REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 17 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 4876-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2015, por los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.457, 217.327 y 86.743, respectivamente; actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes, así como de las pruebas no admitidas a los mismos.
El 10 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4876-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, siendo devuelto en esa misma fecha al Tribunal de Instancia a los fines que fuere agregado el acta de designación y aceptación de defensa; reingresando el 12 de junio de 2015.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ BARRIOS, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, observa esta Sala que cursa al folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del presente cuaderno de incidencias, acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa del 15 de enero de 2015, donde los referidos imputados designan como defensa a los prenombrados profesionales del derecho, los cuales aceptan y toman juramento de Ley.
De lo anterior se constata que los recurrentes poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Sobre este particular se observa que cursa al folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de apelación, certificación expedida por el Juzgado A quo, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 8 de mayo de 2015, data en la cual se dictó de la decisión recurrida, hasta el 15 de mayo de 2015, data en la cual fue interpuesto el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15, todos de mayo de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:
“Artículo. 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.”
Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
Artículo. 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(omissis)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, observa esta Alzada que la decisión impugnada por los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ BARRIOS, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, es contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en torno a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes, así como de las pruebas no admitidas a los mismos.
En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 5 y 440, todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del cómputo que riela al folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del cuaderno de apelación, certificación expedida por el Juzgado A quo, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 2 de junio de 2015 (exclusive) data en la que el Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 5 de junio de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación a la apelación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, a saber, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5, todos del mes de junio de 2015; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2015, por los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.457, 217.327 y 86.743, respectivamente; actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes, así como de las pruebas no admitidas a los mismos.
SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por la representación de la Fiscalía Octogésima Primera del (81º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ELENNYS DIAZ
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
ELENNYS DIAZ
Exp: Nº 4876-15
LRCA/MACR/JTV/ED/Jonathan.-