REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 16 de junio de 2015
205° y 156°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 4882-15
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2014, por los abogados CARLOS ARTURO DURAN FALCON, CARMITA ADELAIDA MUÑOZ PALACIOS Y MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.017, 156.599 y 201.173, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano DANNY ALBERTO ANGULO LOZADA titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.813, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente.
El 12 de junio de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4882-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
La decisión impugnada por los abogados CARLOS ARTURO DURAN FALCON, CARMITA ADELAIDA MUÑOZ PALACIOS Y MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, data del 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY ALBERTO ANGULO LOZADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos. Y así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que los abogados CARLOS ARTURO DURAN FALCON, CARMITA ADELAIDA MUÑOZ PALACIOS Y MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.017, 156.599 y 201.173, respectivamente, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada de la audiencia para oír al imputado la designación y aceptación cursante al folio veintinueve (29) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron el cargo de Defensores privados del ciudadano, DANNY ALBERTO ANGULO LOZADA, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 52 de la presente compulsa, certificación del computo expedido el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 10 de diciembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual los Defensores Privados, CARLOS ARTURO DURAN FALCON, CARMITA ADELAIDA MUÑOZ PALACIOS Y MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.017, 156.599 y 201.173, respectivamente, presentaron su escrito de apelación, transcurrieron un total de CINCO (5) días hábiles a saber: viernes 28 de noviembre, viernes 05, lunes 08, martes 09 y miércoles 10 de diciembre de 2014 (inclusive).
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por las defensas, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 52 de la compulsa, que desde el 7 de enero de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 13 de enero de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación; asimismo se deja constancia que los días jueves 08, viernes 09, lunes 12 y martes 13 de enero de 2015 no fueron días hábiles por cuanto el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tuvo despacho ni Secretaría, habilitando solo el día martes 13 de enero de 2015 para los casos que ameritaban, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2014, por los abogados CARLOS ARTURO DURAN FALCON, CARMITA ADELAIDA MUÑOZ PALACIOS Y MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.017, 156.599 y 201.173, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano DANNY ALBERTO ANGULO LOZADA titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.813, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado el 13 de enero de 2015, por la abogada LUCILA VICTORIA HURTADO, en su condición de Fiscal Provisoria Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al Dieciséis (16) días del mes de junio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4882-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/yarme.-