGO LEÓN, en su condición de defensores del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, contra los pronunciamientos dictados el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en el que aparecen apoderados judiciales de la víctima los abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ y FRANCISCO ANTONIO SANTANA.

Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión al Juez Inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

Seguidamente se registró la anterior decisión y conforme está ordenado se remite copia certificada al Juez Inhibido.

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO























Exp. Nº: 4739-14