REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 04 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4864-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto 15 de mayo de 2015, por el abogado LUIS CARLOS RODRUIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ORIANA VANESA AGUILAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.409, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recibido el recurso de apelación el 01 de junio de 2015, se le asignó el N° 4864-15 designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que el abogado LUIS CARLOS RODRUIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ORIANA VANESA AGUILAR CONTRERAS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nombramiento y aceptación del 08 de mayo de 2015, la cual cursa inserta al folio 01 del presente cuaderno; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 52 del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 26 de mayo de 2015, expedido por el secretario del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado EMERSON PRATO, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 08 de mayo de 2015 (exclusive) oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 15 de mayo del año 2015 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo del 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado LUIS CARLOS RODRUIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ORIANA VANESA AGUILAR CONTRERAS, recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es menester señalar que con relación al numeral 5, la defensa no señala cuál es el gravamen irreparable que le pudiera causar la providencia judicial impugnada, por lo que, en el presente caso la decisión recurrida, deberá ser analizada, únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo del 26 de mayo de 2015, cursante al folio 52 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de mayo de 2015, (exclusive) fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hasta el 25 de mayo de 2015 (inclusive), fecha en la cual la representación Fiscal presentó el escrito de contestación, trascurriendo un lapso de tres (03) días hábiles a saber: 21, 22 y 25 de mayo de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se decide.

DE LA SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ORIGINAL

Por cuanto se hace necesario para esta Sala contar con las actuaciones originales seguidas en contra del imputado de autos, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto, es por lo que, se acuerda solicitar el expediente al Juzgado de origen de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto 15 de mayo de 2015, por el abogado LUIS CARLOS RODRUIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ORIANA VANESA AGUILAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.409, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda librar oficio, dirigido al Juzgado de origen, solicitando el expediente original, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de apelación a los fines de solicitar el expediente original.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) día del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,

KARLA MORENO ANTONETTI JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO





En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO














Exp. Nº 4864-15
MACR/JTV/KMA/KCG