REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 05 de junio de 2015
204°y 156°
CAUSA N0 4862-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, el PRIMERO; el 17 de marzo de 2015, por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.834, en su carácter de defensor del ciudadano VLADIMIR ARAQUE HAINAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.072.365, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, contra los pronunciamientos dictados el 30 de enero del presente año, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juez Octavo (8o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “...acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y rechazar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar..”', y el SEGUNDO, interpuesto el por el ciudadano OMAR M MORA TOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.073, en su carácter de defensor del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.365, con fundamento en el artículo 439 numeral 7, 180 y 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados en la referida audiencia, en la cual “ ...declara Sin lugar, la petición de Nulidad formulada por la defensa, admite pruebas promovidas por el Ministerio Publico y además, inadmisible, la prueba de descargo por la defensa, contenidas en los pronunciamientos distinguido ‘PUNTO PREVIO”, “PRIMERO” y “TERCERO”, asimismo, proponemos una solicitud de nulidad...
Ahora bien, el 28 de mayo de 2015 se recibió en esta Sala por vía de Distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 4862-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, siendo devuelto en esa misma fecha al Tribunal de Instancia a los fines de que fuera agregada el acta de designación y aceptación de defensa, reingresando a esta Sala el 2 de junio del año que discurre.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los ciudadanos ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.834 y OMAR M MORA TOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.073, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se constata en las actas de aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios 179 y 178 del cuaderno de incidencia, en ese orden, de lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante a los folios 167 y 170 del cuaderno de incidencia, al señalar que: “...CERTIFICA: Que desde el día viernes treinta (30) de enero de 2015 (fecha en la que se realizó la audiencia preliminar, que dio lugar al recurso) hasta el día martes diecisiete (17) de marzo de marzo de 2015, fecha en la cual el Abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA. en su carácter de defensor privado del ciudadano VLADIMIR ARAQUE, (interpone recurso de Apelación), han transcurrido un total de TRES (3) DIAS HÁBILES (...), CERTIFICA: Que desde el día viernes treinta (30) de enero de 2015 (fecha en la que se realizó la audiencia preliminar, que dio lugar al recurso) hasta el día lunes veintitrés (23) de marzo de marzo de 2015, fecha en la cual el Abogado OMAR M. MORA TOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA, interpone recurso de Apelación han transcurrido un total de CUATRO (4) DIAS HÁBILES... ”.
DE LA IMPUGNABILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su carácter de defensor del ciudadano VLADIMIR ARAOUE HAINAL. El planteamiento de una serie de alegatos a saber:
Como PRIMER alegato, la defensa señala lo siguiente:
“...El RECURSO DE APELACION, es ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal OCTAVO (8vo) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control (...), el día 30 de enero de 2015, en virtud de los cuales se acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública, Determinado)- en los delitos de Intimidación Pública, Obstaculización de las Vías, Incendio a Edificios Públicos y Privados, Daños Violentos, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 en su primer aparte en relación con el 297, 357, 343, 473 en su tercer aparte en relación con el 474 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos...”. (Subrayado nuestro de la Sala 7).
En relación a la presente denuncia conviene esta Alzada mencionar que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad o sustitutiva, de lo que se colige que el pronunciamiento que acuerde mantener o conservar la medida privativa de libertad decretada con anterioridad a la audiencia preliminar -el 06 de mayo de 2014-, tal como ocurre en el presente caso, no es susceptible de apelación; sino de revisión, la cual puede ser solicitada por la defensa las veces que lo considere pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente denuncia planteada por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como SEGUNDO alegato, la defensa señala lo siguiente:
El recurrente en su escrito de impugnación de manera autónoma, expresa: “PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA”, de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Octavo (8o) de Control en la audiencia preliminar celebrada el 30 de enero de 2015, al señalar:
“...Omissis ”.
PUNTO PREVIO: PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA
La decisión accionada convalidó las anomalías denunciadas en el escrito de descargos y en el acto oral de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/01/2015, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por haber negado la solicitud de nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, a pesar de que el Libelo Penal no reunía los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, pues el Ministerio Público no señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano VLAD1MIR ARAQUE HA1NA, no indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar su responsabilidad y rio determinó cuál fue el acto que él habría realizado y causado a la colectividad y, además, materializaría la acción delictuosa de los delitos por los cuales fue acusado, ya que, por el contrario, no se evidenciaba de la acusación fiscal prueba ni elemento de convicción alguno que lo vinculara con los 'hechos punibles que se le atribuían, pues estos no estaban, ni están (tiempo presente), referidos a su conducta, ni lo comprometían ni comprometen como sujeto activo de los mismos. En lo que respecta a la Institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SSC N° 1891 del 15/12/2011), señaló que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación... ”.
En atención a lo solicitado, conviene señalar que si bien las nulidades puede ser planteadas en cualquier grado y estado del proceso, en materia recursiva sólo le es dable a las Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre las mismas, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, advirtiendo la Sala, que dicha solicitud no constituye un recurso ordinario que puede ser utilizado por las partes como medio de impugnación de una decisión o sentencia, por cuanto éstas sólo pueden ser objeto de los recursos ordinarios de apelación o casación según la Instancia en la cual se encuentren.
En este sentido ha señalado la Sala Penal, sentencia N° 064 del 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, lo siguiente:
“...Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).
En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de dos (2) decisiones, la primera dictada el nueve (9) de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la desestimación de la denuncia; y la segunda, el dispositivo de la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación. Así se decide…”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y tomando en consideración que la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA no constituye un recurso ordinario que pueda ser utilizado por las partes como medio de impugnación de una decisión o sentencia, en tal sentido resulta forzoso para esta sala declara INADMISIBLE la solicitud planteada por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como TERCER alegado arguye la defensa: "...FALTA DE UNCIAMIENTO RESPECTO A LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN ITADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO VLADIMIR ARAOUE HAINAL.”
En atención a la presente denuncia, referida a la presunta “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del Juez Octavo (8o) de Control, ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha omisión no puede ser recurrida por vía de apelación, por cuanto este medio está dirigido a la impugnación de pronunciamientos o conductas activas y no de conductas pasivas u omisiones que se le imputan a los jueces, y que demandan en el presente caso los recurrentes, por lo que el silencio denunciado, no puede ser atacado por este medio (recurso de apelación), pudiendo los recurrentes impugnar dicha omisión por la vía de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 del 13 de enero del 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con relación a la omisión de pronunciamiento, expresó:
“... (Omissis)... 1. En la presente causa, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la primera instancia, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala observa previamente:
1.1 El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
1.2 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para¬la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara...
De lo supra transcrito se concluye que, la denuncia realizada por la Defensa referida a la presunta “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del Juez Octavo (8o) de Control, no puede ser recurrida por vía de apelación, por lo que es forzoso declarar INAMISIBLE por inimpugnable la presente denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO alegato; refiere la defensa: “...INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.
En relación a la presente denuncia, tal y como se señaló en el “PRIMER alegato”, el mantenimiento de la medida privativa de libertad no es susceptible de apelación; sino de revisión, por la que la presunta inmotivación de la solicitud de su revocación, corre la misma suerte, por lo que esta alzada declara INADMISIBLE la presente denuncia planteada por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO alegato, indica que: “...INADMISIBILIDAD DE LA ÍSIC) PRUEBAS: OFRECIDAS POR EL CIUDADANO VLADIMIR ARAOUE HAINAL. Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa v Principio Constitucional de Presunción de inocencia...
La presente denuncia está referida al pronunciamiento “CUARTO”, dictado por la recurrida en el desarrollo de la Audiencia preliminar, mediante la cual declara INADMISIBLES, las pruebas testimoniales promovidas por la defensa referida a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RAVELO RAMOS, DURANTE YOLIMAR AGUAJE y MIGUEL ÁNGEL CRESPO PAZ, observando esta Alzada, que tal pronunciamiento puede ser impugnada a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo resulta forzoso declarar admisible la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO, por último la defensa solicita que: "... Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean INADMITIDAS y EXTIRPADAS del presente proceso penal por incumplimiento ele los requisitos extremos señalados en el artículo 311.7 de la Ley Penal Adjetiva...”.
En relación a la citada denuncia, observa la Alzada que el recurrente no alega que las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y admitidas por él a quo, sean ilegales, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE la presente denuncia conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Sala ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2015, por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su carácter de defensor del ciudadano VLADIMIR ARAQUE HAINAL, titular de 1a. cédula de identidad N° V-13.072.365, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPUGNABILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del escrito recursivo planteado por el abogado, OMAR M MORA TOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.073, en su carácter de defensor del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.365, del mismo se infiere el planteamiento de las siguientes denuncias:
Impugna el recurrente el pronunciamientos dictados por el Juzgado Octavo (8o) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de 1 Audiencia Preliminar celebrada el 30 de enero del año que discurre, “PUNTO PREVIO”, mediante la cual declara “'SIN LUGAR”, las solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, al respecto, observa esta Alzada, que la presente decisión puede ser impugnada conforma lo establecido en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 ejusdem, por lo que se declara ADMISIBLE la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERA DENUNCIA; “....Nulidad por inmotivación del pronunciamiento judicial que declara sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, señalada como “PRIMERO”, en el acta de la audiencia preliminar... ”.
La presente denuncia está referida a la presunta “INMOTIVACION”, de la declaratoria “SINLUGAR” de las excepciones opuestas por la defensa, por parte del Juez Octavo (8o) de Control, al respecto, lia señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que la inmotivación de las excepciones no puede ser recurrida por vía ordinaria de apelación, sino que pueden ser impugnadas solamente por la vía del amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 713 del 25 de mayo del 2012, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la inmotivación del pronunciamiento que resuelve las excepciones, expresó:
“....Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirisida a cuestionar la declaratoria sin lusar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y. por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los iuzsadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las sarantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... ” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas... ”
De lo supra transcrito se concluye que, la denuncia realizada por la Defensa referida a la “Nulidad por inmotivación del pronunciamiento judicial que declara sin lugar las excepciones”, por parte del Juez Octavo (8o) de Control, no puede ser recurrida por vía de apelación, por lo que es forzoso declarar INAMISIBLE por inimpugnable la presente denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA; “....Nulidad clel acto de la audiencia preliminar por omisión de pronunciamiento... ”.
En atención a la presente denuncia, referida a la presunta “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del Juez Octavo (8o) de Control, ha señalado esta Alzada en el contenido del presente auto, y en apoyo a distintas Jurisprudencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 05 del 13 de enero del 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que dicha omisión no puede ser recurrida por vía de apelación, por cuanto este medio esta dirigido a la impugnación de pronunciamientos o conductas activas y no de conductas pasivas u omisiones que se le imputan a los jueces, y que demandan en el presente caso los recurrentes, por lo que el silencio denunciado, no puede ser atacado por este medio (recurso de apelación), pudiendo los recurrentes impugnar dicha omisión por la vía de amparo constitucional, por lo que es forzoso declarar INAMISIBLE por inimpugnable la presente denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA DENUNCIA, señala el recurrente que “...Motivos del Recurso de Apelación respecto de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control, e lo que respecta la admisibilidad de la mal denominada “prueba anticipada” recibida al ciudadano José Gustavo Arocha Pérez, apelable conforme a lo dispuesto en los Artículos 439, numeral 7a (sic) , 314 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...
Respecto a la presente denuncia se declara ADMISIBLE la misma, en tención a lo establecido en el artículo 439, numeral 7, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA DENUNCIA; “...contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, mediante el cual declara sin lugar la nulidad en el “TERCERO” del acta de la audiencia preliminar, apelable conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 7o (sic), 314 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal... ”.
Respecto a la presente denuncia se declara ADMISIBLE la misma, en tención a lo establecido en el artículo 439, numeral 7, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia esta Sala ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, planteado por el abogado, OMAR M MORA TOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.073, en su carácter de defensor del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.365, conforme a lo establecido en los artículos 180, 314 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios 167 al 170 del cuaderno especial, que el representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no obstante de haber sido emplazado de los recursos de apelación interpuesto, no presento escrito de contestación a los mismos dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto, esta Sala estima necesario para la resolución del recurso de apelación, la revisión de las actuaciones originales, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2015, por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.834, en su carácter de defensor del ciudadano VLADIMIR ARAQUE HAINAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.365, contra los pronunciamientos dictados el 30 de enero del presente año, al finalizar la “Audiencia Preliminar ” realizada por el Juez Octavo (8o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 314, 423, 426, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por el ciudadano OMAR M MORA TOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.073, en su carácter de defensor del ciudadano ROSMIT ELIECER MANTILLA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.365,, contra los pronunciamientos dictados el 30 de enero del presente año, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juez Octavo (8o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 314, 423, 426, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia del presente auto y líbrese el Oficio respectivo. Cúmplase
Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al los cinco (05) días del mes de junio de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
KARLA MORENO ANTONETTI JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 4862-15
MA/JTV/KMA /kcg
En esta misma fecha se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 4862-15
MA/JTV/KMA /kcg.